REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2002-000039
ASUNTO : LL11-P-2002-000039
AUTO DE CONVERSIÓN DE PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO
Recibido los recaudos correspondientes, a los fines de decidir por parte de este Juzgado, la solicitud de conversión de la pena de prisión en confinamiento a favor del penado RUBENS SERGUEY CÁRDENAS PEDRAZA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-17.465.437, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región los Andes con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, siendo así éste Tribunal previo a dictar la decisión respectiva observa:
Que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Que de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta instancia judicial proceder a la realización del cómputo actualizado de la pena que se cumple en autos, dejándose constancia que RUBENS SERGUEY CÁRDENAS PEDRAZA fue detenido en una primera oportunidad el día 05/11/2001 hasta el día 24/02/2006 (fecha en que deja de cumplir con el beneficio de Régimen Abierto), permaneciendo detenido por un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días; luego en una segunda oportunidad desde el día 10/12/2011 hasta el 01/07/2011, fecha ésta en que se realiza el cómputo, por el lapso de seis (06) meses y veintiún (21) días, teniéndose entonces que al ser sumadas las detenciones, da un tiempo de pena cumplida sin redención de cuatro (04) años, diez (10) meses y diez (10) días, y al ser sumadas las redenciones de fecha 05/09/2003 por el lapso de diez (10) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, de fecha 16/12/2004, por el lapso siete (7) meses, quince (15) días y doce (12) horas, dan un total de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, (Observándose que ya tiene entonces cumplida más de las 3/4 partes de la pena impuesta), y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 13 DE FEBRERO DE 2013 AL FINALIZAR EL DÍA.
Que al folio 689 de las actuaciones, obra Constancia y Pronunciamientote de Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, expedida el 15/06/2011, en el que se afirma que el penado RUBENS SERGUEY CÁRDENAS PEDRAZA, durante la permanencia en el mencionado Centro de reclusión ha demostrado progresividad laboral y educativa, no ha presentado sanciones disciplinarias, ha manteniendo buenas relaciones interpersonales en el Recinto Penitenciario, por lo que se hace merecedor de otorgarle “CONDUCTA EJEMPLAR”.
Que al folio 682, se evidencia Constancia de Residencia emitida el 11/06/2011 por el Consejo Comunal “La Nueva Revolución”, Pueblo Nuevo “El Chivo”, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la que consta que el ciudadano RUBENS SERGUEY CÁRDENAS PEDRAZA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-17.465.437, tiene su residencia en el Barrio Simón Rodríguez, Calle N° 03, Casa N° C 1 – 58, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Así las cosas se tiene que concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, a los fines del otorgamiento del CONFINAMIENTO al penado de autos, por cuanto ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y ha mantenido una Progresividad Penitenciaria al obtener una “CONDUCTA EJEMPLAR”, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 53 del Código Penal, cuando señala:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”.
Así mismo, el lugar donde fijará el penado su residencia, dista a más de cien kilómetros (100 Km.), de aquel donde se cometió el delito, (población de El Quebradón, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida), por lo que igual que los requisitos anteriores, se cumple con el parámetro establecido en el artículo 20 eiusdem, cuando determina:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia...”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN QUE RESTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 20 y 53 del Código Penal, y artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado RUBENS SERGUEY CÁRDENAS PEDRAZA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.437, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1982, hijo de Cárdenas José Marino y Pedraza Nohelia, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Calle N° 03, Casa N° C 1 – 58, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; con aumento de una tercera parte la cual es SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS, sumando la pena que falta por cumplir antes computada de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS, resulta un tiempo para cumplir en confinamiento de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, pena que terminará de cumplir el día 27 DE AGOSTO DE 2.013 AL FINALIZAR EL DÍA; debiéndose presentar la mencionado penado cada treinta (30) días, por ante la Prefectura del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde deberá cumplir el CONFINAMIENTO otorgado, pues de lo contrario, se le revocará el mismo.
En consecuencia, se fija acto de imposición de la decisión el día de hoy viernes 01 de Julio de 2011 a las 03:00 p. m., en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. De manera que una vez el penado firme Acta de imposición y compromiso, se librará la correspondiente boleta de excarcelación.
Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa Pública. Así mismo, líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a los fines de informarle de lo acordado en la presente decisión, e igualmente dicha Prefectura informe cada tres (03) meses de las presentaciones del penado de autos.
Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.