REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002385
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como fuera declarada por auto de fecha 21 de Junio del presente año(f.68), la Sentencia proferida por el Tribunal en Funciones de Control No. 02, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, mediante la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 01.06.2.011, que condenó al ciudadano ALFREDO JOSE RANGEL, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03-03-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.940.630, aporta el número de teléfono de la hermana Maria Alejandra Rangel 0424-737.54.38, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley, prevista en el artículo 16.1, del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, igualmente acordó el comiso y destrucción del arma de fuego descrita en el Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0665, de fecha 11/11/2009 (f.08 y vlto)., de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme y 33 del Código Penal vigente. este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente: EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado ALFREDO JOSE RANGEL, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida.
Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; este juzgador ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente para el presente caso, toda vez que si bien es cierto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena impuesta en el caso bajo examen no excede de seis (06) años de prisión.
Ello así, a los fines del otorgamiento efectivo del señalado beneficio, debe concurrir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo a favor del penado bajo referencia, así como su Constancia de Residencia, igualmente acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que deben presentarse a la brevedad posible, por ante este Tribunal.
SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que el penado ALFREDO JOSE RANGEL, fue detenido el día 11-11-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 13.11.2.009, es decir, por un lapso de: DOS (02), DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, que finaliza el 23. 12.2.012., al finalizar el día.
TERCERO: En relación al arma de fuego y demás elementos suficientemente descritos en el Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0665, de fecha 11/11/2009 (f.08 y vlto.), se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (D.A.R.F.A), con sede en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, por intermedio de la 222 Brigada de Infantería y Guarnición Militar del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, de esta entidad, a los fines de su destrucción en acto público, de conformidad con el artículo 6, numeral 1, de la Ley Para El Desarme, a cuyos efectos, acuerda oficiar lo pertinente al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deberá remitir a este Tribunal, copia del correspondiente oficio de remisión para su constancia en el expediente.
CUARTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado ALFREDO JOSE RANGEL. Compúlsense y certifíquense por Secretaría las copias ordenadas.
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública con Competencia en Ejecución de Sentencia. Así mismo a los fines de la imposición al penado ALFREDO JOSE RANGEL de la presente decisión se fija el día Viernes 22-07-2011, a las 10:30 horas de la mañana, en el Internado Judicial de la Región Andina (CPRA) en ocasión de la Guardia Penitenciaria prevista para ser realizada en la señalada fecha, encontrándose el prenombrado penado recluido en dicho centro reclusorio, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ Y EL ORDEN PÚBLICO (Asunto No. LP11-P-2011-000090). CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ
En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Nos._____________________, y Oficios Nos. ___________________________________.
Conste/Stria.
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