PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002555
ASUNTO : LP11-P-2010-002555

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada SOELY BENCOMO, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en relación al expediente fiscal N° 14F6-1036-10.

ACUSADO: ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.962.714, de 32 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23 de marzo de 1979, estado civil: soltero, de oficio: mecánico, hijo de Pedro Miguel Pérez Páez (v) y Virginia María López de Pérez (v), domiciliado en el Barrio El Milagro, calle principal, parcela Nº 104, vía el Kilómetro 53, la primera calle, detrás de la antigua Taberna El Bucanero, Playita I, El Vigía Estado Mérida, teléfono móvil celular N° 0414-9755810.

DEFENSOR: Abogado TOMASINO GUILLEN.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día 08 de julio de 2011, a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes presentes, el defensor privado abogado TOMASINO GUILLÉN, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para lo cual solicito le sea otorgado el derecho de palabra y solicito que le sea entregado el dinero correspondiente a la cantidad de dos mil bolívares Fuertes que le fueron incautados en el momento de su aprehensión, ya que el ciudadano RICARDO CARVAJAL se los entregó a mi defendido en ese momento.”

Por su parte, presente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público señaló que: “No tengo objeción en cuanto a la solicitud del acusado y su defensa y no me opongo a que el Tribunal le acuerde la entrega del dinero solicitado en este acto por el Defensor.”.

El acusado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ fue impuesto por parte del Tribunal de los derechos y garantías que le asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le explicó con palabras claras y sencillas en relación al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, así como las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer.
Seguidamente el acusado se identificó como ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.962.714, de 32 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23 de marzo de 1979, estado civil: soltero, de oficio: mecánico, hijo de Pedro Miguel Pérez Páez (v) y Virginia María López de Pérez (v), domiciliado en el Barrio El Milagro, calle principal, parcela Nº 104, vía el Kilómetro 53, la primera calle, detrás de la antigua Taberna El Bucanero, Playita I, El Vigía Estado Mérida, teléfono móvil celular N° 0414-9755810; y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y solicito me imponga la pena”.

En cuanto a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y admitidos mediante Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control en fecha 12 de mayo de 2011, tenemos que en fecha 09 de octubre de 2010, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, solicitaron la tramitación de una visita domiciliaria para ser practicada en una vivienda ubicada en el sector La Playita, detrás de El Bucanero, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la finalidad de incautar armas de fuego de diferentes tipos y calibres; aperturándose la Investigación Penal signada con el Nº 14-f6-1036-10. La solicitud de orden de allanamiento fue tramitada y acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de octubre de 2010, en el Asunto Principal Nº LP11-P-2010-0002527. En fecha 10 de octubre de 2010 se conformó comisión de funcionarios a los fines de dar cumplimiento a la orden acordada, en el traslado al sitio indicado, fueron ubicados dos ciudadanos a quienes se les solicitó que prestaran colaboración para que sirvieran como testigos presenciales del allanamiento, manifestando voluntariamente no tener ningún impedimento para asistir al mismo, quedando identificados de la siguiente manera: ISRAEL ANTONIO MONTES y JULIO VERA, cuyos datos de residencia se reservan dando cumplimiento al último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Al llegar a la dirección antes mencionada y presentes en la misma, fueron atendidos por el hoy acusado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ quien manifestó ser el propietario de la referida vivienda, por lo que se le hizo entrega de una copia de una Orden de Allanamiento. Asimismo entre los lineamientos establecidos en el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, manifestó no tener ni abogado, ni vecino de confianza para que lo asistiera en el allanamiento, permitiendo el libre acceso a la vivienda. Al ingresar a la vivienda, se dio inicio a la revisión del inmueble en compañía del mencionado acusado y los testigos instrumentales, lográndose localizar como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: en la parte externa se observó encima del techo: un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, con empuñadura de color negro, sin marca ni seriales visibles, con un cargador y en su interior siete (07) cartuchos sin percutir, calibre 9 mm, indicando el imputado que era de su propiedad y que no poseía porte o permiso de la misma, razón que motivó a los actuantes a indicarle que quedaría detenido. Seguidamente al sitio se presentó el ciudadano RICARDO JOSE CARVAJAL QUIÑONES, cedulado bajo el Nº V-25.665.492, quien le entregó al acusado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, al cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes ( Bs.F. 2.000), procediendo a su detención, por tratar de sobornar a la comisión policial, dándoles a conocer a ambos sus derechos como imputados, según lo establecido en el artículo 125 eiusdem.

Ante tales hechos, el Ministerio Público procedió a emitir el acto conclusivo de acusación, en contra del mencionado acusado por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

CAPITULO III

DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De acuerdo a la solicitud por parte del acusado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del mismo
Tenemos de los elementos de convicción a efecto de determinar la participación del mencionado acusado en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de octubre de 2010, donde se describe las investigaciones realizadas por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, en una vivienda donde presuntamente ocultaban armas de fuego, solicitando por ello la tramitación de una Visita Domiciliaria.
2.- Orden de Allanamiento de fecha 09 de octubre de 2010, emitida por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de incautar armas de fuego en la residencia ubicada en el Barrio La Playita, detrás de El Bucanero, vía al kilómetro 51, específicamente en la alcantarilla detrás del Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonso, El Vigía Estado Mérida.
3.- Acta Policial N° 0129 de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por los funcionario actuantes adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, mediante la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo procedieron a practicar la Orden de Allanamiento.
4.- Acta de Allanamiento de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se refleja la identificación del acusado y testigos, así mismo describen el desarrollo del procedimiento.
5.- Entrevista del testigo instrumental ciudadano ISRAEL ANTONIO MONTES, quien observó el procedimiento de los funcionarios en el allanamiento.
6.- Entrevista del testigo instrumental ciudadano JULIO VERA, quien observó el procedimiento de los funcionarios en el allanamiento.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° 0014-10, de fecha 10 de octubre de 2010, donde se refleja el manejo adecuado y legalidad de la evidencia incautada, como lo fue el arma de fuego.
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° 0015-10, de fecha 10 de octubre de 2010, donde se refleja el manejo adecuado y legalidad de la evidencia incautada, correspondiente al dinero incautado.
9.- Acta de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, donde se evidencia que el Tribunal en funciones de Control calificó la aprehensión en flagrancia del hoy acusado de autos.
10.- Acta de Investigación Policial de fecha 11 de octubre de 2010, donde se evidencia las diligencias de investigación, de parte de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- Inspección N° 1532, de fecha 11 de octubre de 2010, donde se refleja la existencia y características del sitio donde fue realizada la visita domiciliaria y donde fue incautada el arma de fuego.
12.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT de fecha 11 de octubre de 2010, donde se deja constancia las características de las evidencias incautadas en la Visita Domiciliaria (arma de fuego y cargador para arma de fuego).
13.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-2348 de fecha 14 de diciembre de 2010, donde se deja constancia que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento y no fue posible la restauración de sus seriales.


CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que el acusado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, supra identificado, es CULPABLE en la comisión de los hechos que se le atribuyen, suscitados el día 10 de octubre de 2010 cuando se conformó una comisión de funcionarios policiales en una vivienda ubicada en el sector La Playita, detrás de El Bucanero, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, previo a la emisión de una Orden de Allanamiento, donde se incautó en presencia de los testigos ISRAEL ANTONIO MONTES y JULIO VERA, en la parte externa, encima del techo, un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, con empuñadura de color negro, sin marca ni seriales visibles, con un cargador y en su interior siete (07) cartuchos sin percutir, calibre 9 mm, indicando el acusado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ que era de su propiedad y que no poseía porte o permiso de la misma.
Tal acción de esconder o disimular en un lugar no expuesto a la vista, un arma de fuego con su cargador y en su interior siete (07) cartuchos sin percutir, constituye el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

Ahora bien, por cuanto el acusado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia conforme al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable según el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, esto es, sentencia condenatoria definitivamente firme, se le rebaja la pena en su límite mínimo o inferior conforme a lo establecido en el 74 numeral 4 eiusdem, esto es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, determinándose la admisión de los hechos del acusado de conformidad con el artículo 376 de La Ley Adjetiva Penal, se rebaja la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, determinándose por la penalidad impuesta, que provisionalmente la fecha en que finaliza la condena es el día 05 de enero del año 2013.

En relación a los objetos incautados en el procedimiento, se ordena su comiso y destrucción en acto público conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme, lo siguiente: 1.- Un (01) arma de fuego para uso individual, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, sin serial ni marca aparente, Cal. 9 mm. 2.- Un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola, con grafismos donde se lee: “SIG SABER”, contentivo de siete (07) balas para arma de fuego tipo pistola, en sus capsulas de fulminante y grafismos en la parte inferior se lee en cinco de ellas: “CAVIM”, y en las otras dos “LUGER”.
Dicha arma de fuego, cartucho y balas se encuentran descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el Agente JOSÉ JAIMES, inserta al folio 44 y su vuelto. Investigación N° I-586.528.

En cuanto al dinero incautado, correspondiente a la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000), se acuerda su entrega al acusado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el Agente JOSÉ JAIMES, inserta al folio 45 y su vuelto. Investigación N° I-586.528.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.962.714, de 32 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23 de marzo de 1979, estado civil: soltero, de oficio: mecánico, hijo de Pedro Miguel Pérez Páez (v) y Virginia María López de Pérez (v), domiciliado en el Barrio El Milagro, calle principal, parcela Nº 104, vía el Kilómetro 53, la primera calle, detrás de la antigua Taberna El Bucanero, Playita I, El Vigía Estado Mérida, teléfono móvil celular N° 0414-9755810; a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Se determina provisionalmente la fecha en que finaliza la condena el acusado de autos, el día 05 de enero del año 2013.

SEGUNDO: Se impone al acusado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.

TERCERO: Se ordena el comiso y destrucción, en acto público, de: 1.- Un (01) arma de fuego para uso individual, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, sin serial ni marca aparente, Cal. 9 mm. 2.- Un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola, con grafismos donde se lee: “SIG SABER”, contentivo de siete (07) balas para arma de fuego tipo pistola, en sus capsulas de fulminante y grafismos en la parte inferior se lee en cinco de ellas: “CAVIM”, y en las otras dos, “LUGER”.
Dicha arma de fuego, cartucho y balas se encuentran descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el Agente JOSÉ JAIMES, inserta al folio 44 y su vuelto. Investigación N° I-586.528.
A tal efecto, remítanse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de la materialización de lo ordenado, conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme.

CUARTO: Hágase entrega al acusado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ supra identificado, de la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes ( Bs.F. 2.000), descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el Agente JOSÉ JAIMES, inserta al folio 45 y su vuelto. Investigación N° I-586.528.

QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.

SEXTO: Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informar en relación a la Admisión de los Hechos por parte del hoy sentenciado.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes en Sala de Audiencias quedaron formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos.


JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ