REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 27 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000785

SENTENCIA ABSOLUTORIA

I

DE LA IDENTIFICACIÓN

ACUSADO: VÍCTOR MANUEL LEÓN SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.910, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1.974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio taxista, con segundo año de bachillerato, hijo de Víctor Manuel León Moreno (f) y de María de la Cruz Suárez (v), residenciado en Los Dos Caminos, Calle Mendible, Quinta Milagro, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-3155163 y móvil 0412-9949090.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

FISCALÍA SÉPTIMA: ABG. NELSON GRANADOS

DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos ocurrieron en fecha 25 de marzo del año 2008, a las 04:20 horas de la tarde, cuando fue aprehendido el ciudadano VÍCTOR MANUEL LEÓN SUÁREZ, antes identificado, en situación de flagrancia por los funcionarios ASDRUBAL PÉREZ ARIAS y JOEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, según Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-108, de fecha 25-03-2008, en la cual dejan constancia que “…a las 04:20 horas de la tarde del día 25 de marzo del año 2008, cuando se encontraban de servicio en el Peaje de Zea, ubicado en el Sector la “Y”, carretera El Vigía-La Tendida, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, mandaron a estacionar a la derecha del referido Peaje, al conductor de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Plata, año 1997, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placa MAR-66A, serial de carrocería AE1019827272, serial de motor 4AL911982, el cual se dirigía en sentido La Tendida-El Vigía, y era conducido por el ciudadano VÍCTOR MANUEL LEÓN SUÁREZ, acompañado por los ciudadanos Jesús Enrique Pineda Salas y Carlos José Rendón Salas, a quienes se les pidió bajar del vehículo, con el fin de realizarles una inspección rutinaria, preguntándoles a estos ciudadanos, si llevaban algún objeto de prohibida tenencia, manifestando los mismos que no, por lo que procedieron a realizar una inspección a dicho vehículo, en presencia de las tres personas antes señaladas, localizando debajo de la alfombra del piso del lado derecho, parte delantera, un arma de fuego con las siguientes características: marca Browing, calibre 380, serial 425PZ10149, con un cargador contentivo de 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir, y una bolsa de material plástico transparente contentiva de nueve cartuchos, calibre 380, sin percutir, marca Cavin, manifestando el ciudadano VÍCTOR MANUEL LEÓN SUÁREZ, que era de su propiedad, presentando el borde del arma, el número 2006 04 8076, Código 23,383, a nombre de VÍCTOR MANUEL LEÓN SUÁREZ, procediendo los funcionarios en vista de que dicho porte de arma no presentaba la firma de seguridad visible a la luz ultravioleta, a realizar llamada telefónica al DARFA, el donde les informaron el hecho, porque no registra en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, presumiéndose que el mismo es falso, , por lo que el ciudadano VÍCTOR MANUEL LEÓN SUÁREZ, fue detenido, impuesto de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto a la orden y disposición del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

Declaración del Acusado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ CONTRERAS, señaló, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del ciudadano JESÚS ENRIQUE PINEDA SALAS, quien fue debidamente juramentado, y expuso: “Nosotros veníamos en el carro hacia Caracas, y en la Alcabala, nos paran el carro y nos pidieron los papeles, al ver el arma de fuego del señor Víctor, le pidieron el porte, él entregó el porte, un guardia se fue averiguar el porte y después vino y dijo que el porte no registraba, luego nos pasaron para la Guardia aquí en El Vigía. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público entre otras formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Estuvo presente cuando el guarda le solicitó el porte al señor Víctor? Sí, nosotros estábamos allí y nos pidieron la cédula a todos; 2.- ¿Qué hizo el guardia nacional con el porte? El guardia se dirigió con el porte y el arma hacía la oficina y los papeles de nosotros; 3.- ¿Qué dijo después el guardia? Que el porte no registraba, nos tomaron unas fotos con la pistola y el porte y nos pasaron para la guardia; 4.- ¿Usted también fue detenido? El funcionario nos dijo que nosotros íbamos como testigos, porque nosotros íbamos con él (se deja constancia que se refirió al acusado) en el carro; 5.- Ese fue el documento que él le entregó al guardia (se deja constancia que le fue exhibido el porte al testigo a los fines de que identifique el documento), a pregunta formulada respondió: Yo supongo que ese documento fue el que le dio al guardia. Acto seguido La Defensa hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué sucedió ese día cuando llegan al sitio? Nos pararon y procedieron a pedirnos la cédula y nos revisaron el vehículo; 2.- ¿Qué encontraron en el vehículo? Nada, ellos revisaron por todos lados, el problema fue por la pistola y el porte, el funcionario vio el arma y pidió el porte y fue a revisar el porte en la oficina; 3.- El señor Víctor que manifestó sobre el arma? Todo el tiempo dijo, que el arma era de él (se refirió al acusado); 4.- ¿Usted acostumbra a viajar con el señor Víctor? Yo antes viajaba con él, porque somos del mismo pueblo, él se dedica a vainas de seguridad, nunca antes habíamos pasado por situaciones como esa; 5.- ¿En otra oportunidad habían tenido problemas con el arma de fuego? En una ocasión viajamos y le pidieron el porte y todo fue normal; 6.- ¿Cuándo el funcionario revisa el porte y el arma, en que lugar lo hace? El funcionario me imagino que revisó el porte en la oficina, el guardia nos dijo que no nos preocupáramos porque el ciudadano tiene su porte, pero dijo que el porte no registra; 7.- ¿El funcionario revisó el porte delante de ustedes? No, yo no vi cuando el funcionario reviso el porte, porque a nosotros nos pusieron aparte y el señor estaba aparte. Acto seguido el Tribunal entre otras formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda la fecha en que ocurrió el hecho? Hace como tres años, pero no recuerdo en que mes ocurrió ese hecho; 2.- En que lugar ocurrió el hecho que usted está narrando? Eso fue en el Peaje que esta antes de llegar acá a El Vigía, es el de Zea; 3.- Recuerda la hora aproximada del hecho? Eso fue en el día como a las 2:00 de la tarde; 4.- ¿Cuál es el nombre del señor que usted dice que llevaba el arma de fuego? Víctor Manuel León; 5.- ¿En que vehículo se trasladaban? Yo creo que el vehículo era un Toyota Camry; 6.- ¿Cuántas personas iban en el vehículo con usted? Íbamos en el vehiculo conmigo tres personas; Quienes eran? Un primo mío, Víctor León y yo, mi sobrino se llama José Rendón, solo fuimos testigos dos personas, mi primo de nombre Carlos José Rendón y yo.

Con la declaración del Testigo Jesús Enrique Pineda Salas, se evidencia el lugar donde ocurrió el hecho, para el momento en que este ciudadano se desplazaba en compañía de otro ciudadano y el hoy acusado, en un vehículo conducido por este último, cuando un funcionario adscrito a la guardia nacional bolivariana, les ordenó detener el vehículo y procedió a realizar una revisión al mismo, incautando un arma de fuego dentro del vehículo que conducía el acusado VÍCTOR MANUEL LEÓN SUÁREZ, quien indicó que la misma era de su propiedad e hizo entrega del porte de arma y sus documentos personales, como de sus acompañantes, sin embargo no es prueba de la culpabilidad del mencionado acusado, toda vez que durante el desarrollo del debate, no quedó demostrado por ningún medio, que el porte de arma que poseía el acusado y fuera exhibido durante las audiencias de juicio, fuera ilegal, ya que el Ministerio Público durante la fase de investigación no realizó experticia alguna, para determinar la falsedad o no del documento presentado por el acusado, ni verificó a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, sobre la legalidad o no del mencionado Porte de Arma, lo que genera duda a favor del acusado antes mencionado.

2.- Declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ RENDÓN SALAS, quien fue debidamente juramentado, y expuso: “Yo iba por primera vez para Caracas, con mi primo y un amigo, íbamos bien y en el Peaje de Zea, nos detuvieron y nos pidieron la cédula y revisaron el vehículo, cuando nos dicen que apareció un arma de fuego debajo del asiento, y el señor dijo que era de él, (se refirió al acusado), nos preguntaron que hacíamos y hacia adonde íbamos, nos hicieron varias preguntas, después nos mandaron para adentro, porque dijeron que el porte no servía, luego nos dijeron que el porte era chimbo, que íbamos a ir presos para San Juan, y después tarde de la noche a mi primo y a mí nos dejaron ir. Acto seguido La Defensa hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué pasó cuando los pararon? Empezaron a pedir papeles, nos dijeron que nos bajáramos del auto, y revisaron y después aparece el arma debajo del asiento; 2.- ¿Qué pasó cuando apareció el arma de fuego? Ellos dijeron un arma de fuego y el dueño dijo es mía, yo tengo mi permiso, él dijo que el arma era de él (se refirió al acusado), y presento el porte; 3.- ¿Qué pasó cuando entregó el porte? El funcionario se desapareció y como a los 4 minutos dijo que el porte era chimbo; 4.- Usted vio el lugar donde hizo la revisión el guardia? No, yo no observe cuando le hizo ningún examen al porte, él nos dijo fue que no pasaba, el guardia solo se fue para adentro, y después nos dijo que el porte era chimbo, y nos dijeron que nos iban a mandar para San Juan y a los tres nos tomaron unas fotos ahí; 5.- A que horas fue eso? En la tarde, pero salimos de ahí tarde de la noche; 6.- ¿De donde sacaron el arma de fuego? Dijeron ellos que estaba debajo del asiento, yo no logre ver nada porque yo estaba asustado. Acto seguido el Tribunal entre otras formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda la fecha aproximada del hecho? Yo no recuerdo la fecha, pero hace como 3 a 4 años; 2.- Donde ocurrió ese hecho? En el Peaje de Zea; 3.- En que parte del vehículo estab el arma de fuego? La encontraron en la parte de adelante, creo que fue en el asiento del ayudante (copiloto); 4.- Quien conducía el vehículo? El señor (se refirió al acusado); 5.- Como se llama el señor? Él es de apellido León; 6.- ¿Quién iba en el puesto del copiloto? El primo mío iba en el puesto del copiloto, mi primo se llama Jesús Enrique Pineda Salas; 7.- ¿Quién más iba en el vehículo? Yo también iba en el vehiculo en la parte de atrás; 8.- ¿Para donde iban ustedes? Nosotros íbamos para Caracas porque trabajamos allá, yo iba con el señor aprovechando la cola y yo lo conocía muy poco, mi primo trabajaba como chofer en un taxi; 9.- ¿En que vehículo iban ustedes? Si más me recuerdo era un Neón; 10.- ¿Cuántos funcionarios los abordaron? Había como tres funcionarios de la guardia nacional, en principio había dos guardias pero luego llego el tercero; 11.- ¿Cómo era el arma de fuego? Yo no mire el arma, en ese momento que encontraron el arma me estaban haciendo un interrogatorio, yo no supe que arma era.

Esta declaración corrobora lo señalado por el testigo Jesús Enrique Pineda Salas, en el sentido, que el día del hecho, ambos se encontraban en compañía del acusado, lugar donde está ubicado el Peaje de Zea, en la vía que conduce de El Vigía hacia la población de la Tendida, para el momento en que le realizaron la revisión al vehículo donde se desplazaban, el cual era conducido por el acusado y fue incautada el arma de fuego, de la cual indicó que era de su propiedad e hizo entrega del porte de la misma, sin embargo, esta declaración, no es prueba de la culpabilidad del acusado, toda vez que durante el desarrollo del debate, no quedó demostrado por ningún medio, que el porte de arma que poseía el acusado y fuera exhibido durante las audiencias de juicio, fuera ilegal, ya que el Ministerio Público durante la fase de investigación no realizó experticia alguna, para determinar la falsedad o no del documento presentado por el acusado, ni verificó a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, sobre la legalidad o no del mencionado Porte de Arma, lo que genera duda a favor del acusado antes mencionado.

Se dejó constancia que el experto promovido por la representación fiscal en su escrito acusatorio JARRINSON JAIME, fue destituido del cargo y no hubo información sobre su ubicación, en consecuencia se ordenó al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que designara un experto, a los fines de que explique las inspecciones técnicas, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo acto de presencia el funcionario ángel Valbuena.

3.- Declaración del funcionario ÁNGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, adscrito al CICPC Sub/Delegación El Vigía, quien explicó el conteniddo de las inspecciones técnicas, insertas a los folios 34 y 35 de las actuaciones, expuso que: “La primera inspección fue realizada por el funcionario RAUL SANCHEZ Y JAIME JARRINSON, en un sitio abierto, en el Peaje de Zea, es una vía pública, calle asfaltada, desprovista de aceras, abundante tránsito vehicular, vegetación herbácea, punto de referencia el Peaje de Zea. En cuanto a la segunda inspección, fue realizada por los funcionarios antes nombrados en el Estacionamiento El Vigía, ubicado en el Barrio El Bosque, desprovisto de techo, donde se aprecia un vehiculo automotor, marca toyota, modelo corolla, color plata, provisto de todos sus accesorios, el mismo se encontraba en funcionamiento.

Esta declaración del Funcionario Ángel Daniel Valbuena, deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho, como del vehículo donde presuntamente se incautó el arma de fuego.

Se deja constancia que el funcionario RAHUL SÁNCHEZ, adscrito al CICPC, y los funcionarios ASDRUBAL PÉREZ ARIAS y JOEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no comparecieron al juicio, aún cuando se solicitó a través de su superior inmediato, que fueran conducidos por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP, a los fines de que depusiera el primero de los nombrados, sobre la experticia realizada al arma de fuego incautada, para determinar la existencia de la misma y sus características, y los dos últimos mencionados, explicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser estos, los funcionarios que realizaron el procedimiento de aprehensión del acusado. Todo lo cual, causa insuficiencia probatoria en la presente causa, por cuanto solo existe la declaración de los dos testigos y un experto, que en suma, no es prueba de la culpabilidad del acusado, ya que aunado a lo anteriormente señalado, durante el desarrollo del debate, no quedó demostrado por ningún medio, que el porte de arma que poseía el acusado fuera ilegal, ya que el Ministerio Público durante la fase de investigación no realizó experticia alguna, para determinar la falsedad o no del documento presentado por el acusado, ni verificó a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, sobre la legalidad o no del mencionado Porte de Arma, para demostrar el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, por el cual fue acusado el ciudadano VÍCTOR MANUEL LEÓN SUÁREZ, siendo absolutoria la decisión en la presente causa.

4.- Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 34 y 35 de las actuaciones.

Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no quedó acreditado que el ciudadano acusado VÍCTOR MANUEL LEÓN SUÁREZ, haya realizado el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, toda vez que según los elementos de prueba presentados no se establece sin lugar a dudas la participación del acusado, debido a que aún cuando acudieron al debate los testigos instrumentales del procedimiento de aprehensión del acusado, no se corroboró el dicho de los funcionarios del procedimiento, debido a la ausencia de los mismos al debate, y aunado a ello, no se demostró la existencia del arma de fuego incautada y sus características, por ausencia del experto que realizó en su oportunidad la experticia del referido objeto, y aunado a ello, no quedó demostrado que el documento referido al porte de arma, que presentó el acusado para el momento en que le es incautada el arma de fuego en su vehículo, fuera ilegal, ya que el Ministerio Público durante la fase de investigación no realizó experticia alguna, para determinar la falsedad o no del documento presentado por el acusado, ni verificó a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, sobre la legalidad o no del mencionado Porte de Arma, siendo insuficiente para obtener una plena prueba en este hecho, por esta razón de insuficiencia de pruebas, este Tribunal debe declarar la no culpabilidad del acusado. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado VÍCTOR MANUEL LEÓN SUÁREZ, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
Este Tribunal Mixto, de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;
PRIMERO: ABSUELVE al acusado: VÍCTOR MANUEL LEÓN SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.910, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1.974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio taxista, con segundo año de bachillerato, hijo de Víctor Manuel León Moreno (f) y de María de la Cruz Suárez (v), residenciado en Los Dos Caminos, Calle Mendible, Quinta Milagro, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-3155163 y móvil 0412-9949090; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; por los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2008, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a experto, funcionarios y testigos.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue impuesta en fecha 28 de marzo del año 2008, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la entrega del arma de fuego, descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0145, de fecha 26-03-2008, inserta al folio 38 de la causa, al ciudadano VÍCTOR MANUEL LEÓN SUÁREZ, así como el porte de arma descrito en la misma experticia, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
QUINTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2011, año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.


JUEZA PRESIDENTA DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
ESCABINO TITULAR I:


YUSLEIDA MARQUEZ PEREZ


ESCABINO TITULAR II:


LEONARDO TEMILO FUENMAYOR ASTORGA


ESCABINO SUPLENTE:


MARTIN GREGORIO SULBARAN CEDEÑO.


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.