REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000436
ASUNTO : LP11-P-2008-000436

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA

Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes:

De las actas que conforman la presente causa se desprende, que mediante Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en fecha 14-05-2.008 (folios 204 al 214), el penado JOSÉ JAVIER BAPTISTA GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.900.122, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-10-1.988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, hijo de José Antonio Baptista (v) y de Elis del Carmen García (v), residenciado en el Barrio La Blanca, Calle 7, Avenida 4, Casa Nº 7-03, por detrás de la Iglesia, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de EXTORSIÓN COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA GONZÁLEZ.

Por auto de fecha 02 de 0ctubre de 2008, se acuerda al prenombrado penado, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la señalada decisión, que se realiza el día 14.10.2008, fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, a saber: “… (Omissis)…….1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2) Continuar con sus estudios universitarios.
3) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
4) Evitar amigos de dudosa reputación y evitar el consumo de bebidas alcohólicas.
5) En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
6) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
7) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.… (Omissis)…”

Consta al folio 432 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado JOSE JAVIER BAPTISTA, suscrito por la Delegada de Prueba, Abg. Ruth Blanco O., y el Visto Bueno de la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 2 del estado Mérida, en el que se concluye que el prenombrado penado “… (Omissis) Finaliza con un nivel de supervisión Mínimo, es decir, cada sesenta (6=) días, con una Progresividad Satisfactoria (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).

De las anteriormente señaladas actuaciones se infiere el cumplimiento a cabalidad por parte del penado JOSE JAVIER BAPTISTA GARCIA, a las condiciones impuestas, tanto por este Tribunal, como por la Delegada de Pruebas.

Ello así, con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA por el ciudadano JOSE JAVIER BAPTISTA GARCIA, antes identificado, por la comisión del delito de EXTORSIÓN COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA GONZÁLEZ.

Ahora bien, por cuanto el penado JOSE JAVIER BAPTISTA GARCIA fuera condenado así mismo a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, donde según el numeral 2, se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, éste decidor acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se asienta que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, en criterio de este juzgador, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, por lo que, en tal sentido, se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, y en el artículo 33 del Código Penal, consistente en la pérdida del arma con que se cometió el hecho punible.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano JOSE JAVIER BAPTISTA GARCIA, y a su Defensa, y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, Coordinación Región Andina, con sede en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía del Estado Mérida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________.-
Conste/Stria.