REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000564
ASUNTO : LP11-P-2008-000564

ORDEN DE APREHENSIÓN PARA EL PENADO

Una vez finalizada la audiencia llevada a efecto en autos, en la cual se requería la presencia del penado EDGAR OCTAVIO GOMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.696.066, y siendo el caso que tal penado no ha hecho acto de presencia a los llamados del Tribunal, toda vez el mismo ha quedado debidamente citado para las audiencias convocada en autos, tal como se evidencia del Acta de fecha 22/06/2011 que obra al folio 620 de las actuaciones, lo que demuestra su conducta negativa a mostrar interés por el asunto en el cual cumple condena, aunado a su actuación tal como se evidencia de los informes que obran a los folios 607 al 609, 611 al 614, 617 y 618, 623 y 624, 628 al 640 de la causa, siendo así es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del penado EDGAR OCTAVIO GOMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.696.066, nacido en fecha 27- 12-1984, comerciante, soltero, hijo de Octavio Estupillán y de Marta Gómez, domiciliado calle principal Barrio la Chinca, Calle Principal, Casa Nº 60, diagonal a una iglesia, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, a los fines de que explique los motivos por los no ha dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas al otorgársele el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena; y por cuanto es necesario salvaguardar su derecho a la defensa, en el entendido de ser oído de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda expedir LA ORDEN DE APREHENSIÓN tal como se requirió y una vez colocado a las órdenes de este Tribunal, se procederá a fijar audiencia para oírlo y resolver en cuanto a su situación jurídica. En consecuencia. Líbrese los correspondientes oficios a los órganos de seguridad. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Av. Universidad, sector la Vuelta de Lola, al lado de la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Mérida Estado Mérida. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia celebrada, de conformidad con el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA



LA SECRETARIA

ABG.