PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
El Vigía, 01 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000829
ASUNTO : LP11-P-2011-000829

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada SOELY BENCOMO, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACUSADO: RUDY JOSÉ MEJIAS MATERANO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 17 de marzo de 1990, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de José Rufino Mejias (v) y de Olga Del Carmen Materano (v), de oficio: comerciante, residenciado en el sector Capiu arriba, al lado de la Tapicería las Tres Jotas, vía Panamericana Estado Mérida, la entrada queda a 500 metros de la Estación de Servicio El Carmen, teléfono móvil: 0416-335257.

DEFENSOR: Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública número 4 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMA: GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVAS.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día 27 de junio de 2011, a los fines de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público, con Tribunal Unipersonal por tratarse de Procedimiento Abreviado, tal como fue declarado en fecha 08 de abril del mismo año por el Tribunal en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, estando las partes presentes, el Ministerio Público ratificó su acusación y medios de pruebas, inserto en las actuaciones que conforman la presente causa específicamente a los folios 57 al 60 con sus vueltos, en contra del imputado RUDY JOSÉ MEJIAS MATERANO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVAS, narrando los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los elementos de convicción de su acusación, y de las pruebas obtenidas e incorporadas en forma lícita para su evacuación en el correspondiente juicio, solicitando sea admitida la mencionada acusación y el correspondiente enjuiciamiento del imputado de autos, así como se mantenga la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que le dieron origen.

Por su parte la Defensora Pública expuso que: “Una vez admitida la acusación por parte de la ciudadana Juez, la Defensa se acoge al Procedimiento Especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Admisión de los Hechos, toda vez que en conversación sostenida con mi representado éste manifestó su voluntad de admitir los hechos. Igualmente, solicito la revisión de la medida privativa que pesa sobre mi defendido a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 numeral 3 de la norma en mención.”

Por su parte el Ministerio Público señaló: “No tengo objeción en cuanto a la solicitud del acusado y su defensa.”

El Tribunal, oída la solicitud de la Defensa, consideró a los fines de dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusado del contenido de dicho Procedimiento Especial, así como de las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer, establecido en la mencionada norma. Así mismo se le hizo del conocimiento de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal.

Previamente a la intervención del imputado, el Tribunal procedió admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 04 de abril del año 2011 en horas de la mañana, los cuales fueron denunciados por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ RIVAS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, correspondiente a un hurto ocurrido en su casa ubicada en el sector La Florida, calle principal, casa sin número, a dos casas antes de la Escuela Básica, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se habían introducido y se habían llevado un ave del corral conocido con el nombre de pavo y un (01) generador eléctrico marca ARVEK, modelo GE960G, color rojo y negro; informando que por rumores, los objetos hurtados estaban en poder de tres muchachos uno de nombre ELVIS, otro de nombre DANNY y el otro de nombre RUDDY MEJÍAS. En vista de la información, los funcionarios Agente de Investigación Criminal II GUSTAVO ARAQUE RODRÍGUEZ, Detective JOSÉ CORREDOR, Agente EDGAR ROJO y Agente KENNY MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, se trasladan al lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de la inspección técnica, y posteriormente se trasladan al sector San Rafael, Los Limones del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, lugar indicado por la misma víctima, donde según se encontraban las personas involucradas en el hecho. Una vez presentes en el sector, la víctima señaló a tres ciudadanos involucrados, identificados como: RUDY JOSÉ MEJÍAS MATERANO, TUBIÑEZ PÉREZ DANNYS ALBERTO de 17 años de edad, y ELVIS JAVIER RAMÍREZ SOLARTE. En el lugar adyacente al inmueble donde estos se encontraban, observaron un generador de corriente portátil, marca ARVEK, modelo GE960G, sin serial aparente, color rojo y negro, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad. Ante la situación, los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, siendo pasado a la orden del despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el imputado de autos.

Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, conforme a los artículos 222, 238, 239, 242, 254, 255 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a Expertos:
1.- Declaración del Experto EDGAR ROJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, a los fines de que reconozca contenido y firma y exponga sobre: A.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-03-04 de fecha 04 de abril de 2011, en la cual se describen suficientemente las características de la evidencia incautada consistente en Un Generador Eléctrico Marca ARVEK MODELO GE 950G. Folio 14 y vuelto. B.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-233-01-04 de fecha 04 de abril de 2011, del objeto hurtado. Folio 16 y vuelto. C.- Inspección Técnica Policial N° 10-04 de fecha 04 de abril de 2011, en la cual se describe la residencia de la víctima, como lo es el Sector La Florida, calle principal, patio posterior de una vivienda con nomenclatura 02, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, y las condiciones en que la misma se encontraba al momento de la inspección. Folio 10 y vuelto. D.- Inspección Técnica Policial N°: 11-04 de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios JOSE CORREDOR, EDGAR ROJO, KENNY MARIN y GUSTAVO ARAQUE, practicada en San Rafael, Sector Los Limonsones, patio superior de una vivienda sin nomenclatura, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, lugar donde se encontraba el procesado, de la cual se desprende “se nota un área que nos dirige al patio posterior del inmueble en descripción, en donde se observa en la superficie del suelo un Generador Eléctrico marca “ARVEK” modelo “GE 950G” color rojo y negro, de 110 voltios, de una fase, el cual es colectado como evidencia de interés criminalístico”. Folio 11 y su vuelto. E.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de abril de 2011, donde se indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como la incautación del objeto hurtado. Folio 5 y 6.
2.- Declaración en calidad de testigo del Agente GUSTAVO ARAQUE RODRÍGUEZ, Detective JOSÉ CORREDOR y Agente KENNY MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, como testimoniales, a los fines de que reconozcan contenido y firma y expongan sobre: A.-Inspección Técnica Policial N° 10-04 de fecha 04 de abril de 2011, en la cual se describe la residencia de la víctima, como lo es el Sector La Florida, calle principal, patio posterior de una vivienda con nomenclatura 02, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, y las condiciones en que la misma se encontraba al momento de la inspección. Folio 14 y vuelto. B.- Inspección Técnica Policial N°: 11-04 de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios JOSE CORREDOR, EDGAR ROJO, KENNY MARIN y GUSTAVO ARAQUE, practicada en San Rafael, Sector Los Limonsones, patio superior de una vivienda sin nomenclatura, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, lugar donde se encontraba el procesado, de la cual se desprende “se nota un área que nos dirige al patio posterior del inmueble en descripción, en donde se observa en la superficie del suelo un Generador Eléctrico marca “ARVEK” modelo “GE 950G” color rojo y negro, de 110 voltios, de una fase, el cual es colectado como evidencia de interés criminalístico”. Folio 11 y su vuelto. C.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de abril de 2011, donde se indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como la incautación del objeto hurtado.
3.- Declaración como testigo del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVAS en virtud de ser la víctima en la presente causa.
4.- Pruebas Periciales correspondientes a: A.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-03-04. Folio 14 y vuelto. B.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-233-01-04. Folio 16 y vuelto. C.- Inspección Técnica Policial N° 10-04. Folio 10 y vuelto. D.- Inspección Técnica Policial N°: 11-04. Folio 11 y vuelto.
5.- Prueba Material consistente en una (01) herramienta denominado Generador Eléctrico, marca ARVEK, modelo GE 950G, sin serial aparente, de 110 voltios, conformado por un tanque para el llenado de gasoil.
6.- Otras pruebas correspondientes a la factura N° 00056562 de fecha 03 de marzo de 2010, emanada de la Empresa Migo Lago C.A., donde se deja constancia de la venta del Generador Eléctrico, por la cantidad de Bs.F. 836,11. Folio 4.

Igualmente se admiten las pruebas, conforme al artículo 355 eiusdem, ofrecidas por la Defensa Pública, correspondiente a las testimoniales de los ciudadanos: LENIS OLEIDA PÉREZ, MARÍA ZORAIDA MATERANO, KEVIN ALEJANDRO MATERANO MATERANO y OLGA DEL CARMEN MATERANO; mencionadas a los folios 71 y 72 de las actuaciones que integran la presente causa.

Le fue concedido el derecho de palabra a la víctima GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVAS, quien señaló: “Dios quiera haya aprendido la lección y que las cosas no son juego, que no se vuelva a repetir y cualquier cosa estamos a la orden. Quiero dejar constancia que el Generador Eléctrico Marca ARVEK, ya me fue entregado, así como la factura de Migo Lago C.A., en su original.”

Seguidamente el imputado RUDY JOSÉ MEJIAS MATERANO, dijo ser venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 17 de marzo de 1990, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de José Rufino Mejias (v) y de Olga Del Carmen Materano (v), de oficio: comerciante, residenciado en el sector Capiu arriba, al lado de la Tapicería las Tres Jotas, vía Panamericana Estado Mérida, la entrada queda a 500 metros de la Estación de Servicio El Carmen, teléfono móvil: 0416-335257; y expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena.”

CAPITULO III

DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De acuerdo a la solicitud por parte del imputado RUDY JOSÉ MEJIAS MATERANO de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del tantas veces mencionado imputado.
Tenemos de los elementos de convicción, las mismas pruebas mencionadas en el Capítulo anterior, mediante las cuales se induce que los hechos se suscitaron el 04 de abril del año 2011 en horas de la mañana, los cuales fueron denunciados por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ RIVAS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, correspondiente a un hurto ocurrido en su casa ubicada en el sector La Florida, calle principal, casa sin número, a dos casas antes de la Escuela Básica, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se habían introducido y se habían llevado un ave del corral conocido con el nombre de pavo y un (01) generador eléctrico marca ARVEK, modelo GE960G, color rojo y negro; informando que los objetos hurtados se encontraban en poder de tres muchachos de los cuales uno era de nombre RUDDY MEJÍAS. En vista de la información, los funcionarios Agente de Investigación Criminal II GUSTAVO ARAQUE RODRÍGUEZ, Detective JOSÉ CORREDOR, Agente EDGAR ROJO y Agente KENNY MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, se trasladan al lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de la inspección técnica, y posteriormente se trasladan al sector San Rafael, Los Limones del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, lugar indicado por la misma víctima, donde ésta les señaló a tres ciudadanos involucrados, identificándose el hoy acusado como RUDY JOSÉ MEJÍAS MATERANO. En el lugar adyacente al inmueble donde los sujetos y el acusado se encontraban, observaron un generador de corriente portátil, marca ARVEK, modelo GE960G, sin serial aparente, color rojo y negro, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad; ante la situación los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, siendo pasado el acusado de autos a la orden del despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que el imputado, supra identificado, es CULPABLE en la comisión del hecho que se le atribuye, suscitado el día el día 04 de abril del año 2011, cuando fue señalado por la propia víctima GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ RIVAS, a los funcionarios aprehensores en el sector San Rafael, Los Limones, lugar adyacente donde los sujetos y el acusado de autos se encontraban con el generador de corriente portátil marca ARVEK, reconocido igualmente por la mencionada víctima como de su propiedad, el cual había sido denunciado como hurtado de su residencia.

Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el imputado RUDY JOSÉ MEJIAS MATERANO, encuadra en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVAS.

Determinado lo anterior, a continuación se realiza el cuantum de la pena como sigue:
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, establece una pena PRISIÓN de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Tomando en consideración el artículo 74 numeral 4 eiusdem, toda vez que en las actas procesales no consta que el acusado en mención presenta antecedentes penales, se rebaja su pena al límite inferior, esto es, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado admite el hecho objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de admisión de Hechos, este Juzgado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena a la mitad, por cuanto no hay violencia contra las personas en el delito que se le acusa, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado RUDY JOSÉ MEJÍAS MATERANO, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal,.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado RUDY JOSÉ MEJÍAS MATERANO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 17 de marzo de 1990, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de José Rufino Mejias (v) y de Olga Del Carmen Materano (v), de oficio: comerciante, residenciado en el sector Capiu arriba, al lado de la Tapicería las Tres Jotas, vía Panamericana Estado Mérida, la entrada queda a 500 metros de la Estación de Servicio El Carmen, teléfono móvil: 0416-335257; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVAS.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 102 al 107, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 222, 238, 239, 242, 254, 255 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas, conforme al artículo 355 eiusdem, ofrecidas por la Defensa Pública, correspondiente a las testimoniales de los ciudadanos: LENIS OLEIDA PÉREZ, MARÍA ZORAIDA MATERANO, KEVIN ALEJANDRO MATERANO MATERANO y OLGA DEL CARMEN MATERANO; mencionadas a los folios 71 y 72 de las actuaciones que integran la presente causa.

TERCERO: Se CONDENA al acusado RUDY JOSÉ MEJÍAS MATERANO supra identificado, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVAS. Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal culminará en fecha 30 de diciembre del año 2013.

CUARTO: Se impone a al acusado RUDY JOSÉ MEJÍAS MATERANO, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.

QUINTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, otorgarle al acusado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a la presentación periódica de cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal. Informándose que la misma norma, en su artículo 262, prevé que dicha medida cautelar se podría revocar por incumpliendo sin causa justificada de la misma, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, el acusado se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la misma y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio deberá ser previamente solicitada al Tribunal. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.

SÉPTIMO: Las partes presentes en la Sala de audiencias, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. INSLENIA MARQUINA RAMÍREZ