PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 15 de julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001283
ASUNTO : LP11-P-2010-001283

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada SOELY BENCOMO, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ACUSADO: JOSÉ MIGUEL LINAREZ LINAREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.460.445, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02 de enero de 1990, hijo de Marisela Linarez del Pilar (v), residenciado en la Urbanización Luís Felipe Camacho, calle principal, a una cuadra de Mercal, casa sin número, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, número telefónico: 0424-353305 perteneciente a su concubina.
DEFENSORA: Abogada LISSETT RUÍZ PEÑA, Defensora Pública N° 1 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
VICTIMA: ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron expuestos por la abogada SOELY BENCOMO Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la audiencia oral y pública iniciada el día 09 de mayo de 2011, ante el Tribunal Mixto de Juicio integrado por la Juez Presidente abogada ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ, los Escabinos Titular I: LUCILA DE JESUS CAMACHO DÌAZ y Titular II: VINICIO RAMON DUARTE MERCADO.

La abogada SOELY BENCOMO, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del acusado JOSÉ MIGUEL LINAREZ LINAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el primero en perjuicio del ciudadano ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA, el segundo en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, ratificando su acusación la cual fue admitida en fecha 25 de agosto de 2010 por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial, precisando los elementos de convicción en los que funda su escrito acusatorio, así como las pruebas recabas que producirá en el juicio, a los fines de demostrar la autoría del imputado de autos en la comisión del hecho punible.

“El hecho ocurrió el jueves 03 de junio de 2010, aproximadamente a las 2:30 p.m., cuando la víctima ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA viajaba en una unidad de transporte público con destino a la población de Santa Bárbara del Zulia, cuando a la altura del sector Don Pepe Rojas, vía Los Pozones de El Vigía Estado Mérida, el acusado JOSÉ MIGUEL LINAREZ LINAREZ quien igualmente viajaba en dicha unidad, lo apunta con un arma de fuego tipo Pistola y le solicita que le entregue el dinero que tenía en su poder. En vista de tal amenaza, la víctima en mención le hizo la entrega de la cantidad de ocho mil novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.900,oo), y cuando el acusado de autos desciende de la referida unidad con la finalidad de darse a la fuga, es aprehendido por dos funcionarios policiales quienes se encontraban en frente de la Estación de Servicio Aeropuerto, vía Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani de El Vigía del Estado Mérida, y quienes al observar que la unidad se desplazaba a alta velocidad y se estaciona de manera violenta frente al Hotel Ritz y detrás de dicha unidad de transporte iba un vehículo moto a exceso de velocidad, el cual al momento que aquella se estaciona, el vehículo moto también fue estacionada al lado de la buseta, esperando a algún pasajero, pero el conductor del vehículo moto al notar la presencia policial se ausentó del sitio. En el momento que se baja el acusado de manera apresurada con una mano dentro de la franela que vestía, cruza la vía y al notar la presencia policial saca a relucir un arma de fuego tipo Pistola, en ese momento los funcionarios le dan la voz de alto y que desista de tal actitud, haciendo entrega del arma de fuego. En ese instante baja de la unidad de transporte la cual se encontraba estacionada al lado derecho de la vía, la víctima ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA manifestando que dicho sujeto le había robado un dinero que tenía en su poder (Bs.F.8.900,00) bajo amenaza con un arma de fuego y dentro de la unidad de transporte, dinero destinado al pago de personal en la Empresa Instalaciones de Líneas Eléctricas Barreras C.A (ILECA), ubicado en el sector Caracolí, Campamento Agrofercavía Santa Bárbara del Zulia. Vista la información, los funcionarios le realizan al acusado una inspección personal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en su poder, dentro de los dos bolsillos delanteros del pantalón blue jeans que portaba, el dinero extraído del robo, distribuida de la siguiente manera: Evidencia 1: Cien (100) billetes de cincuenta bolívares, para un total de cinco mil Bolívares Fuertes (5.000,oo Bs. F.). Evidencia 2: Cincuenta y ocho (58) billetes de cincuenta bolívares, para un total de dos mil novecientos Bolívares Fuertes (2.900,oo Bs. F.). Evidencia 3: Veinticinco (25) billetes de veinte bolívares, para un total de quinientos Bolívares Fuertes (500,oo Bs. F.). Evidencia 4: Cincuenta (50) billetes de diez bolívares, para un total de quinientos Bolívares Fuertes (500,oo Bs. F.). Se procedió a la detención del acusado colocado a la orden de la representación fiscal, quien lo presentó en flagrancia por ante el Tribunal de Control, donde le fue calificada la aprehensión en flagrancia por los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, acordándose igualmente la privación judicial preventiva de libertad.”

Por su parte, la Defensora Pública abogada LISSETT RUÍZ PEÑA, expuso entre otras que, explanada la exposición de la Fiscal en el cual acusa a su defendido por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Arturo La Cruz Castañeda García y El Orden Público, por unos hechos que sucedieron en fecha 03 de junio de 2010, en conversación sostenida con el mismo le informó que él no tiene nada que ver con los hechos que se le acusa y por eso decidió irse a juicio; la fiscal presenta medios de pruebas que asume la supuesta culpabilidad de mi defendido, no está demás decir que su representado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, por ello la sentencia deberá ser absolutoria, adhiriéndose igualmente al principio de prueba que favorezca a su defendido.
Una vez concedido el derecho de palabra al acusado JOSÉ MIGUEL LINAREZ LINAREZ, previo a la advertencia preliminar conforme a las exigencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No deseo declarar”.
Seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas, alterándose el orden con fundamento al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios Mayor (PM) Rafael Antonio Semprum y Cabo Segundo (PM) Richard Alexander Rojas Montilla, se encontraban en la Sala de espera asignada al efecto, sin que se hiciere presente ninguno de los expertos convocados al acto.

Bajo juramento declaró el funcionario Sargento Mayor (PM) RAFAEL ANTONIO SEMPRUM, titular de la cédula de identidad Nº 4.332.092, adscrito actualmente a la Comisaría Policial Nº 07 de Mucuchíes del Estado Mérida, declaró previo al juramento de Ley, en relación al Acta Policial N° 0014-10 de fecha 03 de junio de 2010, inserta a los folios 02 y 03 y sus vueltos, manifestando entre otras cosas que ratificaba en su contenido y como suya una de las firmas que la suscribe; que eso fue el día 03 de junio de 2010; que no actuó, simplemente ese día estaba como Jefe de servicio en la casilla de la comisaría policial a eso de las dos de la tarde aproximadamente, estaban los funcionarios con dos ciudadanos en la casilla y quienes le dijeron sobre un robo de un dinero y que tenían el dinero; que les dijo que si eso era así procedieran y les dio las instrucciones para que llamaran al Ministerio Público y los trasladaran al Comando.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario respondió entre otras que el hecho fue el 3 o 6 de julio del año pasado; el Cabo Richard Rojas fue el que estuvo en el procedimiento junto con el otro funcionario que se llama Leonel Márquez; habían dos ciudadanos en la casilla policial, la víctima y el que le había perpetrado el hecho; los funcionarios tenían el dinero y un arma de fuego; que el Cabo le dijo que eso ocurrió después de la Bomba Aeropuerto vía Santa Bárbara del Zulia; el Cabo le informó de lo ocurrido, que venían en la moto y la unidad de la buseta tenían como un desperfecto y se estacionó a la derecha y ellos pasaron, y estando la buseta estacionada pasó un motorizado, se regresa, ellos observan y se baja un ciudadano de la unidad y al rato se bajó otro ciudadano gritando que lo habían atracado; que a él le narraron los hechos en la casilla policial de los Pozones; el Cabo no le dio ningún tipo más de información; la denuncia del señor (victima) se le tomó en el Comando; una pistola era el arma de fuego que tenían; ocho mil bolívares creo que era el dinero que recolectaron; en ningún momento me manifestó la víctima que era lo que había pasado.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el testigo respondió entre otras cosas que en la casilla policial que se encontraba no observó ninguna buseta; la casilla queda distante del lugar de los hechos; no observó cuando llegó a la casilla ninguna buseta que estuviera adyacente a la casilla; los funcionarios no le manifestaron que hubiera algún testigo del hecho; no hubo testigo en el procedimiento porque el chofer de la unidad de transporte se fue y no esperó; la pistola era con empuñadura de madera Prieto Beretta de 9 milímetros; no observó si el arma estaba cargada; no contó la plata porque el procedimiento no era de él; a parte de su persona no había otra persona en la casilla policial; trasladaron a las personas en la patrulla; no recuerda quien manejaba la patrulla.
Se dejó constancia que la Juez presidente y los Jueces Escabinos no realizaron preguntas al testigo

Declaración bajo juramento del funcionario Cabo Segundo (PM) RICHAR ALEXANDER ROJAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.773, adscrito en la Unidad de Protección Vecinal Los Pozones perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, promovido por el Ministerio Público en calidad de testigo para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma, en relación con el Acta Policial N° 0014-10, de fecha 03 de junio de 2010 inserta a los folios 02 y 03 y sus vueltos, manifestando entre otras cosas que: Eso fue un día como a la 1:00 o 2:00 p.m. que se encontraba en la vía del aeropuerto y observaron una buseta y una moto atrás, la buseta tenía como una falla mecánica y la moto atrás pegada, cuando se orilló la moto se paró al lado de donde salen los pasajeros pegado allí; ahí fue cuando le dijo a su compañero que creían que estaban robando allí en la buseta, que el motorizado los vio y emprendió la huida; ahí fue cuando se bajó el muchacho de la buseta con la mano entre la camisa y sacó el arma y le dijo que bajara el arma y le puso los ganchos y el señor de la buseta arrancó, cuando arrancó se bajó el señor de la unidad que era víctima del robo, diciendo que le habían robado una cantidad de dinero; revisaron al ciudadano (acusado) y tenía un dinero en su bolsillo, lo llevaron a la casilla de Los Pozones, le informó al Sargento Semprum del caso y se trasladaron al comando de la policía.
A preguntas realizadas por la Fiscal Ministerio Público, el funcionario respondió, entre otras cosas, lo siguiente: Que no recuerda la fecha de cuando ocurrieron los hechos; ese día andaba con el funcionario Leonel Márquez, la buseta cree que era blanca con franjas azules; la buseta se paró frente al Hotel el Ritz vía Santa Bárbara; la persona que iba en la moto iba sola; no logró percatar qué tipo de moto era; el muchacho que se bajó de la buseta es la persona que esta acá (señala al acusado); cuando le dijo al ciudadano (acusado) que bajara el arma la soltó hacia el piso; el arma era una 9 milímetros; la inspección personal se le hizo al ciudadano (acusado); ese día se recolectó entre 8 a 9 mil bolívares porque el señor dijo que el había sacado 10 millones y había gastado 100 Bolívares Fuertes en materiales; el señor (víctima) le señaló que le habían robado dentro de la buseta; el señor que se bajó de la buseta sí tuvo cocimiento del dinero que él recolectó porque estaba presente; el señor dijo que el muchacho (señala al acusado) lo había apuntado dentro de la buseta y le había quitado todo el dinero que había sacado del banco; el señor le informó que él había sacado el dinero del banco BOD; no recuerda la víctima dónde había comprado los materiales, pero el señor mostró los materiales eran de ferretería; cuando se hizo el procedimiento era como las dos de la tarde; el señor de la buseta se fue porque el muchacho estaba apuntando con el arma.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Que su compañero que actuó ese día con él, fue Leonel Márquez; la función de Leonel fue esposar al ciudadano; ellos ese día se trasladaban en una moto con dirección hacia Los Pozones; tardaron fue tres minutos desde que se paró la buseta y nosotros en llegar, el motorizado cuando los vio se fue; la buseta no la pararon la buseta se paró sola; no hicieron nada cuando el chofer de la buseta arrancó porque el señor (víctima) no dejó porque él quería agredir al acusado y el otro funcionario lo detuvo mientras él tenía al acusado, y por eso no pararon la buseta; sí andaban armados; no recuerda a qué transporte pertenecía la unidad de la buseta; después de las 2:00 p.m. es transitable la vía; no es transitable la vía a la hora que se encontraban; no había otro policía en la casilla; no conversó con el acusado; el arma era 9 milímetros Prieto Beretta, no recuerda el color; no recuerda como vestían para el momento de los hechos ni el acusado ni la víctima; el Agente Leonel Márquez fue el que realizó la cadena de custodia; él contó el dinero en el Comando junto con la víctima que estaba presente.
Se deja constancia que la Juez presidente y los escabinos no realizaron preguntas.

En fecha 06 de junio de 2011, no hizo acto de presencia el Escabino Titular II Vinicio Ramón Duarte Mercado, motivo por el cual se acordó diferir la realización de la audiencia, fijando como nueva oportunidad procesal para el día siguiente 07 de junio de 2011.

El 07 de junio de 2011, se continuó con la recepción de pruebas, interviniendo el funcionario LEONEL ALÍ MÁRQUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.771.622, adscrito a la Unidad de Protección Vecinal Los Pozones, perteneciente a la Sub Comisaría Policial Nº 12, ubicada en El Vigía, quien debidamente juramentado, depuso en relación al Acta Policial Nº 0014-10, de fecha 03 de junio de 2010, reconociendo su contenido y firma, manifestando entre otras cosas que: Encontrándose de Servicio en vía Santa Bárbara-El Vigía, el Cabo Segundo Richard Rojas era el conductor de la moto y como a la altura de la bomba donde está el aeropuerto, visualizaron un bus como si presentara fallas, se pararon más adelante en el Hotel Ritz, se bajó un ciudadano y empezó a cruzar la calle, posteriormente se bajó un señor mayor, como de cincuenta años, y el mismo indicó que el ciudadano que estaba cruzando la calle lo había despojado de un dinero que llevaba. De la misma manera, señaló que el mismo portaba un arma de fuego; que pararon la moto y se le dio la voz de alto y se le indicó que si portaba un arma se despojara de ella, el mismo se despojó de su arma y el Cabo Segundo Richard Rojas le hizo el cacheo y le encontraron el dinero en los dos bolsillos delanteros y un arma de fuego Prieto Beretta. Después se trasladó a la UPV y se llamó a la Unidad patrullera y luego lo llevaron al Retén.
A preguntas realizadas por la Fiscal Ministerio Público, el funcionario respondió, entre otras cosas, lo siguiente: No recuerda la fecha de la aprehensión, creo que fue como a las 2:30, aparte de la buseta, una moto Jaguar llamaba la atención; la primera persona que baja de la buseta, baja normal; y el segundo señalando que el que cruzaba la calle le quitó el dinero; la buseta se fue; la persona (acusado) se despoja del arma sacándola colocándola en el piso; el arma una Prieto Beretta, pero no se exactamente las características; el Cabo Segundo Richard Rojas practica la inspección; al momento de la Inspección el denunciante estaba detrás de nosotros; le fue incautado 8.900,00 Bs.F.; el señor que denunció era como de 50 años, flaquito y tenía como canas, e informó que venía del Banco de retirar ese dinero y que estaba destinado a una nómina del Caracolito; el detenido cuando vio la comisión policial se paró; el arma de fuego la tenía en la parte delantera de la pretina del pantalón; andábamos en una moto.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el funcionario respondió, entre otras cosas, lo siguiente: Actuamos el Cabo Segundo Richard Rojas, el Sargento Mayor Semprum que es el jefe de la UPV y mi persona; nos desplazábamos en una moto; Rojas y yo hicimos la aprehensión y el Sargento Semprum llegó después por sus propios medios; Semprum tardó en llegar como ocho o diez minutos; el procedimiento se realiza en la tarde, como 2:00 o 2:30 p.m., no recuerdo; cuando se realiza la inspección sólo estaba el señor que era la víctima y nosotros, él estaba viendo, estaba asustado, parado al lado de nosotros; observé una buseta que iba en zigzag, era de transporte público, iba de sentido El Vigía Santa Bárbara; no seguimos a la buseta; no recuerdo si le informamos sobre la buseta al CICPC; la víctima cuando nos vio nos indicó que el señor que cruzaba la calle lo despojó de un dinero y cuando revisamos al muchacho tenía el dinero en los bolsillos por separado; la persona que se baja de la buseta tenía una actitud normal.
A preguntas realizadas por el Tribunal el funcionario respondió, entre otras cosas, lo siguiente: El dinero estaba en los dos bolsillos; el detenido no nos manifestó nada, cuando se le da la voz de alto se paró.

El 16 de Junio de 2011, se continuó con la recepción de pruebas, interviniendo el funcionario LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.594.933, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien debidamente juramentado, depuso en relación al Acta de Investigación Policial, inserta al folio 13, reconociendo su contenido, manifestando: “En cuanto al Acta de Investigación Policial es donde el Agente Wettel deja constancia que se recibe comisión a fin de identificar al acusado e inspección del sitio de los hechos y de entrevistas de personas que conociesen de los hechos.”
La Representante de la Vindicta Pública no le realizó preguntas al Funcionario
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el funcionario respondió lo siguiente: La firma de la referida Acta es tambien la del funcionario Heriberto Wettel.
A preguntas realizadas por el Tribunal, el funcionario manifestó entre otras cosas lo siguiente: El otro funcionario hace la parte de Investigador y la mía es Técnico, él se encarga de entrevistarse con las personas, recabar información, mi parte es más criminalísticas, todo lo que tiene que ver con las evidencias y el sitio del suceso; no suscribo el acta porque para ese entonces en el Despacho solo firmaba el funcionario que hacía mención en la parte del encabezado y solo en el texto nombraban a los funcionarios que acompañaban la comisión pero en las Inspecciones sí firman los funcionarios actuantes y en el Acta de Investigación se anexan siempre las inspecciones que guardan relación con los hechos.

En cuanto a la Inspección Técnica 849 inserta al folio 14, manifestó que se trata de una vía pública, sector Don Pepe Rojas, cerca de la Estación de Servicio PDV La Playita, lo cual es una arteria vial, de un canal en ambos sentidos, se notó vegetación a ambos márgenes y locales comerciales y viviendas de forma relativamente adyacentes y las características propias de una arteria vial normal.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario manifestó entre otras cosas lo siguiente: La realicé en fecha 04 de junio 2010 en horas de la mañana, como a las 11:00 a.m.; con Heriberto Wettel fuimos porque los funcionarios de FAPEM realizaron la detención a un sujeto que despojó a un ciudadano de una cantidad de dinero cuando ésta se desplazaba en un transporte público de Santa Bárbara, sector Don Pepe Rojas, cerca del Hotel Ritz; esa vía es rápida o hay obstáculos, en ese tramo no se encuentra semáforo alguno; el objetivo de la Inspección es dejar constancia del sitio y de las características del mismo; es netamente visual; como a un kilómetro aproximadamente se encuentra el sector mencionado como Coco Frío.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el funcionario manifestó, entre otras cosas,lo siguiente: Para el momento de la Inspección estaba abierta la estación de servicio; a cien metros más o menos están los locales comerciales, como caucheras y talleres; de ser entre semana hay gente en esos locales comerciales, es un horario laboral; el tránsito vehicular para el momento de la Inspección era regular.

En cuanto al Reconocimiento Legal 227, inserto al folio 16, manifestó que el motivo es hacer un Reconocimiento Legal a los fines de dejar constancia de las evidencias; fue un arma de fuego marca Prieto Beretta, la cual poseía cada una de sus piezas, así como once balas para arma de fuego en buen estado, y un cargador para este tipo de arma que acoplaba al arma de la marca dicha anteriormente, así como 158 segmentos de papel en dos lotes, 100 por una parte y 58 por la otra de características similares a los emitidos por el Banco Central de Venezuela, que totalizaron una cantidad de 8.900,oo Bs.F.
Se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas al Experto.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el Experto manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Las evidencias llegan a mis manos de parte de los funcionarios que realizan el procedimiento y de la Cadena de Custodia; al mecanismo de diseño de esa arma de se le hace solo un Reconocimiento Legal, la otra experticia la hace el Laboratorio Mérida, el área de Criminalística.

En fecha 28 de Junio de 2011, Seguidamente se incorporaron las Pruebas Documentales, dándose lectura íntegra a las mismas conforme al artículo 358 de la ley Adjetiva Penal, como fueron:
a) Inspección N° 849 correspondiente al lugar de los hechos, en la siguiente dirección: Sector Don Pepe Rojas, vía San Bárbara, frente al Hotel Ritz, a trescientos metros de la Estación de Servicio PDV, La Playita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, folio 14 y vuelto, suscrita por los funcionarios Heriberto Wettel y Luís Niño adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía.
b) Acta de Investigación Policial, inserta al folio 13 y vuelto de la causa, investigación policial de fecha 04 de junio de 2010.

Declarada terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública expusieron sus conclusiones.

De acuerdo a lo expuesto en conclusiones de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, abogada SOELY BENCOMO, expuso entre otras cosas que: “Escuchadas como han sido las declaraciones de los expertos hay certeza del lugar de los hechos, así como del arma de fuego y hacen un resumen de las actuaciones que practican. Debió venir la víctima para señalar lo que había ocurrido y a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal no pudo lograrse hacer comparecer a la víctima. El Ministerio Público acusa con los elementos recogidos en la investigación y debe esclarecerse la verdad de los hechos y el destino de la persona señalada; sin embargo, el Ministerio Público considera que los funcionarios Richard Rojas y Leonel Márquez expusieron lo que vivieron; sin embargo la decisión es de ustedes, que seguramente es la más ajustada a derecho.”

Seguidamente, procedió a explanar sus conclusiones la Defensa Pública abogada LISSETT RUÍZ PEÑA, señalando, entre otras cosas que: “En atención a las conclusiones de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, debe necesariamente concluir la defensa que en el presente Juicio la decisión es absolutoria, es decir que no se determinó la culpabilidad por las pruebas. Sólo tuvimos la declaración de funcionarios que realizaron el procedimiento que señalaron, que existía una víctima que supuestamente había sido despojada de una cantidad de dinero. No hubo contesticidad de los dichos de los funcionarios, y lo más grave aún la falta de testigos que no dieron certeza de lo que dijeron los funcionarios en sus declaraciones, aún cuando se trataba de una vía pública con locales comerciales y lo peor aún cuando dejan ir a la unidad de transporte para ubicar testigos para corroborar lo que la víctima estaba diciendo, aunado a la incomparecencia de la víctima quien hubiese podido aclarar cómo ocurren los hechos. De tal manera que la falta de acervo probatorio favorece a mi representado y lo más ajustado a derecho sería dictar una sentencia absolutoria.”

Seguidamente la Ciudadana Juez, pregunta al acusado si desea manifestar algo más, señalando: “No deseo agregar nada.”

Siendo las 05:40 horas de las tarde, el Tribunal declara cerrado el debate y aplaza el Juicio por el lapso de veinte minutos a los fines de dictar la dispositiva de sentencia, declarándose al acusado JOSÉ MIGUEL LINAREZ LINAREZ, INCULPABLE.

CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró en cuanto a los hechos, las circunstancias de tiempo y lugar, así como el objeto material del delito. Sin embargo no fue determinada la participación del acusado JOSÉ MIGUEL LINAREZ LINAREZ en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el primero en perjuicio del ciudadano ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA, el segundo en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

Como pudo apreciarse de manera objetiva en el Capítulo I, de la declaración del Sargento Mayor (PM) RAFAEL ANTONIO SEMPRUM, no se logró determinar la participación del acusado JOSÉ MIGUEL LINAREZ LINAREZ en el hecho delictivo, así como la aprehensión del acusado por parte de los funcionarios policiales actuantes; por cuanto el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, esto es, no actuó en el procedimiento, toda vez que permanecía en la casilla de la Comisaría Policial como Jefe de Servicio.
Sólo refiere dicho funcionario que aproximadamente a las 2:00 p.m., los funcionarios Cabo Segundo (PM) RICHARD ALEXANDER ROJAS MONTILLA y Agente (PM) LEONEL ALÍ MÁRQUEZ RANGEL se encontraban en la casilla con dos ciudadanos, un arma de fuego y un dinero, debido a un robo de un dinero, ordenándoles a los funcionarios actuantes que si eso era así, procedieran dándoles las instrucciones para que llamaran al Ministerio Público y los trasladaran al Comando.
Aunado a lo anterior, el funcionario RAFAEL ANTONIO SEMPRUM no logró precisar el día de los hechos, pese a revisar el contenido del Acta de Policial N° 0014-10. En este sentido señaló que el hecho había sido el 3 o 6 de julio del año pasado, después de la Bomba Aeropuerto vía Santa Bárbara del Zulia.
Así las cosas, con el dicho del mencionado funcionario sólo se pudo inferir que existía un arma de fuego, más no la cantidad exacta del dinero supuestamente despojado a la víctima, por cuanto en este sentido el mismo señaló que creía que eran ocho mil bolívares.
Por último, señaló que en ningún momento la víctima le hubiese manifestado lo que había pasado.
Así las cosas, de acuerdo a la declaración del mencionado funcionario como Jefe de los Servicios, no fue determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, sólo de manera imprecisa pudo referir que los funcionarios actuantes Cabo Segundo (PM) RICHARD ALEXANDER ROJAS MONTILLA y Agente (PM) LEONEL ALÍ MÁRQUEZ RANGEL, tenían un arma de fuego y un dinero en efectivo. Ante tales circunstancias, su deposición no fue suficiente para arribar a la culpabilidad del acusado.

Por su parte los funcionarios policiales actuantes Cabo Segundo (PM) RICHARD ALEXANDER ROJAS MONTILLA y Agente (PM) LEONEL ALÍ MÁRQUEZ RANGEL, en el juicio oral y público, ratificaron contenido y firma del Acta Policial N° 0014-10 de fecha 03 de junio de 2010 inserta a los folios 02 y 03 y sus vueltos.
De acuerdo a la exposición de cada uno de ellos, pese a que ninguno recordó el día de los hechos, sin embargo precisaron la hora aproximada cuando observan de 1:00 a 2:30 horas de la tarde una unidad de transporte público y una moto, los cuales iban de sentido El Vigía Santa Bárbara, percatándose de que el vehículo primero en mención parecía presentar fallas mecánicas, el cual se estacionó y de ella bajó el hoy acusado JOSÉ MIGUEL LINAREZ LINAREZ, y cuando éste iba cruzando la calle, se bajó de la unidad la víctima ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA quien señaló al mencionado acusado debido a que le había robado una cantidad de dinero con un arma de fuego, por lo cual los funcionarios procedieron a preguntarle al hoy acusado si portaba un arma de fuego, debido a lo cual éste sacó un arma de fuego 9 milímetros marca Prieto Beretta, les realizaron la inspección personal encontrándosele el dinero en efectivo en sus bolsillos. Señalaron igualmente los funcionarios actuantes que la víctima estuvo presente en todo momento, hasta que llegaron al Comando.
De la misma manera fueren contestes en cuanto a que la unidad de transporte público arrancó, se fue cuando se realizaba el procedimiento y no la siguieron, e igualmente no recuerdan sus características.

Ahora bien, se pregunta el Tribunal cómo los dos funcionarios quienes transitaban en un vehículo moto, por qué entonces uno de ellos no logró alcanzar la unidad de transporte público donde dentro de la misma se había cometido un delito contra la propiedad, y proceder a su retención, mientras el otro funcionario procedía a la aprehensión del hoy acusado, todo a los fines de comprobar con la presencia de testigos lo que se estaba suscitando?
El Tribunal considera que tratándose de una unidad de transporte público, dentro de la misma donde supuestamente fue despojada la víctima de su dinero, evidentemente se encontraban ciudadanos como pasajeros quienes efectivamente pudieron fungir como testigos. Es necesario resaltar, que de acuerdo a las máximas de experiencias por esa zona vía Los Pozones, y de 1:00 a 2:30 horas de la tarde, las busetas van con suficientes usuarios, incluyendo el chofer del vehículo, quien está en la obligación de percatarse de quienes se encuentran en la misma, por cuanto recolecta el pago del pasaje de cada uno de ellos manteniendo contacto directo con el usuario; así mismo, debe tener en cuenta de lo que ocurre dentro de su unidad, por razones de seguridad.
En consecuencia, la unidad de transporte público visualizada por los funcionarios policiales, debió ser retenida por éstos a los fines de la búsqueda de testigos del momento del robo por el cual fue víctima el ciudadano ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA, y de la aprehensión del acusado JOSÉ MIGUEL LINAREZ LINAREZ.
De igual manera es necesario resaltar, que debido a la falta de retención de la unidad de transporte, no se llevar a efecto la inspección de la misma, por parte de los funcionarios del onanismo investigativo. Tal circunstancia es imprescindible a los fines de determinar de manera objetiva el lugar específico donde ocurrieron los hechos, correspondientes al momento cuando supuestamente la víctima ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA, bajo amenaza con un arma de fuego fue despojada de su dinero, de parte del acusado JOSÉ MIGUEL LINAREZ LINAREZ.

Es sorprendente además de lo señalado supra, que los mencionados aprehensores, no recordaran el día de los hechos donde procedieron por un delito grave de robo y porte ilícito de arma de fuego, a aprehender al acusado de autos, más aún cuando tuvieron a su vista el Acta Policial N° 0014-10 la cual ratificaron a viva voz que la ratificaban en contenido y firma.
Aunado a lo anterior, no es concebible que no fuese utilizado los equipos de radio o transmisores necesarios para la comunicación expedita con la central, a los fines de dar aviso de la situación irregular que se estaba presentando, y proceder a la persecución de la unidad de transporte público, la cual recorrería un trayecto regular, sin desviaciones y con destino a Santa Bárbara del Zulia, a escasos minutos del lugar de la aprehensión.

Además de lo anteriormente señalado, el Tribunal Mixto evaluó el lugar donde se efectuó la aprehensión del acusado, correspondiente a una vía pública del sector Don Pepe Rojas, cerca de la Estación de Servicio PDV, La Playita, lo cual es una arteria vial, de un canal en ambos sentidos con tránsito vehicular regular, notándose a ambos márgenes locales comerciales como caucheras y talleres, y viviendas de forma relativamente adyacentes, tal como lo reflejó en su declaración el funcionario LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien depuso luego de ratificar contenido y firma, en relación a la Inspección Técnica 849 inserta al folio 14 de las actuaciones que conforman la causa.
Como puede apreciarse, el lugar de la aprehensión no era solitario o despoblado; por el contrario existían viviendas, locales comerciales y tránsito vehicular regular, ambientes en los cuales es evidente la afluencia o presencia de personas, que hubiesen fungido como testigos presenciales.
En este mismo sentido, el experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, igualmente declaró en relación al Acta de Investigación Policial de fecha 04 de junio de 2010, inserta al folio 13 y su vuelto, reconociendo sólo el contenido de la misma, mas no la firma la cual según su declaración, la suscribió el Agente HERIBERTO WETTEL toda vez que para ese entonces firmaba sólo el funcionario que se mencionaba en el encabezado del Acta, nombrándose a los funcionarios que acompañaban la comisión, pero que sin embargo en las Inspecciones sí firmaban los funcionarios actuantes. Señaló que recibe comisión a fin de identificar al acusado e inspección del sitio del suceso y de entrevistar personas que conociesen de los hechos; que actuó como Técnico realizando todo lo que tiene que ver con las evidencias y el sitio del suceso.

Como puede apreciarse, la declaración en cuanto al contenido del Acta de Investigación Policial, corrobora que dicho funcionario realizó la inspección como Técnico quien deja constancia de las características del lugar, la cual fue valorada precedentemente.

Este mismo funcionario, llevó a efecto el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0227 de fecha 04 de junio de 2010, inserto al folio 16 y su vuelto y 17 de las actuaciones, a los fines de dejar constancia de la existencia de los objetos materiales y el dinero incautado, especificando que se expertició un (01) arma de fuego marca Prieto Beretta, la cual poseía cada una de sus piezas, así como once (11) balas en buen estado para arma de fuego, y un (01) cargador para este tipo de arma que acoplaba al arma mencionada; además de la cantidad de ciento cincuenta y ocho (158) segmentos de papel en dos lotes, cien (100) por una parte y cincuenta y ocho (58) por la otra de características similares a los emitidos por el Banco Central de Venezuela, que totalizaron una cantidad de ocho mil novecientos Bolívares Fuertes (8.900,oo Bs.F.)

De lo anterior se colige, que de acuerdo a lo incautado por los funcionarios, correspondiente a un (01) arma de fuego marca Prieto Beretta, con once (11) balas para arma de fuego y un (01) cargador para este tipo de arma, y la cantidad de ciento cincuenta y ocho (158) segmentos de papel en dos lotes, cien (100) por una parte, y cincuenta y ocho (58) por la otra de características similares a los emitidos por el Banco Central de Venezuela, que totalizaron una cantidad de ocho mil novecientos Bolívares Fuertes (8.900,oo Bs.F.); ciertamente constaron para ser valorados en el caso que nos ocupa. Sin embargo, no fue posible determinar que el arma de fuego fuere aquella portada y utilizada por el acusado a los fines de amenazar a la víctima y despojarlo del dinero el cual igualmente consta en dicha experticia.

Por último, se valoran las pruebas Documentales, las cuales fueron leídas en el debate, y de esta manera corroboradas en su contenido por lo expuesto por los funcionarios que las suscribieron, como fueron: a) Inspección N° 849 correspondiente al lugar de los hechos, en la siguiente dirección: Sector Don Pepe Rojas, vía San Bárbara, frente al Hotel Ritz, a trescientos metros de la Estación de Servicio PDV, La Playita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, folio 14 y vuelto, suscrita por los funcionarios Heriberto Wettel y Luís Niño adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía; b) Acta de Investigación Policial, inserta al folio 13 y vuelto de la causa, investigación policial de fecha 04 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Heriberto Wettel, adscrito al mencionado Organismo Investigativo.

Durante el recorrido de las continuaciones del juicio oral y público, la víctima ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA, como parte interesada en el proceso y con derecho a que se le reparara en sus daños, como lo era en principio, la entrega de la cantidad de ocho mil novecientos Bolívares Fuertes (8.900,oo Bs.F.); no hizo acto de presencia a los fines de ratificar su denuncia y consecuencialmente solicitar con el derecho que le asiste en el proceso, la reparación del daño causado, a pesar de que el Tribunal librase las correspondientes Boletas de Citación y la conducción por la fuerza pública, esta última diligencia conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las resultas de dichas diligencias, se señaló de parte de cada organismo comisionado, que fue imposible su localización, e incluso vía telefónica donde el número telefónico aportado por la víctima, estaba fuera de servicio.

Es de resaltar que el ciudadano ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA, tenía conocimiento del proceso que se llevaba por ante este Tribunal figurando como víctima, y ante el cual no hizo acto de presencia. Tal situación conduce en el ánimo del Juzgador dudas en cuanto a que el mismo efectivamente fue despojado de la cantidad de ocho mil novecientos Bolívares Fuertes (8.900,oo Bs.F.), dinero el cual se encontraba como prueba material y a las ordenes de Tribunal para ser entregado a su propietario.

Además de lo anteriormente señalado, los testigos promovidos por la defensa y admitidos por el Juzgado de Control mediante Auto de Apertura a Juicio, igualmente no hicieron acto de presencia, a pesar de las reiteradas convocatorias emitidas por este Tribunal de Juicio, no lográndose por intermedio de ellos poder arribar a la verdad de los hechos.

Así las cosas, es forzoso para quien juzga señalar que por la falta de testigos y la declaración de la víctima ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA, no se pudo corroborar que éste había sido despojado bajo amenaza con un arma de fuego tipo Pistola de la cantidad de ocho mil novecientos Bolívares Fuertes (8.900,oo Bs.F.), por parte del acusado JOSÉ MIGUEL LINAREZ LINAREZ, cuado ambos se transportaba en una unidad de transporte público, con destino a la población de Santa Bárbara del Zulia, el día el jueves 03 de junio de 2010, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde.

Consecuencialmente no es dable para quienes aquí deciden, arribar a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en mención por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es menester traer a colación lo reiterativo que han sido las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en relación a que el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para arribar a la culpabilidad de la persona acusada, pues ello constituye un indicio de culpabilidad; como lo es en el presente caso, máxime cuando la propia víctima quien se encontraba en el lugar de los hechos en el momento de ser aprehendido el acusado de autos, no compareció a rendir su declaración por ate este Tribunal de Juicio en el correspondiente debate oral y público, a los fines de dar fuerza a las declaraciones de los funcionarios aprehensores.


CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que el acusado: JOSE MIGUEL LINAREZ LINAREZ es INCULPABLE, de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el primero en perjuicio del ciudadano ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA, el segundo en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

El Tribunal, estima por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sólo la existencia de los objetos materiales correspondientes a un (01) arma de fuego marca Prieto Beretta, la cual poseía cada una de sus piezas, así como once (11) balas para arma de fuego en buen estado, y un (01) cargador para este tipo de arma que acoplaba al arma mencionada; así mismo de la cantidad de ciento cincuenta y ocho (158) segmentos de papel en dos lotes, cien (100) por una parte y cincuenta y ocho (58) por la otra de características similares a los emitidos por el Banco Central de Venezuela, que totalizaron una cantidad de ocho mil novecientos Bolívares Fuertes (8.900,oo Bs.F.), y de la aprehensión del acusado JOSE MIGUEL LINAREZ LINAREZ por parte de los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) RICHARD ALEXANDER ROJAS MONTILLA y Agente (PM) LEONEL ALÍ MÁRQUEZ RANGEL, en el Sector Don Pepe Rojas, vía San Bárbara, frente al Hotel Ritz, a trescientos metros de la Estación de Servicio PDV, La Playita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Efectivamente, en el debate no fue probado que el acusado JOSE MIGUEL LINAREZ LINAREZ el día jueves 03 de junio de 2010, de 1:00 a 2:30 p.m., cuando la víctima ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA viajaba en una unidad de transporte público con destino a la población de Santa Bárbara del Zulia, y a la altura del sector Don Pepe Rojas, vía Los Pozones de El Vigía Estado Mérida, el acusado JOSÉ MIGUEL LINAREZ LINAREZ quien igualmente viajaba en dicha unidad, lo apunta con un arma de fuego tipo Pistola, por lo que la víctima ante tal amenaza, le hizo la entrega de la cantidad de ocho mil novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.900,oo), y cuando el acusado de autos desciende de la referida unidad con la finalidad de darse a la fuga, es aprehendido por los funcionarios policiales, toda vez que fue observado por estos que la unidad se desplazaba como con desperfectos mecánicos estacionándose frente al Hotel Ritz, y el conductor de un vehículo moto que iba cerca de la referida unidad, al notar la presencia policial se ausentó del sitio. Procede el acusado bajarse de la unidad de transporte, cruza la vía y al notar la presencia policial, saca un arma de fuego tipo Pistola, haciendo entrega de la misma. En ese instante baja de la unidad de transporte la cual se encontraba estacionada al lado derecho de la vía, la víctima ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA manifestando que dicho sujeto le había robado un dinero que tenía en su poder (Bs.F.8.900,00) destinado al pago de personal en la Empresa Instalaciones de Líneas Eléctricas Barreras C.A (ILECA), ubicado en el sector Caracolí, Campamento Agrofercavía Santa Bárbara del Zulia.

Nuestra norma sustantiva penal, tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el primero previsto en el artículo 458 y el segundo en el artículo 277 ambos del Código Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, de su texto se desprende: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se indica en su contexto que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Como puede apreciarse, la misma norma que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, expresamente señala que deberá igualmente imponerse la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, de acuerdo a las pruebas debatidas en juicio, no se logró determinar que el sujeto activo, JOSÉ MIGUEL LINAREZ LINAREZ, por medio del empleo del arma de fuego tipo Pistola, atentara en contra de la víctima ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA a los fines de despojarla del dinero que llevaba en el momento, vulnerando su derecho de propiedad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en cuanto al delito de robo agravado, que el mismo es un delito complejo, considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves debido a la violación de los derechos a la libertad, propiedad, y en algunos casos, el derecho a la vida.
El delito de porte de arma, protege de acuerdo a su objetivo jurídico, el orden público considerados estos como de alarma colectiva ya que producen una excitación de temor que se extiende a la colectividad, tal como lo señala el tratadista Tulio Febres Cordero en su libro Curso de Derecho Penal Parte Especial.

No obstante a lo anterior, pese a que al acusado se le atribuyen los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo en el debate, mediante los Principios de Inmediación y Contradicción, el Ministerio Público no logró desvirtuar el Principio de Inocencia que le ampara al ciudadano JOSE MIGUEL LINAREZ LINAREZ, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente indica: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Acorde con las garantías procesales, de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados los dos primeros en nuestra norma constitucional en su artículo 257, y en los artículos 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, y los restantes en los artículos 16, 17 y 18 eiusdem, el Tribunal Mixto arribó a la inculpabilidad del acusado JOSE MIGUEL LINAREZ LINAREZ. En este sentido, las partes conforme a la actuación concreta del Derecho Penal Sustantivo, lograron la participación en cada uno de los actos del juicio oral y público, en condiciones de paridad, interactuando en el mismo. A su vez, el Juez Presidente y los Jueces Escabinos, presenciaron ininterrumpidamente el debate con la incorporación de las pruebas, a los fines de emitir una justa decisión. En todos estos aspectos se basa el debido proceso.

Como fue reflejado en el Capítulo que antecede, en la coyuntura de la falta de pruebas suficientes para corroborar el dicho de los funcionarios policiales actuantes, vale mencionar Sentencia N° 277 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual señala: “…la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, …”
Dicha decisión, hace referencia a Sentencia N° 225-230604-C040123, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL, al citar:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.”
Así pues, impera la duda en el ánimo del Tribunal, al no existir suficientes indicios a los fines de establecer la culpabilidad del acusado JOSE MIGUEL LINAREZ LINAREZ, fundamentalmente cuando el ciudadano ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA, como supuesto agredido directo e igualmente supuesto testigo presencial de la aprehensión del mencionado acusado; no compareció a las convocatorias emitidas por este Tribunal, ni siquiera por intermedio de la fuerza pública, debido a que el mismo no fue localizado de manera personal ni vía telefónica, en la dirección y número telefónico aportados por éste.
En este mismo sentido, no es aceptable para el Tribunal Mixto que los funcionarios Cabo Segundo (PM) RICHARD ALEXANDER ROJAS MONTILLA y Agente (PM) LEONEL ALÍ MÁRQUEZ RANGEL, no lograran obtener la presencia de testigos, máxime cuando el lugar donde supuestamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, era en una unidad de transporte público la cual era conducida por un ciudadano, y dentro de la cual llevaba usuarios los cuales hubiesen podido actuar como testigos. Además, el sitio donde supuestamente se comete el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en razón a que supuestamente se le incauta un arma de fuego y donde se aprehende al acusado, se trata de una vía pública con afluencia regular de vehículos, así como rodeada la calzada de locales comerciales en funcionamiento, y viviendas, tal como lo refirió el funcionario experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS.

Por último cabe precisar que las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada en los inicios del proceso y admitidas de acuerdo al Ato de Apertura a Juicio para ser debatidas en el juicio oral y público, correspondientes a las declaraciones de las ciudadanas: TIBISAY DEL SOCORRO VERGARA VELAZCO, VILMA YRENIS CORONADO CEDEÑO, YESENIS ANDREÍNA OVALLES SALAZAR y DAYANA ELIZABETH MOLINA; las mismas a pesar de que el Tribunal igual que las diligencias practicadas con la víctima ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA, no fue posible procesalmente logar con la ubicación de cada una de ellas, a los efectos de oír su declaración y consecuencialmente valorarlas conforme a los Principios procesales, anteriormente enunciados.

Así las cosas, es necesario referir, lo que señala la doctrina: “Si no existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Ése es el principio de favor rei, comúnmente mencionado como in dubio pro reo. Según él, la situación básica de libertad debe ser destruida mediante una certeza; caso contrario, permanece el status básico de libertad.” (vid. Binder, Alberto M., “Introducción al Derecho Procesal Penal” Ediciones Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 127).
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según expediente N° 05-211, se estableció: “…en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Podemos concluir que el Ministerio Público no logró desvirtuar la “Presunción de Inocencia”, con las pruebas debatidas, por cuanto no se determinó con certeza la acción desplegada por el sujeto activo que determinase su culpabilidad.

Por las razones expresadas, cabe examinar el principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Igualmente, lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2 del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.”

A su vez, señala el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad."

En la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre precisa el artículo XXVI que: "Se presume que todo acusado es inocente mientras no se demuestre lo contrario.”

Y por último, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Por consecuencia y con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Tribunal exculpa al acusado JOSE MIGUEL LINAREZ LINAREZ, de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el primero en perjuicio del ciudadano ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA, el segundo en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Y así se decide.

En otro orden de ideas, debe el Tribunal pronunciarse en cuanto a los objetos materiales incautados en el caso, en los siguientes términos: Se ordena de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, la destrucción en acto público de: 1.- Un (01) arma de fuego para uso individual, el cual por su sistema de mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, con grafismo sobre el lado izquierdo donde se lee en bajo relieve: P. BERETTA BER017804, sistema de mecanismo constituido por: un guardamonte, un disparador y un martillo.
2.- Once (11) BALAS para arma de fuego tipo Pistola.
3.- Un (01) cargador para arma de fuego tipo Pistola, con grafismo en bajo relieve donde se lee: PB CAL 9 PARA, con capacidad de quince municiones.
Lo anteriormente descrito se encuentra debidamente experticiado según Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0227, de fecha 04 de junio de 2010, inserto al folio 16 de las actuaciones.
En consecuencia, remítase dicho armamento a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de la materialización de lo ordenado.

En cuanto al dinero incautado, correspondiente a la cantidad de ocho mil novecientos Bolívares Fuertes (9.800,oo Bs. F.) distribuidos de la siguiente manera: A.- Cien (100) segmentos de papel de forma rectangular con características similares a billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de Cincuenta Bolívares Fuertes; B.- Cincuenta y ocho (58) segmentos de papel de forma rectangular con características similares a billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de Cincuenta Bolívares Fuertes; C.- Veinticinco (25) segmentos de papel de forma rectangular con características similares a billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de Veinte Bolívares Fuertes; D.- Cincuenta (50) segmentos de papel de forma rectangular con características similares a billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de Diez Bolívares Fuertes; por cuanto no fue determinado en el juicio la propiedad del mismo, toda vez que ninguna persona reclamara formalmente su devolución, se ordena colocarlo a disposición del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
La suma de dinero antes señalada, se encuentra descrita en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0227.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSÉ MIGUEL LINAREZ LINAREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.460.445, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02 de enero de 1990, hijo de Marisela Linarez del Pilar (v), residenciado en la Urbanización Luís Felipe Camacho, calle principal, a una cuadra de Mercal, casa sin número, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia; por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el primero en perjuicio del ciudadano ARTURO LA CRUZ CASTAÑEDA GARCÍA, el segundo en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: Se ordena la libertad del acusado JOSÉ MIGUEL LINAREZ LINAREZ supra identificado, consecuencialmente líbrese Boleta de Libertad.

TERCERO: Se ordena de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, la destrucción en acto público de: 1.- Un (01) arma de fuego para uso individual, el cual por su sistema de mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, con grafismo sobre el lado izquierdo donde se lee en bajo relieve: P. BERETTA BER017804, sistema de mecanismo constituido por: un guardamonte, un disparador y un martillo; 2.- Once (11) BALAS para arma de fuego tipo Pistola; 3.- Un (01) cargador para arma de fuego tipo Pistola, con grafismo en bajo relieve donde se lee: PB CAL 9 PARA, con capacidad de quince municiones.
Lo anteriormente descrito se encuentra debidamente experticiado según Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0227, de fecha 04 de junio de 2010, inserto al folio 16 de las actuaciones.
En consecuencia, remítase dicho armamento a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de la materialización de lo ordenado

CUARTO: Se ordena colocar a disposición del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la cantidad de nueve mil ochocientos Bolívares Fuertes (9.800,oo Bs.F), los cuales se encuentran descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0227, de fecha 04 de junio de 2010, inserto al folio 16 y su vuelto y 17 de las actuaciones que conforman la presente causa.

QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal de apelación, se ordena remitir el presente Asunto Penal al Tribunal en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por previa distribución del Sistema Juris 2000, a los fines del ejecútese de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 15 días del mes de julio del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTA DE JUICIO N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ





ESCABINOS


ESCABINOS: TITULAR I:


LUCILA DE JESUS CAMACHO DÌAZ


ESCABINO TITULAR II:


VINICIO RAMON DUARTE MERCADO