PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
El Vigía, 25 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001249
ASUNTO : LP11-P-2011-001249

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACUSADO: YOSMAR ALFREDO CAMARILLO AGUILAR, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, cédula de identidad N° 21.305.286, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26 de agosto 1992, hijo de María Rosa Aguilar y Alfredo Enrique Camarillo, domiciliado en las Invasiones Los Próceres, casa sin número, detrás de la Bodega Caraqueña, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

DEFENSOR: Abogada YURAIMA CHACÓN, Defensora Pública número 3 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMAS: ANA CRISTINA VIVAS PINZÓN y EL ORDEN PÚBLICO.


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día 18 de julio de 2011, a los fines de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público, con Tribunal Unipersonal por tratarse de Procedimiento Abreviado, tal como fue declarado en fecha 20 de mayo de 2010 por el Tribunal en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal; estando las partes presentes, el Ministerio Público ratificó su acusación y medios de pruebas, inserto en las actuaciones que conforman la presente causa a los folios 47 al 51 con sus vueltos, en contra del imputado YOSMAR ALFREDO CAMARILLO AGUILAR, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el primero en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA VIVAS PINZÓN y el segundo de EL ORDEN PÚBLICO; narrando los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, y enunciando los elementos de convicción de su acusación, así como el ofrecimiento de las pruebas obtenidas e incorporadas en forma lícita para su evacuación en el correspondiente juicio, solicitando sea admitida la mencionada acusación y el correspondiente enjuiciamiento del imputado de autos. Por último requirió se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado imputado.

Por su parte la Defensora Pública expuso que: “Una vez admitida la acusación por parte de la ciudadana Juez, mi representado me ha comunicado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Admisión de los Hechos.”

Por su parte el Ministerio Público señaló que: “No tengo objeción en cuanto a la solicitud del acusado y su defensa.”

La víctima ANA CRISTINA VIVAS PINZÓN, manifestó que: “No tengo objeción alguna, y solicito me entreguen el bolso, el pañito color azul y el teléfono celular Nokia, con su respectiva batería, color gris y negro.”

El Tribunal, oída la solicitud de la Defensa, consideró a los fines de dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusado del contenido de dicho Procedimiento Especial, así como de las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer, establecido en la mencionada norma. Así mismo se le hizo del conocimiento de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal.

Previamente a la intervención del imputado, el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 17 de mayo de 2011, aproximadamente a las 11:30 a.m., cuando la ciudadana ANA CRISTINA VIVAS PINZÓN, se encontraba en la urbanización Vista Hermosa, entre calles 6 y 7 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, siendo interceptada por dos sujetos que se encontraban parados en una vereda que hay en el lugar, quienes la amenazaron con un arma blanca tipo cuchillo, indicándoles que les hiciera entrega del bolso que llevaba porque si no arremetería en contra de su integridad física, razón por la cual hizo entrega bajo constreñimiento de sus pertenencias, donde dichos sujetos se dieron a la fuga del lugar del suceso, y la víctima siguiéndolos gritaba que la habían robado. Cerca del lugar donde sucedió el hecho se encontraban los funcionarios policiales Distinguido LUÍS AMARILLO y Agente YONY ARAQUE, adscritos a la Brigada Especial de la Estación Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control ubicado en la salida del sector Vista Hermosa de esta ciudad, realizando un dispositivo de seguridad, donde fueron informados por moradores del sector de lo sucedido, razón por la cual se trasladaron de manera inmediata al lugar donde se encontraba la ciudadana agraviada hoy víctima, quien indicó lo sucedido e indicó las características de los individuos involucrados en el hecho, señalándoles la dirección que habían tomado los mismos al momento que se dieron a la fuga, procediendo los funcionarios a la búsqueda de los mismos, llegando hasta la Invasiones de Los Próceres, Parroquia Presidente Páez de El Vigía Estado Mérida, donde observaron a uno de los ciudadanos que reunían las características aportadas por la víctima, donde procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en su poder las siguientes evidencias físicas: un arma blanca tipo cuchillo, marca Concord; un bolso beige con marrón y dibujos de flores marca Totto; un teléfono celular marca Nokia, código059037305101, modelo 1506, color negro con gris. El aprehendido quedó identificado como YOSMAR ALFREDO CAMARILLO AGUILAR, siendo reconocido dicho ciudadano por la víctima como una de las personas que la habían amenazado y robado, así mismo reconoció las evidencias incautadas al aquí imputado, tales como el bolso, el pañito y el teléfono celular marca Nokia, como de su propiedad, siendo impuesto el detenido de sus derechos, y pasado a la orden del Ministerio Público, quien a su vez lo colocó ante el Tribunal de Control, donde fue calificada la aprehensión en flagrancia por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y acordada la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, autorizando el Procedimiento Abreviado.

Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, conforme a los artículos 222, 238, 239, 242, 254, 255 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a:
1.- Declaración de Expertos: Detective ÁNGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que reconozca contenido y firma y exponga sobre: A.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0177 de fecha 18 de mayo de 2011, cursante al folio 29 y vuelto, dirigida a demostrar la existencia y características del arma blanca tipo cuchillo marca Concord, utilizada por el mencionado imputado para amenazar a la víctima y despojarla de un bolso, pañito y teléfono celular, incautados en el procedimiento. B.- Inspección N° 0671 de fecha 18 de mayo de 2011, cursante al folio 27 y vuelto, realizada en el lugar de los hechos: Vía pública, urbanización Vista Hermosa, calle 6 y 7, El Vigía, Estado Mérida. C.- Inspección N° 0672 de fecha 18 de mayo de 2011, cursante al folio 28 y vuelto, realizada en el lugar de la aprehensión e incautación de los objetos, siendo la siguiente: Vía pública, sector Las Invasiones, Barrio Los Próceres, calle principal, por detrás de la urbanización Vista Hermosa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. D.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de mayo de 2011, cursante al folio 26 y vuelto, realizada en el lugar de los hechos, a los fines de dejar constancia de las características existentes en el mencionado lugar.
2.- Testimoniales: A.- Declaración en calidad de testigo del Agente JOSÉ JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca contenido y firma y exponga sobre: a.- Inspección N° 0671 de fecha 18 de mayo de 2011, cursante al folio 27 y vuelto, realizada en el lugar de los hechos: Vía pública, urbanización Vista Hermosa, calle 6 y 7, El Vigía, Estado Mérida. b.- Inspección N° 0672 de fecha 18 de mayo de 2011, cursante al folio 28 y vuelto, realizada en el lugar de la aprehensión e incautación de los objetos, siendo la siguiente: Vía pública, sector Las Invasiones, Barrio Los Próceres, calle principal, por detrás de la urbanización Vista Hermosa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. c.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de mayo de 2011, cursante al folio 26 y vuelto, realizada en el lugar de los hechos, a los fines de dejar constancia de las características existentes en el mencionado lugar. B.- Declaración del Distinguido (PM) LUÍS AMARILLO y Agente (PM) YONY ARAQUE, adscritos a la Brigada Especial de la Estación Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que reconozcan contenido y firma y expongan sobre el Acta Policial N° 0054-11 de fecha 17 de mayo de 20111, cursante al folio 2 y vuelto, donde se reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento de los funcionarios policiales en la aprehensión del imputado de autos, e incautan el arma blanca utilizada para amenazar a la víctima y lograr despojarla de sus pertenencias. C.- Declaración de la ciudadana ANA CRISTINA VIVAS PINZÓN, a los fines de que exponga en el juicio oral y público, en relación a los hechos donde resultó víctima.
3.- Pruebas Periciales correspondientes a: A.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0177, de fecha 18 de mayo de 2011, cursante al folio 29 y vuelto. B.- Inspección N° 0671, de fecha 18 de mayo de 2011, cursante al folio 27 y vuelto. C.- Inspección N° 0672, de fecha 18 de mayo de 2011, cursante al folio 28 y vuelto.
4.- Pruebas Materiales: A.- Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, marca Concord. B.- Un (01) accesorio de vestir comúnmente denominado bolso, marca Totto. C.- Un (01) objeto elaborado en fibras naturales y sintéticas color azul, denominado pañito. D.- Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 150, carcasa color gris y negro de una sola pantalla, desprovisto de cámara, con su batería de la misma marca, serial 0590373051018CA.
5.- Otras pruebas correspondientes a: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° EP12/CPAP-0034-11 de fecha 17 de mayo de 2011, folio 4 y vuelto de la causa, donde se señala la evidencia incautada.

Seguidamente el imputado YOSMAR ALFREDO CAMARILLO AGUILAR, dijo ser venezolano, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, cédula de identidad N° 21.305.286, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26 de agosto 1992, hijo de María Rosa Aguilar y Alfredo Enrique Camarillo, domiciliado en las Invasiones Los Próceres, casa sin número, detrás de la Bodega Caraqueña, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena.”

CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De acuerdo a la solicitud por parte del imputado YOSMAR ALFREDO CAMARILLO AGUILAR de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del tantas veces mencionado imputado.
Tenemos de los elementos de convicción, las mismas pruebas mencionadas en el Capítulo anterior, mediante las cuales se induce que los hechos se suscitaron el 17 de mayo de 2011, aproximadamente a las 11:30 a.m., en la urbanización Vista Hermosa, entre calles 6 y 7 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando la víctima ANA CRISTINA VIVAS PINZÓN, fue despojada por el imputado YOSMAR ALFREDO CAMARILLO AGUILAR bajo amenaza, con un arma blanca tipo cuchillo, de objetos de su propiedad correspondientes a: un bolso, un pañito y un teléfono celular marca Nokia. Posteriormente y cerca del lugar de los hechos, específicamente en las Invasiones de Los Próceres, Parroquia Presidente Páez de El Vigía Estado Mérida, el mencionado imputado con las evidencias descritas, fue aprehendido por los funcionarios policiales Distinguido LUÍS AMARILLO y Agente YONY ARAQUE adscritos a la Brigada Especial de la Estación Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control ubicado en la salida del sector Vista Hermosa de El Vigía Estado Mérida.

CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que el imputado, supra identificado, es CULPABLE en la comisión del hecho que se le atribuye, suscitado el día 17 de mayo de 2011, aproximadamente a las 11:30 a.m., en la urbanización Vista Hermosa, entre calles 6 y 7 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando luego de amenazar a la víctima con un arma blanca tipo cuchillo, logra que esta le entregue un bolso, un pañito y un teléfono celular marca Nokia, los cuales llevaba para el momento.

Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el imputado YOSMAR ALFREDO CAMARILLO AGUILAR, encuadra en los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el primero en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA VIVAS PINZÓN y el segundo de EL ORDEN PÚBLICO.

Determinado lo anterior, a continuación se realiza el cuantum de la pena como sigue:

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 eiusdem, de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma norma sustantiva, establece una pena de PRISIÓN de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En atención al artículo 88 ibídem, donde se establece la aplicación de la pena al delito más grave debido a la concurrencia material o real de delitos, debiéndose aplicar la pena más grave (13 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN), con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (2 AÑOS), quedando en QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En este mismo sentido, es necesario destacar que en aplicación del artículo 74 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal, quien juzga toma en consideración la atenuante genérica correspondiente a que el acusado es menor de 21 años, por lo que se rebaja la pena en seis (06) meses, resultando por la atenuante en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado admite el hecho objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de admisión de Hechos; este Juzgado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en un tercio, esto es CINCO (05) AÑOS, quedando en definitiva la pena a imponer el acusado YOSMAR ALFREDO CAMARILLO AGUILAR, en: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el primero en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA VIVAS PINZÓN, y el segundo de EL ORDEN PÚBLICO.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado YOSMAR ALFREDO CAMARILLO AGUILAR, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, cédula de identidad N° 21.305.286, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26 de agosto 1992, hijo de María Rosa Aguilar y Alfredo Enrique Camarillo, domiciliado en las Invasiones Los Próceres, casa sin número, detrás de la Bodega Caraqueña, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el primero en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA VIVAS PINZÓN, y el segundo de EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 47 al 51 con sus vueltos, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 222, 238, 239, 242, 254, 255 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONDENA al acusado YOSMAR ALFREDO CAMARILLO AGUILAR supra identificado, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el primero en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA VIVAS PINZÓN, y el segundo de EL ORDEN PÚBLICO. Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal al acusado en mención, culminará en fecha 17 de mayo del año 2021.

CUARTO: Se impone al acusado YOSMAR ALFREDO CAMARILLO AGUILAR, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.

QUINTO: En cuanto a los objetos materiales incautados, se ordena:
1.- Comiso y destrucción de un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca Concord, en regular estado de uso y conservación.
2.- Hágase entrega a la ciudadana ANA CRISTINA VIVAS PINZÓN de: A.- Un (01) accesorio de vestir comúnmente denominado BOLSO, marca TOTTO, color beige y marrón, en regular estado de uso y conservación; B.- Un (01) objeto elaborado en fibras naturales y sintéticas color azul, comúnmente denominado PAÑITO, marca AMAZONA, en regular estado de uso y conservación; y C.- Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 156, color gris y negro, de una sola pantalla, desprovisto de cámara, provisto de su batería de la misma marca, signado con el serial 0590373051018CA, en regular estado de uso y conservación.
Dichos objetos se describen en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0177 de fecha 18 de mayo de 2011, cursante al folio 29 y vuelto; relacionado al expediente fiscal N° 14F6-536-11, y expediente de investigación N° K-0230-00358.

SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.

SÉPTIMO: Las partes presentes en la Sala de audiencias, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE JUICIO N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ