CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001115
ASUNTO : LP11-P-2011-001115
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano CARLOS DANIEL PACHECO PACHECO, plenamente identificado en autos, acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 07 de Junio del año 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: CARLOS DANIEL PACHECO PACHECO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.556.916, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/11/1991, natural de Mérida, hijo de padre desconocido y Luz Marina Pacheco (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San Isidro, Calle principal, casa s/n, al lado del Estacionamiento las 24 horas, El Vigía, Estado Mérida.
Defensora Pública: YADIRA UREÑA.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal actuante, abogada SOELY BENCOMO.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio inserto a los folios (48-54) resulta como hecho imputado al ciudadano sindicado, describiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. Siendo admitida la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillen Mora Oswaldo Enrique. Solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal oyó del acusado CARLOS DANIEL PACHECO PACHECO, (identificado en autos), la admisión de los hechos que éstos expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se les impusiera inmediatamente una pena atenuada.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano CARLOS DANIEL PACHECO PACHECO, (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado descrito en las actas procesales.
Se evidencia que en el caso particular se encuentra acreditado que el imputado en sus conductas típicas se adecuó perfectamente al tipo penal descrito en la ley adjetiva penal. Así se declara.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, así como la culpabilidad por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), descrita en los siguientes:
1-. Acta de Investigación Penal de fecha 03-05-11, cursante al folio (02) y su vuelto, suscrita por los funcionarios Inspector DIXON MEDINA, Detective MIGUEL RAMIREZ y Agente LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Vigía Estado Mérida.
2-. Inspección Técnica No 00567, de fecha 03-05-11, cursante al folio 04 y su vuelto, de la causa suscrita por el Inspector DIXON MEDINA, Detective MIGUEL RAMIREZ y Agente LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación El Vigía Estado Mérida.
3-. Inspección Técnica No 00568, de fecha 03-05-11, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa suscrita por los funcionarios Inspector DIXON MEDINA, Detective MIGUEL RAMIREZ y Agente LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida
4-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No 217-11, de fecha 03-05-11, cursante al folio (06) y su vuelto de la causa.
5-. Experticia de Reconocimiento Legal No 9700-230-AT-0152, de fecha 03-05-11, cursante al folio (11) y su vuelto, suscrita por el funcionario Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida.
6-. Acta de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 06-05-11, cursante al folio 23 de las actas procesales realizada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con e4l articulo 83 del Código Penal.
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión” .
Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente al delito indicado.
Así: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 Código Penal, teniendo una pena diez (10) a (17) años de prisión, tomando como termino medio el establecido en el articulo 37 del Código Penal, arrojando como resultado trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Mas la atenuante establecida en el articulo 74 del Código Penal, en su numeral 71 numeral 1°. Un (01) año de prisión. Y con aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por existencia de violencia contra el sujeto pasivo se impone una pena no menor al límite mínimo establecido en la ley penal. Quedando una pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.
Se orden librar la respectiva boleta de encarcelación en contra del ciudadano DANIEL PACHECO PACHECO, plenamente identificado.
Finalmente, se ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Así se decide.
V
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 37; 74; 455; 458; Código Penal.
VI
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admiten los medios de prueba y el escrito acusatorio presentados por la fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: CONDENA al acusado CARLOS DANIEL PACHECO PACHECO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.556.916, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/11/1991, natural de Mérida, hijo de padre desconocido y Luz Marina Pacheco (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San Isidro, Calle principal, casa s/n, al lado del Estacionamiento las 24 horas, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, en la causa que se le sigue por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillen Mora Oswaldo Enrique; todo de conformidad con el procedimiento por admisión de hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene la medida de privación de libertad contra el ciudadano CARLOS DANIEL PACHECO PACHECO, (identificado en autos) librándose la respectiva boleta de encarcelación al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida. Cuarto: Se ordena remitir la respectiva causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la referida sentencia. Quinto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que dicha decisión es publicada fuera del lapso establecido. Siendo publicada y firmada a los sietes días del mes de Julio del año 2011. Así se decide.
Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Abg. Edith Marbella García Carrero
Secretaria
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.-
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