REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001829
ASUNTO : LP11-P-2011-001829


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados: NELSON GRANADOS, Fiscal Principal y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de CARLOS JULIO DURAN FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.766.253, domiciliado en el Barrio Hugo Chávez Frías, Zona Industrial, casa N° 004, Manzana 7, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JOHANA RAMONA ACOSTA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.436.232, domiciliada en el Barrio Hugo Chávez Frías, Calle 3, casa N° 3, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción se encuentra prescrita este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 28-08-2005, por denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANA RAMONA ACOSTA AVILA, ante la sub comisaría Policial N° 12 de El vigía, en la que entre otras cosas expone que el día 28-08-2005, a eso de las 05:00 de la tarde se encontraba en su casa y su esposo CARLOS JULIO DURAN FLORES, estaba afuera acostado en una hamaca y al rato entró a buscar unas pastillas para el dolor y le preguntó a ella por las pastillas y ella le dijo que no habían…comenzó a pelear y la golpeó con un palo de escoba por la cara, ella le lanzo una piedra y le dio por la cabeza…el la tiró al piso y comenzó a darle con el palo por todos lados, ella logró quitarle el palo pero él la seguía golpeando con los puños , le metía los dedos en la boca para ahogarla, la agarraba por el cuello y le tapaba la boca para que no gritara…
Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala que “del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber un (01) año de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5 ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 19-03-2010, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 28-08-2005, hasta la presente fecha, un total de cinco (05) años, diez (10) meses, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA…, Por todo lo antes expuesto, el representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa…de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal…”; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que solo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANA RAMONA ACOSTA AVILA, Acta conciliatoria de fecha 29-08-2005, suscrita por los ciudadanos ACOSTA AVILA JOHANA RAMONA Y DURAN FLORES CARLOS JULIO, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Denuncia interpuesta por la ciudadana JOAHANA RAMONA ACOSTA AVILA, ante la Sub comisaría Policial N° 12, en donde señala que el ciudadano Carlos Julio Duran, la amenazo de muerte, Actas de imposición de medidas de protección y de seguridad, Acto de imputación de fecha 17-04-2008, no existiendo en las actuaciones el reconocimiento médico forense practicado a la víctima, para determinar la presencia de las lesiones que la misma en su denuncia dice haber sufrido a consecuencia de los golpes que le propinó el ciudadano CARLOS JULIO DURAN FLORES, ni ninguna otra diligencia de investigación, que demuestre la comisión del hecho, por lo que con la sola denuncia no se demuestra la materialidad del delito y mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de de que la víctima en su denuncia señale que el ciudadano CARLOS JULIO DURAN FLORES, la golpeó con un palo de escoba por la cara, ella le lanzo una piedra y le dio por la cabeza…el la tiró al piso y comenzó a darle con el palo por todos lados, ella logró quitarle el palo pero él la seguía golpeando con los puños , le metía los dedos en la boca para ahogarla, la agarraba por el cuello y le tapaba la boca para que no gritara, encuadrar el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 485, dictada por el Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que comprueben la comisión del hecho punible por el cual se solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (28-08-2005), hasta la presente fecha (06-07-2011), constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar los hechos denunciados ya que a la presente fecha resultaría inoficioso solicitar un reconocimiento médico forense a la víctima, por cuanto con el devenir del tiempo, éstas desaparecieron, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso existe una presunción por el dicho de la víctima y la constancia medica expedida en el Hospital II de El Vigía presentada por la víctima, pero no hay certeza suficiente de la comisión del hecho y no existen otras pruebas que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por otra parte estima necesario señalar el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, este Tribunal considera que el hecho que origino esta investigación ocurrió hace mas de cuatro años, resultando inoficioso en este momento recabar elementos de prueba para demostrar la comisión del hecho, debido a que con el devenir del tiempo estas pudieron desaparecer, siendo esta la razón por la cual el Tribunal prescinde a la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de CARLOS JULIO DURAN FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.766.253, domiciliado en el Barrio Hugo Chávez Frías, Zona Industrial, casa N° 004, Manzana 7, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JOHANA RAMONA ACOSTA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.436.232, domiciliada en el Barrio Hugo Chávez Frías, Calle 3, casa N° 3, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese al Ministerio Público, al investigado y la víctima de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________


CONSTE/SRIA.


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA