REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001795
ASUNTO : LP11-P-2011-001795
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA,, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del hoy occiso ANGEL AMADO MORALES RAMIREZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.965.736, domiciliado en San Rafael de Alcazar, calle principal casa sin número, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos: JOSE GRACILIANO CORREDOR UZCATEGUI, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.238.731, domiciliado en la carretera panamericana, Sector Monte Verde, parte baja, Finca San Isidro del Estado Mérida y LEVIS JOSE CONTRERAS MORALES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.679.515, domiciliado en San Rafael de Alcazar, Calle Principal, casa sin número del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 1 ejusdem, por extinción de la acción penal y por muerte del investigado, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 23-10-2005, siendo las 02:00 horas de la madrugada, ocurrió un accidente de tránsito del tipo colisión entre Vehículos con saldo de tres personas muertas (calcinados), en la Carretera Panamericana, Sector Caño Moro del Estado Mérida, en donde se encuentran involucrados los vehículos: N° 01, marca Ford, Placas AJO-451, color Vino Tinto, Tipo Coupe, Año 1970, Modelo Maverick, serial de Carrocería AJ91KB14570, conducido por el hoy occiso ANGEL AMADO MORALES RAMIREZ y el N° 02, Clase Camioneta, Marca Ford, color rojo, Tipo Cava, placas 55B-MAN, serial de carrocería AJF1CB51766, conducido por el ciudadano HAGOP DAGUENIAN BARBENI, en donde perdieron la vida los ciudadanos ANGEL AMADO MORALES RAMIREZ, JOSE GRACILIANO CORREDOR UZCATEGUI y LEVIS JOSE CONTRERAS MORALES, supra identificados.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones, se desprende de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de seis meses a cinco años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 23-10-2005, hasta la presente fecha 06-07-2011, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que el sobreseimiento por prescripción de la acción penal solicitado por el Ministerio público debe ser declarado con lugar, por cuanto efectivamente en este proceso la acción penal esta prescrita. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: ANGEL AMADO MORALES RAMIREZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.965.736, domiciliado en San Rafael de Alcazar, calle principal casa sin número, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio de los hoy occisos: JOSE GRACILIANO CORREDOR UZCATEGUI, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.238.731, domiciliado en la carretera panamericana, Sector Monte Verde, parte baja, Finca San Isidro del Estado Mérida y LEVIS JOSE CONTRERAS MORALES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.679.515, domiciliado en San Rafael de Alcazar, Calle Principal, casa sin número del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA
ABG. THAIS MARQUEZ