REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000162
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA
Por recibido oficio No. 1069 de fecha 15-06-2011, suscrito por la Abg. Ruth C. Blanco, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual remite Informe Conductual Final del penado ANGEL ANTONIO RAMÍREZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.196.754, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-03-1.958, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Carmen, Calle 1, Avenida 9, Casa Nº 0-58, El Vigía, Estado Mérida, a quien este órgano jurisdiccional en funciones de Ejecución le acordara en fecha 18.01.2008, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479, 482, 501 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado ANGEL ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE, fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN(mediante revisión de sentencia de fecha 16-01-2007, en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, modificó el quantum de la pena impuesta), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ROBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16, eiusdem.
En auto fundado de fecha 18-01-2008, este Tribunal otorgó al prenombrado penado la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo impuesta la misma el 24-01-2008, imponiéndole así mismo al penado ANGEL ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE, antes identificado, las siguientes condiciones: “…1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
3) Mantener la buena conducta, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
4) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba, acatando las condiciones que le imponga para su Progresividad y completa reinserción en la sociedad.
5) No cambiar de residencia, en caso de mudanza participar previamente al Tribunal de Ejecución N° 02.
6) No portar armas de ningún tipo…”
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido por este Juzgado, la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 El Vigía, Estado Mérida, Crim, Doralis del V. Mendoza, mediante Informe de Finalización de fecha 15-06-2011 (f.1558), informa que el referido penado finaliza el régimen de prueba bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria.
Así las cosas, se desprende de lo anterior, que al cumplir el penado ANGEL ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE, con las condiciones impuestas satisfactoriamente, consecuencialmente, se ha extinguido su responsabilidad criminal por el hecho atribuido, por cumplimiento de la pena impuesta.
Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007, caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla” donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente trascrito se colige, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido, al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.
Por los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado ANGEL ANTONIO RAMÍREZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.196.754, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-03-1.958, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Carmen, Calle 1, Avenida 9, Casa Nº 0-58, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO SANCHEZ MONSALVE.
SEGUNDO: Se exonera a favor del penado ANGEL ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, correspondiente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, Abg. Oliva Volcanes y al penado ANGEL ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE, la presente decisión. Ofíciese lo conducente, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “LIC. PIEAD LEONOR RODRIGUEZ, Sector La Vuelta de Lola, Mérida, Estado Mérida, Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha __________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________.Oficio No.____________________.-
Conste/Stria.
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