REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-003093
ASUNTO : LP11-P-2010-003093
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, publicada el 10/06/2011 por el Tribunal de Juicio N° 01 de esta Extensión Judicial, la cual obra desde el folio 292 hasta el folio 298, correspondiente al penado YENSON JOSÉ CEBALLOS CALDERÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.479.215, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 25/01/1987, soltero, de ocupación indefinida, hijo de Diocelina Ceballos y de Pablo Rangel, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, Casa N° 08, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.F.G. (identidad omitida), AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DE GAUDIELLO, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado YENSON JOSÉ CEBALLOS CALDERÓN, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 01/12/2010 y hasta la presente fecha 12/07/2011, ha estado detenido por un tiempo de SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (16/05/2021) al finalizar el día.
Ahora bien en lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, siendo en fecha DOCE DE JULIO DE DOS MIL TRECE (12/07/2013) a las SEIS DE LA MAÑANA (06:00a.m).
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, siendo en fecha VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (26/05/2014) al finalizar el día.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo en fecha VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (21/11/2017) al finalizar el día.
Así mismo podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, siendo en fecha CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (04/10/2018) a las SEIS DE LA TARDE (06:00p.m).
SEGUNDO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 10/06/2011 (folios 292 al 298), así como del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
TERCERO: Por cuanto en el ordinal CUARTO de la Dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada en autos, se desprende que fuere ordenada la destrucción del objeto descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0464 del 02/12/2010 y cursa al folio 50 y su vuelto de las actuaciones, por lo tanto líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, a fin de que proceda en la misma sede del órgano de investigaciones, a la destrucción que aquí se ordena, y una vez se cumpla lo encomendado, deberá remitir oficio indicando las resultas.-
CUARTO: Siendo que en el ordinal QUINTO de la Dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente causa, se evidencia que se ordena la entrega de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-230-AT-0457 del 02/12/2010 y cursa al folio 25 y su vuelto de las actuaciones, a la víctima adolescente J.F.G. (identidad omitida), siendo así líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega acordada. Se acuerda igualmente librar boleta de notificación al adolescente J.F.G. (identidad omitida), a los fines de que comparezca ante el Cuerpo de Investigaciones en mención, para que se le efectúe la entrega del objeto de su propiedad.
QUINTO: Por cuanto se observa que en autos se autorizó el procedimiento de la sustancia ilícita incautada, es por lo que se acuerda librar oficio al Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se informe a éste Tribunal sobre el procedimiento de destrucción de la sustancia descrita en la Experticia Química – Barrido N° 9700-067-2561 del 28/10/2010, que fuere autorizado.-
SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA