REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001098
ASUNTO : LP11-P-2011-001098

Visto el escrito presentado por la abogada YADIRA UREÑA CHACON, en su carácter de defensora pública de la imputada HILENNE YADERLIN VASQUEZ, que riela a los folios 232 Y 233 de la presente causa, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de su defendida, y se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ….” (negritas del Tribunal), lo cual ratifica no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables y que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano conforme a lo estipulado en el artículo 26 ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario tomar en cuenta lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: Artículo 243 " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayo del Tribunal). Artículo 244: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (…) (Subrayado del Tribunal). De estas normas transcritas, se deduce que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de presuntos hechos punibles que le fueron imputados a la misma como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 84 numeral 3 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y por los cuales el Ministerio Público ha presentado acusación en contra de la misma; y si bien es cierto que debe tomarse en cuenta lo establecido en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad de los imputados y las que definen la flagrancia, no es menos cierto, que también debe tomarse en consideración que la medida de privación de libertad decretada por este Tribunal en fecha 05-05-2011, en contra de la imputada HILENNE YADERLIN VALE3CILLOS VAZQUES, representa la excepción a dicho principio y consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso y que estos no interfieran de manera alguna en el desarrollo normal del proceso, para así garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta se vea obstaculizada por la acción que pudiere ejercer la imputada, para destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que los testigos, funcionarios o expertos se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro el proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y este Tribunal ha revisado la causa strictu sensu y encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de la imputada, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar y no existe en la solicitud interpuesta por la defensora pública, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad de los imputados, pues el argumento que esgrime la defensa para hacer ver a este Tribunal que supuestamente han variado los supuestos que originaron la aplicación de la medida privativa de libertad, son argumentos que tocan el fondo del asunto y que deberán ser dilucidados ante un Tribunal de Juicio a través de los principios de inmediación, concentración, contradicción y control de las pruebas, aunado a esto desde el día 05-05-2011, fecha en que se decretó en contra de la imputada supra señalada, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la presente fecha en que se revisa nuevamente la misma (08-01-2011) se determina que la imputada ha estado privada de su libertad, durante dos (02) meses y tres (3) dias, lo que evidencia que no se ha materializado la preclusión de los lapsos para la vigencia de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayado del Tribunal), razones estas por las cuales se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada de conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo 264 ejusdem, en consecuencia se mantiene la misma. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 264 ejusdem, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud por la abogada YADIRA UREÑA CHACON, en su carácter de defensora pública de la imputada HILENNE YADERLIN VALECILLOS VAZQUES en el sentido de que se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada: HYLENNE YADERLIN VALECILLOS VAZQUEZ, venezolana, de 21 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.256.563, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, nacida en fecha 04-06-1989, hija de María Josefina Vázquez y Felix de Jesús Valecillos, domiciliada en Buena Vista, Calle Principal, frente a la Plaza Bolívar, casa sin número, al frente del Comando Policial, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 05-05-2011, por este Tribunal de Control y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no han variado los supuestos que dieron lugar a la imposición de la misma. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la defensa y a la imputada del contenido de esta decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. __________________________________________

CONSTE. SRIA

ABG. THAIS MARQUEZ