REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000305
ASUNTO : LP11-P-2007-000305

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Consta que en la presente causa el penado ANGEL ENRIQUE BAEZ ROJAS, venezolano, de 60 de años de edad, de la cédula de Identidad N° V-4.472.891, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del delito cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
En fecha 22/07/2008, tal como consta en la decisión que obra desde el folio 254 hasta el folio 256 de la causa, se acuerda a favor del penado ANGEL ENRIQUE BAEZ ROJAS, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir del momento de la imposición de la decisión, lo cual se produjo en fecha 05/08/2008 (folios 260 y 261), fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, dentro de las cuales se tienen: “… (Omissis)… 1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2) Mantenerse responsablemente en el trabajo que desempeña en el local comercial de su propiedad. 3) No portar armas de ningún tipo. 4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5) Evitar personas y lugares de dudosa reputación. 6) En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 7) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 8) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto… (Omissis)…”.
Ahora bien, consta al folio 306 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado ANGEL ENRIQUE BAEZ ROJAS, suscrito por la Delegado de Prueba del mismo, siendo la Abogada ÁNGELA MARÍA SANABRIA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida, en el que se concluye que tal penado “… (Omissis)… cumplió a cabalidad con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, demostrando atención y respeto a las autoridades que orientan su caso Finalizó con un nivel de supervisión Mínimo, es decir cada 60 días y su progresividad fue SATISFACTORIA… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones que se ha cumplido a cabalidad de parte del penado ANGEL ENRIQUE BAEZ ROJAS, con las condiciones impuestas, y siendo así por tanto, con apego a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de parte del ciudadano ANGEL ENRIQUE BAEZ ROJAS, venezolano, de 60 de años de edad, de la cédula de Identidad N° V-4.472.891, nacido en fecha 24/02/1951, de estado civil soltero, residenciado en Tucanizón, Caracciolo Parra y Olmedo, sector la Rockolita, casa sin número, en aviso de la Rockolita a 300 metros de la vía Panamericana, en la parcela denominada La Montañita, Tucaní, Estado Mérida, Teléfono 0414-0368725, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del delito cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano ANGEL ENRIQUE BAEZ ROJAS y a su Defensa y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida, Líbrese el correspondiente oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA