REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÌA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No.2
El Vigía, 18 de Julio de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000090
ASUNTO : LJ11-P-2010-000090

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Mediante sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía en fecha 23.02.2.010 (f.59 al 63), en aplicación del procedimiento especial por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: BRICEÑO SULBARAN GILBERTO venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-10.035.846, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-02-1968, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Isolina Briceño (f) y Pedro José Sulbarán (f), con Quinto Grado de Educación Primaria, residenciado en la vía a Santa Apolonia, sector El Peñón, casa sin número, es un pequeño caserío, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fue sentenciado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

En fecha 23.04.2.010, este Tribunal decreta el Ejecútese de dicha sentencia, expresándose en dicho auto de ejecútese que, de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente para el presente caso, toda vez que si bien es cierto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena impuesta en el caso que nos ocupa no excede de seis (06) años en su límite máximo (prisión de seis a dieciocho meses conforme establece el artículo 321 del Código Penal Venezolano.

Conforme establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento del señalado beneficio, deben concurrir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales; Constancia de Trabajo a favor del penado, así como su Constancia de Residencia, igualmente acudir deberá ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que corresponda, para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que deben presentarse a la brevedad posible, por ante este Tribunal.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa a los fines de determinar el cumplimiento por parte del penado GILBERTO BRICEÑO SULBARAN de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que:

1.- La pena impuesta al penado en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años.

2.- .Corre inserto a los folios 119-121, remitido con Oficio No. 2196, de fecha 18.06.2.010 informe evaluativo del penado GILBERTO BRICEÑO SULBARAN, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes emiten OPINION FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón a que durante la evaluación del penado, en cuanto al delito reconoce plenamente su responsabilidad en el hecho. Manifiesta su disposición para el cumplimiento de las condiciones que le sean impuestas en caso de serle concedido el beneficio.

3.- Al folio 127, riela Constancia de Trabajo (Declaración Jurada), de fecha 01.11.2.010, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Apolonia, del estado Mérida, quien da fe que el penado GILBERTO BRICEÑO SULBARAN se desempeña como agricultor independiente en el sector El Peñón, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida.

4.- Al folio 128, consta Constancia de Residencia de fecha 02.11.2.010, suscrita por voceros del Consejo Comunal “El Peñón”, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quienes dan fé que el penado GIBERTO BRICEÑO SULBARAN, reside en el sector El Peñón, vía a Santa Apolonia, jurisdicción de La Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, desde hace aproximadamente 42 años.

5.- Obra al folio 134, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 28.04.2.011, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, de la cual se infiere que el penado GILBERTO BRICEÑO SULBARAN, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23.02.2.010, sentenciado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

6.- No consta de las actuaciones que conforman la presente causa, que haya sido admitida acusación en contra del prenombrado penado por la comisión de un nuevo delito, e igualmente le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En cuanto al requisito señalado en el apunte “4” supra indicado, ordena la misma norma procesal, que el Delegado de Prueba asignado al penado, deberá verificar periódicamente que el penado se encuentre efectivamente laborando.

En criterio de este juzgador, en el caso bajo examen, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado GILBERTO BRICEÑO SULBARAN identificado ut supra.

Por los razonamientos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Se otorga de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado BRICEÑO SULBARAN GILBERTO venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-10.035.846, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-02-1968, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Isolina Briceño (f) y Pedro José Sulbarán (f), con Quinto Grado de Educación Primaria, residenciado en la vía a Santa Apolonia, sector El Peñón, casa sin número, es un pequeño caserío, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por el plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al prenombrado penado, las siguientes condiciones u obligaciones:

1.- No cambiar de residencia, y en caso de ser necesaria un cambio de la misma, deberá participarlo de inmediato al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- Mantenerse responsablemente en la actividad laboral, consignando constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba cada tres (03) meses.
3.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad, así como en el lugar donde resida, y sitio de trabajo.
4.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas.
5.- Evitar frecuentar lugares de dudosa reputación.
6.- No ingerir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.

SEGUNDO: Se insta al Delegado de Prueba asignado al penado GILBERTO BRICEÑO SULBARAN, a verificar periódicamente que éste se encuentre efectivamente laborando, todo de conformidad con el artículo 493 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Delegado de Prueba, a los fines de informarle sobre lo ordenado.

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 de la Región Andina, con sede en esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, cítese al Penado para imponerlo de la presente decisión, a cuyos efectos se fija el día Miércoles 27-07-2011, a las 10:30 a.m., en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sede de este Tribunal.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ


En fecha _________________ se libraron Oficios Nos.____¬¬¬______________Boletas de Notificación Nos. ___________________________, y Boleta de Citación No. _____________________.

Conste/Stria.