REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 18 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002093

SENTENCIA ABSOLUTORIA

I

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
ESCABINO TITULAR I: VICENTE JAVIER VILLARREAL SERRANO
ESCABINO TITULAR II: MARY YAJAIRA RAMÍREZ MÉNDEZ
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

VICTIMA: RONALD JOSÉ OVALLOS GUERRERO

ACUSADOS:

JUNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ VERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.443.836, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21-08-1992, de 18 años de edad, soltero, bachiller, hijo de José Rafael Fernández Pérez y de Libia Benedicta Vera Nava, residenciado en el Sector Santa Cruz Barrio Rafael Urdaneta, Calle 2, Manzana 4, Casa S/Nº, de color verde, vía Bobures, cerca de la Bodega propiedad del señor Luis, de la población de Caja Seca, Estado Zulia, Teléfono 0424-7201956 (propiedad de su progenitora).

JOSÉ ANYELO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.353.638, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 12-06-1990, de 21 años de edad, soltero, con primer año de educación secundaria, hijo de Pedro Parra y de María Aura González, residenciado en el Sector La Rosario, Barrio Ana Brito, Calle Principal, Casa S/Nº, de color blanco, cerca del Pool El Coscorrón, de la población de Caja Seca, Estado Zulia, Teléfono 0414-7574168.

El presente juicio se celebró en tres audiencias, siendo las mismas en fecha 01, 08 y 17 de julio del presente año. El día 17 de Julio de 2011, este Tribunal Mixto efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia la cual fue Absolutoria, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RONALD JOSÉ OVALLOS GUERRERO.

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, se acuerda notificar a las partes.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, son los siguientes: … En fecha 25-08-2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano RONALD JOSÉ OVALLOS GUERRERO, se trasladaba en compañía de su amigo Javier Vidal Salas Carmona, en su vehículo clase Moto, marca Bera, modelo Jaguar, de color Blanco, placas AA8W07G, serial de chasis 821CY4B2XAD000109, con la finalidad de llevarlo al Sector Las Inrevi, en el momento en que se trasladaban por la calle principal del Sector Edecio La Riva, en toda la esquina donde se encuentra un negocio de nombre BLAZA, en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en el momento en que el ciudadano RONALD JOSÉ OVALLOS GUERRERO, se detiene en toda la esquina para mirar hacia la parte de arriba si venía carro o no, en ese instante iban pasando por el mencionado sector dos ciudadanos y los llamaron, la víctima pensando que se trataba de un amigo suyo de las Inavi, por tal razón se detuvo, y estos se le acercaron e inmediatamente los amenazaron con armas de fuego, solicitándoles que se bajaran del vehículo clase moto, donde uno de ellos, debido a que RONALD JOSÉ OVALLOS GUERRERO, no querían bajarse le dio un golpe por la cara, obligándolo bajo amenaza de arma de fuego, a que entregara la moto, para luego huir del lugar los sujetos tripulando el vehículo antes descrito, donde RONALD JOSÉ OVALLOS GUERRERO, no colocó la denuncia debido a que esa misma anoche acudió por ante el Comando Policial de la localidad y no le quisieron tomar la denuncia, en virtud de que los documentos que portaba del vehículo robado estaban muy borrosos, señalándole que pasara al siguiente día, donde él no acudió en virtud de que perdió toda esperanza de recuperar el vehículo clase moto que le fue robado.

III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De la realización del presente juicio oral y público no fueron acreditados los hechos calificados previamente como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSÉ OVALLOS GUERRERO, imputados al acusado JUNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ VERA y JOSÉ ANYELO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por cuanto, hubo ausencia de pruebas y no logró el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de los mencionados acusados. No demostró el Ministerio Público durante el contradictorio la existencia plena y cierta del bien presuntamente robado, al no haber promovido experto alguno que hubiera realizado la inspección del lugar donde ocurrió el hecho, a los fines de demostrar la existencia del mismo, ni tampoco promovió experto alguno que explicara haber realizado la experticia de avalúo del vehículo objeto de robo, a los fines de determinar la existencia del mismo, ni fue promovida como documental el documento de propiedad del vehículo, además de existir insuficiencia de pruebas, debido a la no comparecencia al juicio oral y público de la víctima y testigos del hecho y de la aprehensión de los acusados, todo lo cual hace surgir dudas a este Tribunal Mixto.

Para explicar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, los acusados JUNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ VERA y JOSÉ ANYELO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, decidieron acogerse al precepto constitucional no declarando con respecto a los hechos, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Declaración en calidad de Experto del funcionario Luis Alonso Niño Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-AT-0331, de fecha 29-08-2010, inserta al folio 18 y vuelto de la actuaciones, expuso que realizó un reconocimiento legal a unas evidencia suministradas, consistentes en: dos prendas de vestir, denominadas pantalón, talla 32, marca Levis, uno de color negro y el otro de color blanco; dos prendas de vestir, denominadas franelas, de uso masculino, una de color amarillo, marca Creacioines Sport C.A., si talla visible, y la otra de color rosado con mangas y bordes del cuello de color gris, marca Estragos, talla G; una Llave de doble canal, elaborada en metal, color gris y pieza sintética de color negro en la parte superior, provista de un eslabón metálico color gris; y una arma de fuego, tipo facsímil, deportiva, denominada Flower, de material sintético, de color negro. Que la característica principal de una llave, es que las cerraduras fijas llevan un solo canal y las de vehículo utilizan dos canales, que la llave que realizó la experticia es usada por vehículo tipo moto, que el reconocimiento lo realizó para dejar constancia de la existencia de los objetos y las características que presentan.

2.- Testimonial del Funcionario Actuante José Luis Muñoz, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 06 de la población de Tucaní, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del acta policial inserta a los folios 2 y 3 de las actuaciones y expuso que el día sábado 28 de agosto, encontrándonos mi otro compañero y yo, en labores de patrullaje por Tucaní, en la patrulla conducida por el funcionario Nelson Uzcátegui, recibimos una llamada donde nos informaron del Comando de Tucaní, que frente al Gimnasio había un grupo de personas que estaban golpeando a dos personas, lo cual verificamos al llegar al lugar, luego le quitamos a la muchedumbre, a las dos personas que estaban golpeando, y al ser revisados a uno de ellos se les encontró en la pretina del pantalón un flower, y según los testigos con ese flower había robado una moto unos días antes, se le leyeron sus derechos y se procedió a llamar a la Fiscal. Que el hecho ocurrió el 28-08-2010, como a las 9:15 o 9:20 de la noche, que el flower lo tenía el ciudadano José González, que las características del flower, era de color negro parecido a una pistola, y lo tenía dentro de la pretina del pantalón, que en el lugar del procedimiento habían aproximadamente como unas 15 o 16 personas, que a las personas que estaban golpeando eran los ciudadanos José González González y Junior José Fernández Vera, que las razones fue porque las personas que estaban allí manifestaron que habían robado unas motos, que el ciudadano Ovallos y el hermano fueron los que señalaron que ellos los habían amenazado y robado las motos, el funcionario que le realizo la inspección personal y que le consiguió el arma fue el Agente Nelson Uzcátegui, fue él quien les hizo la inspección, que el señor Ovallos converso con nosotros y nos informo lo que había pasado antes, y señalo el sitio donde le habían quitado la moto, que el señor Ovallos dijo la fecha pero yo no recuerdo la fecha, creo que fue un día o tres días antes, que la Comisión estaba conformada por dos personas mi compañero y yo, y andábamos en la Unidad Patrullera, no llego refuerzo en ese momento ni tampoco lo solicitamos, al señor Ovallos se le tomo la denuncia y también se entrevisto a otro ciudadano. La declaración de este funcionario indica la fecha y el lugar donde fueron detenidos los acusados, para el momento en que eran golpeados por un grupo de personas, incautándole al acusado José Anyelo González, el arma de fuego tipo facsímil, y la información que les aportó la víctima, en relación a que había sido despojado de su vehículo automotor tipo moto, días antes, por parte de los dos acusados.

3.- Testimonial del Funcionario Actuante Agente Nelson Javier Uzcátegui Quintero, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 06 de la población de Tucaní, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del acta policial inserta a los folios 2 y 3 de las actuaciones y manifestó que el 28 de agosto como a las 9:20 de la noche estaba en labores de patrullaje con el Sargento José Luis Muñoz, cuando recibimos llamada telefónica en la cual nos informaron que en el Gimnasio de Tucaní tenían a dos ciudadanos que habían robado una moto, al llegar nosotros al sitio, vimos que intentaban golpearlos, les dimos la voz de alto, yo les hice la inspección personal y le saque un facsímil, de color negro, tipo pistola a uno de ellos, allí había otra persona que le habían quitado la moto días atrás y fue a denunciar, se le tomo la entrevista a uno de ellos, y al otro la denuncia, se llamó a la Fiscal y se llevaron al hospital, porque los mismos tenían hematomas en la piel por haber sido agredidos por la muchedumbre, y luego se llevaron al Comando. Que cuando llegaron al sitio, las personas que estaban allí, ya los tenían a ellos acorralados, y se les dio la voz de alto a las personas que los estaban agrediendo, de no haber sido así los hubieran matado ahí, los testigos manifestaron que a uno de ellos le habían intentado quitar la moto en ese momento, pero había otro que dijo que le habían quitado la moto días antes, y ese fue el señor Ovallos, quien dijo que en días anteriores le habían quitado la moto, y los demás testigos dijeron que ellos querían quitar una moto ese día, pero a la hora de tomarles la denuncia o entrevista se retiraron casi todos, solo quedaron los que formularon la denuncia, todo el grupo de personas que se encontraba en el lugar frente al Gimnasio fueron al Comando como alrededor de unas 20 personas, luego se levanto el Acta Policial. Que el señor Ovallos denunció, que fue despojado de la moto por el sector de la Inmaculada de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y ese hecho ocurrió el 28-08-2010. La declaración de este funcionario, corrobora lo expuesto por el funcionario José Luis Muñoz, en relación al día y el lugar en que fueron aprehendidos los hoy acusados, incautando a uno de los acusados un arma de fuego, tipo facsímil, sin embargo, la misma no aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos el día 25-08-2010, en que fue despojada la víctima de su vehículo automotor, tipo moto, constituyendo solo un elemento en contra del acusado José Anyelo González González, con relación a la incautación del arma de fuego pero no es una plena prueba de tal circunstancia; por cuanto como lo ha señalado la doctrina al relacionarse a un delito en una interpretación garantista en la inspección personal debería exigirse testigos instrumentales, porque puede ocurrir la “siembra” de esa evidencia, lo que se debe tener claro es que ese registro no aporta sino prueba material y la declaración de los funcionarios acerca del encuentro, cuestión que por unidad es solo un elemento.

4.- Documentales: Se dio lectura al acta de experticias de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados, inserta al folio 18 de las actuaciones.

La Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó las siguientes conclusiones:

Una vez concluida la recepción de las pruebas donde no pudimos escuchar a la victima y testigos presénciales del presente caso. La victima Ronald José Ovallos, cuando presentó su denuncia señalo que en fecha 25-08-2010, cuando se trasladaba en su moto, en compañía de un amigo, dos personas con arma de fuego los sometieron y le quitaron la moto, que en fecha 28-08-2010, andaba en compañía de su hermano Roiver Ovallos, cuando observaron a dos personas que se le pareció a los que lo habían despojado de la moto, y al acercarse más los reconoció, como las personas que el día 25-08-2010, lo habían despojado de su moto, es por lo que busca ayuda de su hermano y otras personas con la finalidad de retenerlos, al llegar los funcionarios al lugar les informaron que estas personas que estaban allí les había quitado las moto a otras personas también y ellos opusieron resistencia y al llegar la policía, dichos ciudadanos resultaron identificados como JUNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ VERA y JOSÉ ANYELO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. El funcionario experto Luis Alonso Niño Contreras, ratifico la Experticia de Reconocimiento Legal, por él realizada sobre los objetos que sirvieron como evidencias, señalando este funcionario que la llave que cargaban los acusados era una llave tipo moto por sus características. Los funcionarios en el acta policial dejan constancia como iban vestidas las personas que fueron detenidas, los funcionarios policiales indicaron que en fecha 28-08-2010, llegaron al lugar donde varias personas estaban golpeando a dos ciudadanos, y ante tal circunstancia dio la voz de alto, y quedaron detenidos, el señor de apellido Ovallos, dijo que días anteriores estas personas le habían quitado la moto en el sector la Inmaculada de la población de Tucaní, lo que coincide con lo declarado por el funcionario Muñoz, se encontraban en el lugar el señor Ovallos y su hermano, y por estas circunstancias los aprehendieron, sin embargo, estas personas no concurrieron al juicio oral y público, por lo que no existe la declaración de estos ciudadanos, no vinieron a exponer en relación a los hechos, no tenemos la existencia del vehiculo moto la cual no fue recuperada, era importante que se presentaran los ciudadanos testigos y victima, a rendir la declaración, el Ministerio Público debe basar su investigación en lo que la victima informa, no vinieron al juicio a exponer en relación al caso, ante tales circunstancias, solo es un indicio la declaración de los funcionarios, quienes dicen que ellos refiriéndose a los ciudadanos Ronald José Ovallos Guerrero (víctima), Roiver José Ovallos Guerrero, les dijeron sobre lo ocurrido, por lo que el dicho de los funcionarios es de testigos referenciales, en todo caso se le agradece a los ciudadanos escabinos, la presencia en el juicio oral y público. El Ministerio Público, con los elementos de convicción procede a acusar a una persona, los cuales deben ser ratificados en el juicio oral y público, en este caso, no asistió la víctima, ni testigos del hecho, razón por la cual, como parte de buena fe, el Ministerio Público solicita que ustedes dicten una Sentencia Absolutoria.

La Defensa Técnica representada por el Abg. Carlos Hernández, expuso las Conclusiones, de la siguiente manera: Los elementos de convicción traídos al debate por el Ministerio Público, no fueron suficientes para determinar la responsabilidad de mis defendidos, los funcionarios policiales solo actuaron en el momento de la detención de mis defendidos y no en el momento en que se cometió el hecho, por lo tanto son testigos referenciales, no podemos decir que esa es la ropa de los imputados, yo quiero hacer una acotación en base a los ciudadanos testigos, quienes no han comparecido a este juicio oral y público, mediante el cual se busca la verdad de conformidad con el articulo 13 del COPP., que tiene como finalidad del proceso, la búsqueda de la verdad, ellos dicen que supuestamente le robaron una moto colocan la denuncia posterior a la detención, el Tribunal ordeno de conformidad con el articulo 357 del COPP., fueran conducidos los testigos por la fuerza pública, se cumplió como lo ha hecho este Tribunal ordenar la fuerza pública, no se ve el interés o el ánimo de esclarecer el hecho por parte de los testigos. En tal sentido ciudadanos jueces, solicito que en este acto se otorgue la libertad plena a mis defendidos por cuanto no cumplen con los elementos probatorios en este juicio que se esta debatiendo.

Después de haber apreciado el Tribunal Mixto, el acervo probatorio suministrado por la Fiscalía del Ministerio Público, según la sana crítica, no quedó comprobada la responsabilidad penal de los acusados: JUNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ VERA y JOSÉ ANYELO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSÉ OVALLOS GUERRERO, toda vez que durante el debate solo se escucharon los testimonios de los dos funcionarios policiales que realizaron el procedimiento en el cual aprehendieron a los mencionados acusados, para el momento en que estaban siendo agredidos por varias personas, frente al gimnasio de la población de Tucaní del Estado Mérida, observando el Tribunal, que aún cuando los funcionarios policiales cumplieron con las formalidades del procedimiento de aprehensión de los hoy acusados, solo son testigos referenciales del hecho por el cual presentó acusación la representación fiscal. Observa este Tribunal Mixto, que no hay constancia ni evidencia de la existencia del vehículo automotor presuntamente robado a la víctima, ya que no fue consignada ninguna prueba de la existencia de ese bien, no aparece en actas la factura de propiedad o de compra de la moto, tampoco se identifico plenamente la moto ni se determinó cuales son sus seriales, a través de una experticia de avalúo, asimismo, la víctima ni los testigos acudieron al debate, surgiendo dudas en cuanto a la responsabilidad penal de los mencionados acusados por la acusación presentada en su contra, por parte de la Fiscalía VI del Ministerio Público. Las pruebas evacuadas, no demostraron la existencia del lugar en el cual se cometió el hecho, ya que tampoco se realizó inspección alguna del lugar del suceso, a los fines de demostrar la existencia del mismo, por lo que no se demostró la responsabilidad penal de los acusados, esto es, que bajo amenaza con arma de fuego hayan despojado al ciudadano RONALD JOSÉ OVALLOS GUERRERO de un vehículo tipo moto, en la calle principal del Sector Edecio La Riva, de la población de Tucaní, Estado Mérida.

Siendo así la situación en el presente caso, el Tribunal Mixto, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación de los acusados en la comisión de los delitos por los cuales se realizó el presente juicio, por lo que la sentencia a de ser Absolutoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los Acusados JUNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ VERA y JOSÉ ANYELO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a quien el Ministerio Público les acusara por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronald José Ovallos Guerrero. Este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ABSUELVE a los Acusados: JUNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ VERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.443.836, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21-08-1992, de 18 años de edad, soltero, bachiller, hijo de José Rafael Fernández Pérez y de Libia Benedicta Vera Nava, residenciado en el Sector Santa Cruz Barrio Rafael Urdaneta, Calle 2, Manzana 4, Casa S/Nº, de color verde, vía Bobures, cerca de la Bodega propiedad del señor Luis, de la población de Caja Seca, Estado Zulia, Teléfono 0424-7201956 (propiedad de su progenitora) y JOSÉ ANYELO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.353.638, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 12-06-1990, de 21 años de edad, soltero, con primer año de educación secundaria, hijo de Pedro Parra y de María Aura González, residenciado en el Sector La Rosario, Barrio Ana Brito, Calle Principal, Casa S/Nº, de color blanco, cerca del Pool El Coscorrón, de la población de Caja Seca, Estado Zulia, Teléfono 0414-7574168, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronald José Ovallos Guerrero.
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de JUNIOR JOSÉ FERNÁNDEZ VERA y JOSÉ ANYELO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y por ende el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mismos.
TERCERO: Se ordena la destrucción de los objetos incautados, los cuales se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0331, de fecha 29-08-2010, inserta al folio 18 de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2011, año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


ESCABINO TITULAR I


VICENTE JAVIER VILLARREAL SERRANO


ESCABINO TITULAR II


MARY YAJAIRA RAMÍREZ MÉNDEZ



SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.