REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001802
ASUNTO : LP11-P-2011-001802

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación N° 0070-11, suscrita por funcionarios adscritos a LA Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que dejan constancia que por informaciones de los vecinos del Barrio San Isidro, Avenida 16. Pasaje San Isidro de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de que en una vivienda ubicada en el sector, habitada por un ciudadano apodado El Negro, en donde el mismo atiende a personas por las ventanas de la vivienda donde al parecer realiza la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que los funcionarios iniciaron labores de investigación, considerando procedente solicitar una orden de allanamiento.
Ahora bien, en fecha 04-05-2011, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, expidió la orden de allanamiento la cual no fue practicada por cuando la vivienda ocupada por el ciudadano apodado “El Negro” se encuentra deshabitada, circunstancia esta que no le permiten al Ministerio Público emitir otro acto conclusivo distinto a la solicitud de sobreseimiento, por no contar con los suficientes elementos de convicción para fundamentar una acusación conforme al artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal y al no contar el Ministerio Público con los elementos de convicción suficientes para fundamentar una acusación, conforme al artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, aunado al hecho de que en la presente causa no se encontraron evidencias demuestren la comisión del hecho, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA.

ABG. THAIS MARQUEZ.