PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
El Vigía, 27 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001594
ASUNTO : LP11-P-2011-001594
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogado LUÍS ALFONSO CONTRERAS MOLINA, Fiscal Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
ACUSADO: GENESIS ALEXANDRA CHACÒN CARROZ, venezolana, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 20.655.522, nacida en fecha 20 de mayo de 1990, ocupación: oficios del hogar, natural de Valera, Estado Trujillo, Grado de Instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, hija de Laura Esmeralda Carroz Rondón (v) y Alexis Orlando Chacón Simancas (v), residenciada en La Floresta, Sector Los Bambúes, casa H-24, al lado de la iglesia Don Bosco, Valera, Estado Trujillo, teléfono: 0271-2254145.
DEFENSORA: Abogada LISSETT GARDENIA RUÍZ PEÑA, Defensora Pública número 1 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia del día 18 de julio de 2011, a los fines de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público, con Tribunal Unipersonal por tratarse de Procedimiento Abreviado, tal como fue declarado en fecha 10 de junio de 2010 por el Tribunal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal; estando las partes presentes, el Ministerio Público ratificó su acusación y medios de pruebas, inserto en las actuaciones que conforman la presente causa a los folios 73 al 92, en contra de la imputada GENESIS ALEXANDRA CHACÒN CARROZ, por los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO DE QUÍMICOS ESENCIALES PARA LA ADULTERACIÓN DE LA COCAÍNA, UTILIZANDO COMO MEDIO LA ENCOMIENDA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 eiusdem, cometido ambos en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; narrando los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, y enunciando los elementos de convicción de su acusación, así como el ofrecimiento de las pruebas obtenidas e incorporadas en forma lícita para su evacuación en el correspondiente juicio, solicitando sea admitida la mencionada acusación y los medios de pruebas ofrecidos, y se acuerde el enjuiciamiento de la imputada de autos, requiriendo igualmente se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre la misma. Por último solicitó que una vez probado la comisión del delito como su responsabilidad penal, se dicte sentencia condenatoria y se imponga la pena correspondiente.
Por su parte la Defensora Pública expuso que: “Una vez admitida la acusación por parte de la ciudadana Juez, mi representada me ha comunicado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Admisión de los Hechos.”
Por su parte el Ministerio Público señaló que: “No tengo objeción en cuanto a la solicitud de la acusada y su defensa.”
El Tribunal, oída la solicitud de la Defensa, consideró a los fines de dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a la acusada del contenido de dicho Procedimiento Especial, así como de las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer, establecido en la mencionada norma. Así mismo se le hizo del conocimiento de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal.
Previamente a la intervención de la imputada, el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación fiscal en contra de la imputada GENESIS ALEXANDRA CHACÒN CARROZ, por los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO DE QUÍMICOS ESENCIALES PARA LA ADULTERACIÓN DE LA COCAÍNA, UTILIZANDO COMO MEDIO LA ENCOMIENDA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 eiusdem, cometido ambos en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 08 de junio de 2011, siendo aproximadamente la una y cincuenta minutos de la madrugada (1:50 a.m.), cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el sector El Quebradón, carretera Panamericana, Jurisdicción Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, los funcionarios: Sargento Ayudante ALIRIO ANTONIO GIL GIL y Sargento Mayor de Segunda WISTON IVAN ACEVEDO, adscritos al puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Quebradón; Sargento Segundo CÉSAR LUÍS ÁLVAREZ SEVILLA, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento N° 11 del Comando Regional N° 1, y Sargento Segundo KASMIR OMAR PÉREZ DUQUE, adscritos al Comando Anti-Drogas de la Uria N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Destacamento N° 11 San Antonio del Estado Táchira; quienes mandaron a estacionar a la derecha de dicho punto de control con dirección Tucaní- Caja Seca al conductor del vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Lumina, clase: Automóvil, tipo: Sedan, color: blanco, año: 1997, uso: Transporte Público, placa: EZ589T, serial carrocería: 8Z1WW52M1VV335969, adscrito a línea de taxis “Unido”, control N° 36; conducido por el ciudadano RAMÓN ERASMO MÁRQUEZ MOLINA, donde viajaba como pasajera en el asiento trasero una ciudadana que se identificó como GENESIS ALEXANDRA CHACÒN CARROZ, supra identificada, quien cargaba entre sus manos una almohada de color rosado y multicolor y dibujos animados, donde se procedió en presencia de testigos del conductor del referido vehículo y del ciudadano ADRIÁN JOSÉ LÓPEZ BOSCÁN, a realizar una requisa al interior de la referida almohada, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a dicha ciudadana si ocultaba algo proveniente del delito, manifestando que no, donde se pudo palpar en el interior de la misma la existencia de un objeto extraño y duro, por lo que se procedió a descocer la referida almohada para sacar el objeto palpado, tratándose de un (01) envoltorio tipo panela envuelto en cinta adhesiva transparente seguido en plástico de color negro y plástico transparente, contentivo de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína. En vista de la situación, siendo las dos y cinco minutos de la madrugada (2:05 a.m.) del día 08 de junio del año en curso se procedió a la aprehensión de la mencionada ciudadana. Así mismo, se dejó constancia que sobre el asiento trasero del referido vehículo se localizó una guía control N° 00-0011613 de fecha 07 de junio de 2011 de la Sociedad Civil Unión Línea Alberto Adriani, donde aparece como remitente GÉNESIS CHACÓN CI.- V020655522, oficina remitente: San Cristóbal, destinatario YUSMARI PARILIS, OFICINA: Valera, en donde siendo aproximadamente las dos y diez minutos de la madrugada (2:10 a.m.) del día 08 de junio del año en curso, mandaron a estacionar a la derecha de dicho punto de control a la Unidad de Transporte marca: Chevrolet, modelo: NPR, clase: Minibús, color: blanco, año: 2006, uso: Transporte Público, placa: 503AA6S, serial carrocería: 9GCNPR7196BOO6785, adscrito a la línea “Alberto Adriani”, control N° 26, conducido por el ciudadano LIBERIO CONTRERAS MÁRQUEZ, el cual circulaba con dirección Tucaní-Caja Seca. Al mencionado conductor le solicitaron la lista de las guías de despacho, presentando el listín N° 314 de fecha 07 de junio de 2011, donde aparece el renglón ocho el nombre de la ciudadana GÉNESIS CHACÓN como remitente de una encomienda, la cual procedieron a abrir en presencia del conductor y de los testigos mencionados, tratándose de una bolsa de material plástico color negro donde se encontraban tres (03) pequeñas cajas de cartón de la firma comercial “Sella Color”, identificadas en la parte superior con tinta color azul los números 1, 2 y 3 contentiva cada una de una bolsa plástica transparente y en su interior una sustancia desconocida tipo polvo de color blanco, expuesta al semoviente de nombre Tomy, el cual se tornó agresivo dando señales de alerta. Procedieron a trasladar a la ciudadana aprehendida junto con las evidencias físicas incautadas, hasta la sede del Comando, e informando al Ministerio Público del procedimiento. Ahora bien, al envoltorio incautado y a las sustancias encontradas en el interior de las tres cajas, se le practicó la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-LAB-1477 de fecha 08 de junio de 2011 suscrita por las Toxicólogos MARÍA TERESA BALZA y ROSA MARGARITA DÍAZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se determinó de lo incautado: Muestra 1: Un envoltorio de forma rectangular “tipo panela”, elaborada en cinta adhesiva transparente, material sintético negro y material sintético transparente, logo bajo relieve alusivo a un robot. Muestra 2: Una almohada elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores rosado, azul y amarillo, presenta figuras alusivas a un pájaro “Piolín”. Muestra 3: Tres cajas de forma rectangular elaboradas en cartón color blanco, con inscripciones donde se lee: 1, 2 y 3, contentivas en su interior cada una de la bolsa transparente, sellada con cinta adhesiva transparente (descrito en la Cadena de Custodia 003). Donde las expertos concluyen: Muestra 1: 988 gramos con 400 miligramos de Clorhidrato de Cocaína. Muestra 2: No se observaron residuos. Muestra 3: Bolsa 1: 800 gramos con 600 miligramos de Levamizol, Bolsa 2: 511 gramos con 600 miligramos de Levamizol, Bolsa 3: 694 gramos con 400 miligramos de Levamizol. Dejan constancia las expertas como leyenda y como parte de la experticia, entre otras cosas lo siguiente: “Levamizol: Estructura Química: Se presenta en forma de sal y de fosfatos. Conocido también con su nombre comercial Ergamisol, es un antihelmíntico de uso veterinario,… Este medicamento también ha sido usado como adulterante de la cocaína. Estudios científicos sugieren que el Levamizol podría dar a la Cocaína un efecto mas intenso al incrementar los niveles de dopamina, los neurotransmisores del placer del cerebro. (Negritas fiscales)…”
Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, conforme a los artículos 222, 238, 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a:
1.- Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, y funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, enunciados como sigue:
A.- Sargento Ayudante ALIRIO ANTONIO GIL GIL y Sargento Mayor de Segunda WISTON IVAN ACEVEDO, adscritos al Punto de Control Fijo El Quebradón, quienes practicaron Inspección Ocular sin número y Secuencia Fotográfica de fecha 08 de junio de 2011, por medio del cual se deja constancia del lugar donde fue practicada la inspección de la almohada y consecuencialmente se encontraba la droga, y donde se practicó la inspección de la buseta, encontrándose la sustancia Levamizol.
B.- Detectives WILLIAM SANCHEZ (Investigador) y LUÍS SÁNCHEZ (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quienes suscribieron la Inspección Ocular N° 0819 de fecha 08 de junio de 2011, practicada en el estacionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado detrás de Traki, El Vigía Estado Mérida, con el fin de demostrar la existencia y características del vehículo donde se traslada la imputada con el envoltorio de Clorhidrato de Cocaína.
C.- Detectives WILLIAM SANCHEZ (Investigador) y LUÍS SÁNCHEZ (Técnico), quienes suscribieron la Inspección Ocular N° 0820 de fecha 08 de junio de 2011, practicada en el estacionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado detrás de Traki, El Vigía Estado Mérida, con el fin de demostrar la existencia y características del vehículo donde fue encontrada la sustancia química Levamizol.
D.- Farmacéuticas MARÍA TERESA BALZA y ROSA MARGARITA DÍAZ, quienes suscribieron la Experticia Química N° 9700-067-LAB-1477 de fecha 08 de junio de 2011, donde se deja constancia de la cantidad, peso, tipo de sustancia (988 gramos con 400 miligramos de Clorhidrato de Cocaína), y los efectos que produce la droga incautada, pues constituye el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Psicotrópicas; así mismo se señala que la sustancia Levamizol es utilizado para adulterar la cocaína, (bolsa 1: 800 gramos con 600 miligramos, bolsa 2: 511 gramos con 600 miligramos, y bolsa 3: 694 gramos con 400 miligramos).
E.- Farmacéutica ROSA MARGARITA DÍAZ, quien suscribe Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-1477 de fecha 08 de junio de 2011, donde se refleja los resultados de la muestra de sangre, orina y raspado de dedos de la imputada, siendo todos negativos para la sustancias ilícitas.
F.- Detective LUÍS SÁNCHEZ, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0218 de fecha 08 de junio de 2011, donde se deja constancia que los documentos lo constituye guías de envío de encomiendas y listín que coinciden con las características descritas en el Acta de Investigación Penal, y se demuestra que la imputada envía desde la ciudad de San Cristóbal la sustancia Levamizol.
2.- Testimonios de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ LÓPEZ BOSCAN, RAMÓN ERASMO MÁRQUEZ MOLINA, LIBERIO CONTRERAS MÁRQUEZ y CARLOS JULIO VIVAS VIVAS. El primero en mención como testigo presencial de la incautación de la droga y la sustancia Levamizol. El segundo, conductor del vehículo taxi donde se trasladaba la imputada, y fue testigo presencial de la inspección e incautación de la droga y la sustancia Levamizol. El tercero, conductor del vehículo tipo buseta donde se traslada la sustancia Levamizol, y fue testigo presencial de la incautación de la mencionada sustancia. El cuarto y último de los ciudadanos mencionados, recibió de manos de la imputada la sustancia Levamizol.
3.- Acta Policial N° SIP-132 de fecha 08 de junio de 2011, y testimonio de los funcionarios Sargento Ayudante ALIRIO ANTONIO GIL GIL y Sargento Mayor de Segunda WISTON IVAN ACEVEDO, adscritos al Punto de Control Fijo El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento N° 16 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; y Sargento Segundo CÉSAR LUÍS ÁLVAREZ SEVILLA adscrito a la Unidad Canina del Destacamento N° 11 del Comando Regional N°1, y Sargento Segundo KASMIR OMAR PÉREZ DUQUE adscrito al Comando Anti-Drogas de la Uria N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Destacamento N° 11, San Antonio del Táchira, por cuanto dichos funcionarios narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales practicaron la aprehensión de la imputada y decomiso, tanto de la droga Clorhidrato de Cocaína como de la sustancia química Levamizol.
Seguidamente la imputada GENESIS ALEXANDRA CHACÒN CARROZ, dijo ser venezolana, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 20.655.522, nacida en fecha 20 de mayo de 1990, ocupación: oficios del hogar, natural de Valera, Estado Trujillo, Grado de Instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, hija de Laura Esmeralda Carroz Rondón (v) y Alexis Orlando Chacón Simancas (v), residenciada en La Floresta, Sector Los Bambúes, casa H-24, al lado de la iglesia Don Bosco, Valera, Estado Trujillo, teléfono: 0271-2254145; y expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena.”
CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a la solicitud por parte de la imputada GENESIS ALEXANDRA CHACÒN CARROZ de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de la tantas veces mencionada imputada.
Tenemos de los elementos de convicción, las mismas pruebas mencionadas en el Capítulo anterior, mediante las cuales se induce que los hechos se suscitaron el día 08 de junio de 2011, aproximadamente a la una y cincuenta minutos de la madrugada (1:50 a.m.), cuando los funcionarios: Sargento Ayudante ALIRIO ANTONIO GIL GIL, Sargento Mayor de Segunda WISTON IVAN ACEVEDO, Sargento Segundo CÉSAR LUÍS ÁLVAREZ SEVILLA y Sargento Segundo KASMIR OMAR PÉREZ DUQUE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el sector El Quebradón, carretera Panamericana, Jurisdicción Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quienes mandando a estacionar al conductor de un vehículo taxi marca: Chevrolet, placa: EZ589T, adscrito a línea de taxis “Unido”; conducido por el ciudadano RAMÓN ERASMO MÁRQUEZ MOLINA, donde viajaba como pasajera la imputada GENESIS ALEXANDRA CHACÒN CARROZ, quien transportaba en una almohada un (01) envoltorio tipo panela envuelto en cinta adhesiva transparente seguido en plástico de color negro y plástico transparente, contentivo de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, la cual al ser debidamente experticiada arrojó un peso neto de 988 gramos con 400 miligramos de Clorhidrato de Cocaína. Y la localización sobre el asiento trasero del referido vehículo de una guía control N° 00-0011613 de fecha 07 de junio de 2011 de la Sociedad Civil Unión Línea Alberto Adriani, donde aparece como remitente la mencionada imputada, mandando a estacionar en dicho punto de control a la Unidad de Transporte Público marca: Chevrolet, placa: 503AA6S, adscrito a la línea “Alberto Adriani”, control N° 26, conducido por el ciudadano LIBERIO CONTRERAS MÁRQUEZ, presentando este un listín N° 314 de fecha 07 de junio de 2011, donde aparece la imputada GÉNESIS CHACÓN como remitente de una encomienda, la cual procedieron a abrir en presencia del conductor y de los testigos mencionados, tratándose de una bolsa de material plástico color negro donde se encontraban tres (03) pequeñas cajas de cartón de la firma comercial “Sella Color”, identificadas en la parte superior con tinta color azul los números 1, 2 y 3 contentiva cada una de una bolsa plástica transparente y en su interior una sustancia desconocida tipo polvo de color blanco, expuesta al semoviente de nombre Tomy, el cual se tornó agresivo dando señales de alerta, toda vez que se trataba de la sustancia Levamizol, la cual según la Toxicólogo es utilizada como adulterante de la cocaína, y estudios científicos sugieren que el Levamizol podría dar a la Cocaína un efecto más intenso al incrementar los niveles de dopamina, los neurotransmisores del placer del cerebro.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que la imputada, supra identificada, es CULPABLE en la comisión del hecho que se le atribuye, suscitado el día 08 de junio de 2011, aproximadamente a la una y cincuenta minutos de la madrugada (1:50 a.m.), en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el sector El Quebradón, carretera Panamericana, Jurisdicción Tulio Febres Cordero del Estado Mérida cuando los funcionarios: Sargento Ayudante ALIRIO ANTONIO GIL GIL, Sargento Mayor de Segunda WISTON IVAN ACEVEDO, Sargento Segundo CÉSAR LUÍS ÁLVAREZ SEVILLA y Sargento Segundo KASMIR OMAR PÉREZ DUQUE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el mencionado Punto de Control procedieron a la aprehensión de la imputada GENESIS ALEXANDRA CHACÒN CARROZ, quien viajaba como pasajera en un vehículo taxi, debido a que ésta transportaba en una almohada un (01) envoltorio tipo panela contentivo de Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 988 gramos con 400 miligramos; y debido a la localización sobre el asiento trasero del referido vehículo, de una guía control N° 00-0011613 de fecha 07 de junio de 2011 de la Sociedad Civil Unión Línea Alberto Adriani, donde aparece como remitente la mencionada imputada, siendo el caso que en una Unidad de Transporte Público (buseta) se localizó la encomienda contentiva de la sustancia Levamizol. El hallazgo tanto de la droga como de la sustancia química, se incautó en presencia de los testigos presenciales.
Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por la imputada GENESIS ALEXANDRA CHACÒN CARROZ, encuadra en los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO DE QUÍMICOS ESENCIALES PARA LA ADULTERACIÓN DE LA COCAÍNA, UTILIZANDO COMO MEDIO LA ENCOMIENDA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 eiusdem, cometido ambos en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
De acuerdo al primer delito en mención, se evidencia que la imputada GENESIS ALEXANDRA CHACÒN CARROZ, de manera intencional, al utilizar un medio de transporte público para enviar la sustancia química denominada Levamizol la cual es utilizada como adulterante de la cocaína, y darle a ésta droga un efecto más intenso; su accionar encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUÍMICOS ESENCIALES PARA LA ADULTERACIÓN DE LA COCAÍNA, UTILIZANDO COMO MEDIO LA ENCOMIENDA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En este mismo sentido, la mencionada imputada transportando Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 988 gramos con 400 miligramos, en una unidad de transporte público, incurre en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 eiusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
Determinado lo anterior, a continuación se realiza el cuantum de la pena como sigue:
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUÍMICOS ESENCIALES PARA LA ADULTERACIÓN DE LA COCAÍNA, UTILIZANDO COMO MEDIO LA ENCOMIENDA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 eiusdem, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la mencionada Ley especial de drogas, establece una pena de PRISIÓN de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En cuanto a las atenuantes genéricas, toma en consideración quien aquí decide o establecido en el artículo 74 numeral 4 de la Ley Sustantiva Penal, toda vez que en la causa no constan antecedentes penales de la acusada de autos; por lo que se le rebaja la pena para cada uno de los delitos, en su límite inferior, esto es, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN para el primero y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN para el segundo.
En atención al artículo 88 eiusdem, donde se establece la aplicación de la pena al delito más grave debido a la concurrencia material o real de delitos, debiéndose aplicar la pena más grave (15 AÑOS DE PRISIÓN), con el aumento de la mitad (6 AÑOS) del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (12 AÑOS), quedando en: VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado admite el hecho objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de admisión de Hechos; este Juzgado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, hasta un tercio por tratarse de delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y cuya pena excede de ocho (08) años en su límite máximo, rebajándose en consecuencia sólo SEIS (06) AÑOS, quedando en definitiva la pena a imponer a la acusada GENESIS ALEXANDRA CHACÒN CARROZ, en: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUÍMICOS ESENCIALES PARA LA ADULTERACIÓN DE LA COCAÍNA, UTILIZANDO COMO MEDIO LA ENCOMIENDA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 eiusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la acusada GENESIS ALEXANDRA CHACÒN CARROZ, venezolana, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 20.655.522, nacida en fecha 20 de mayo de 1990, ocupación: oficios del hogar, natural de Valera, Estado Trujillo, Grado de Instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, hija de Laura Esmeralda Carroz Rondón (v) y Alexis Orlando Chacón Simancas (v), residenciada en La Floresta, Sector Los Bambúes, casa H-24, al lado de la iglesia Don Bosco, Valera, Estado Trujillo, teléfono: 0271-2254145; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO DE QUÍMICOS ESENCIALES PARA LA ADULTERACIÓN DE LA COCAÍNA, UTILIZANDO COMO MEDIO LA ENCOMIENDA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 eiusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 73 al 92, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 222, 238, 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA a la acusada GENESIS ALEXANDRA CHACÒN CARROZ supra identificada, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO DE QUÍMICOS ESENCIALES PARA LA ADULTERACIÓN DE LA COCAÍNA, UTILIZANDO COMO MEDIO LA ENCOMIENDA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 eiusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal a la acusada en mención, culminará en fecha 08 de junio del año 2026.
CUARTO: Se impone a la acusada GENESIS ALEXANDRA CHACÒN CARROZ, supra identificada, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.
QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la presente sentencia.
SEXTO: Las partes presentes en la Sala de audiencias, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA K. CASTELLANO ORENCE
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