REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000278
ASUNTO : LP11-P-2011-000136

ACUMULACION DE CAUSAS CONFORME AL ARTICULO 73 DEL COPP.

Se recibe en este Tribunal en fecha 23 de junio del presente año, procedente del Tribunal en Funciones de Ejecución No. 01, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, constante de 01 pieza, y 96 folios útiles, con Oficio No. LJ11OFO2011003046, de fecha 09 de Junio del corriente año, la causa penal signada bajo el No. LP11-P-2011-000136, seguida contra el penado JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, dice ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.250.494, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 26/04/1977, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Ramona Elena Suárez (v) y Denis Yépez (v), con domicilio en el kilómetro 35 en la Finca El Progreso, propiedad de Ángel Gregorio Pérez, Estado Zulia, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, mediante Sentencia Condenatoria por Admisión de Los Hechos publicada en su texto íntegro en fecha 30.03.2.011, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a los fines de su acumulación al asunto penal signado con el No. LL11-P-2001-000278, que se le sigue al prenombrado penado por ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución No. 02, sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control No. 03, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, mediante Sentencia Condenatoria por Admisión de Los Hechos, en fecha 09.05.2.001, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y HOMICIDIO IENTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, en relación con el artículo 426, y 407, todos, del Código Penal, en su orden, en concordancia con el artículo 86, Eiusdem, (dado el concurso real de delitos); el primero en perjuicio de JOSE ALBERTO MOLINA MORALES, y el segundo, en perjuicio de ANGEL RAMON PIÑA PERNIA, asimismo a sufrir las penas accesorias establecidas en los numerales 1,2 y 3, del artículo 13, del mismo Código Penal.

Para tales efectos, observa este juzgador, que contra el penado JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, plenamente identificado anteriormente, existen dos (02) sentencias definitivamente firmes, la primera publicada en fecha 30.03.2.011, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, (f.74-77), por Admisión de Los Hechos, mediante la cual el penado JERSON JEREZ ORTEGA, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y la segunda, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, que mediante Sentencia Condenatoria por Admisión de Los Hechos, en fecha 09.05.2001, sentenció al prenombrado JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, en relación con el artículo 426, y 407, todos, del Código Penal, en su orden, en concordancia con el artículo 86, eiusdem, (dado el concurso real de delitos); el primero en perjuicio de JOSE ALBERTO MOLINA MORALES, y el segundo, en perjuicio de ANGEL RAMON PIÑA PERNIA, asimismo a sufrir las penas accesorias establecidas en los numerales 1,2 y 3, del artículo 13, del mismo Código Penal.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de la Unidad del Proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 70.4, eiusdem, es procedente ordenar la acumulación de ambas causas, toda vez que se está ante la presencia de los supuestos previstos en el numeral 4, del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los delitos que establecen la pena mayor, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y HOMICIDIO IENTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, en relación con el artículo 426, y 407, todos, del Código Penal, en su orden, en concordancia con el artículo 86, Eiusdem, (dado el concurso real de delitos); el primero en perjuicio de JOSE ALBERTO MOLINA MORALES, y el segundo, en perjuicio de ANGEL RAMON PIÑA PERNIA, siendo la misma de presidio por tiempo de quince a veinticinco años, resultando un término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de veinte años de presidio, al cual por disposición del artículo 426, eiusdem, se le rebaja una tercera parte (6 Años y 8 Meses, de presidio, quedando la pena por este delito en trece (13) Años y cuatro meses de presidio, aumentada en las dos terceras partes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cuyo término medio de acuerdo al indicado artículo 37, eiusdem, es de diez años de presidio, resultando una pena acumulada de presidio de veintitrés años y cuatro meses, a la que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al rebajarle la tercera parte, es decir, siete años y ocho meses, arroja una pena definitiva, en la causa No. LL11-P-2001-000278, seguida en contra del ciudadano JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, ante este Tribunal, de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, siendo estos últimos delitos, los que establecen la pena mayor, de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE DIAS (20) DE PRESIDIO, al acumularle la pena menor, de DOS (02) AÑOS DE PRISION, haciendo primero la conversión de la pena a presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, a razón de un día de presidio por dos de prisión, quedaría en UN (01) AÑO DE PRESIDIO, que al aumentarlo en sus dos terceras partes queda en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que acumulado a la pena por el delito más grave, queda en DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES DE PRESIDIO.

En fuerza de los razonamientos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Ordena acumular los Asuntos Penales LP11-P-2011-000136 y LL11-P-2001-000278, siendo la última citada la causa donde se establece la pena por el delito más grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como penado el ciudadano JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, identificado ut supra, y así mismo, realizar el cómputo actualizado de pena cumplida por el prenombrado penado. Para tales efecto, se observa que el penado JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, fue detenido, en una primera ocasión, en fecha 26.02.2.001, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 11.10.2.010 (en que es impuesto de decisión de redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo y conmutación de la pena de fecha 08.10.2.010, f.386-393), es decir, por un período de tiempo de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS; en una segunda ocasión es detenido en fechas 20.01.2.011, permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy (12.07.2.011) en que se realiza el presente cómputo, es decir, por un período de CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, totalizando una pena cumplida, sin redención, de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, que sumados al tiempo redimido en fechas: 20-04-2005 de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS; en fecha 06-02-2007 de: ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la de fecha 30-10-2009 de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, y 08.10.2.010 de: CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; hacen un total de pena cumplida con redención de: CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, que luego de la conversión conforme a lo establecido en el artículo 87, del Código Penal, arroja un total de tiempo de condena, de DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES DE PRESIDIO., faltándole por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, DE PRESIDIO, la cual se cumplirá el día: 17 de Diciembre de 2.013, al finalizar el día.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al penado JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, a quien se le impondrá de la presente decisión el día Viernes 22-07-2011, en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida,






por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia de Acumulación de Causas al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Así mismo a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que expida la correspondiente certificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCION No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG LIZ CATHERINE VASQUEZ

En fecha___________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos._______________________________.Se libraron Oficios Nos._________________________.-
Conste/Stria.