REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000396
ASUNTO : LP11-P-2009-000396

AUTO DE REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Una vez finalizada la audiencia celebrada con ocasión a resolver en relación a la presente causa seguida al penado HENRY ALEXIS ARAQUE RIVAS , venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.572, a quien se le condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo así el Tribunal para decidir en relación a la revocatoria observa que en fecha 13/05/2010 se le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (folios del 146 al 149), ahora bien tal como consta en autos, en vista de haberse recibido el oficio Nº LK11OFO2011004670 de fecha 12/07/2011, el cual obra al folio 185 de la causa y suscrito por la Abg. Rosarito Méndez Barone, Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito, donde informa que al mismo penado de autos, es decir a HENRY ALEXIS ARAQUE RIVAS, se le sigue el asunto penal Nº LP11-P-2011-000575, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y siendo que de la revisión del Sistema Juris 2000, aplicando la Notoriedad Jurídica, se evidenció que en el asunto en comento, el 11/05/2011 se admitió la acusación contra HENRY ALEXIS ARAQUE RIVAS, por el delito que se le imputó, todo ante el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de lo anterior puede evidenciarse que contra el penado de autos tal como se ha señalado, fue admitida una acusación por la comisión de un nuevo delito y posterior al otorgamiento del Beneficio que gozaba, motivo por el cual, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia, acuerda conforme lo solicitado por la Vindita Pública, por consiguiente con apego al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ACORDADO EN FECHA 13/05/2010 AL PENADO HENRY ALEXIS ARAQUE RIVAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.572, nacido en fecha 14/02/1987, ganadero, soltero, hijo de Henry Alexis Araque Dávila y de Nancy Josefina Rivas y residenciado en el Sector La Pedeca, vía Santa Bárbara, diagonal a “Mi Motel”, Finca “Chama Vieja”, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de observar que en fecha 11/05/2011, el Tribunal de Control Nº 07 también de esta Extensión Judicial, admitió la acusación penal, en el asunto Nº LP11-P-2011-000575, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo así se acuerda que el mismo permanezca privado de libertad por ser la única manera para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, hasta tanto le proceda El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta. En tal sentido, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario 02 ubicada en la El Vigía Estado Mérida. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, informando lo aquí decidido. Se acuerda agregar las constancias consignadas por el penado, correspondientes a dos (02) folios útiles Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 479, 511 y 531 en su tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


LA SECRETARIA

ABG.