REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LK11-P-2000-000001
ASUNTO : LK11-X-2004-000025

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

La presente causa obra contra el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.962.795, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el 15-03-1975 de 35 años de edad, soltero, obrero, por residenciarse en la Urbanización Eleazar López Contreras, 1° etapa, calle 2, vereda 11, casa N° 6, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sentenciado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 460, 418 y 219 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; mediante sentencia condenatoria definitivamente firme dictada el 16-06-2003 por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía.


Por decisión de este Tribunal de fecha 20.11.2.009, le fue acordada la Conversión de la Pena en Confinamiento, designándose a un Tribunal de Ejecución de Barquisimeto, Estado Lara, como vigilante penitenciario, a los fines de que procediese, previo traslado al Tribunal, a la imposición de dicha decisión y consecuencialmente, librar Boleta de Libertad, siendo impuesto de la misma en fecha 17.12.2.009 por el Tribunal en Funciones de Ejecución No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara (f.727).

Obra al folio 1687, auto de este Tribunal de fecha 07.10.2.010, mediante el cual, entre otras cosas se acordó: “…3.- Oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas, del estado Zulia, a los fines de que informe si el penado JOSE DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas, cada quince (15) días por ante esa Intendencia, con motivo del Beneficio de Confinamiento otorgado en fecha 17.03.2.010…”, informando en tal sentido la Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas, estado Zulia, Abg. Iris Hernández Chirinos, según Comunicación No. OFC. NRO. 0209-10-11-1’, de fecha 10.11.2.010(f.1694), 2294-10, de fecha 08.10.2.010(f.743), que el mismo comenzó con sus presentaciones ante ese Despacho cada quince (15) días, desde el día 30.04.2.010, 18.05.2.010,09.10,15.10.10, y 22.10.10, culminando con el confinamiento otorgado por este Tribunal hasta el 12.10.2.012.

Ahora bien, consta al folio 1720, recibida en este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 28.06.2.011, en copia fotostática simple, de copia certificada suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Mérida, del Acta No. 1541, Año 2.010, correspondiente al Acta de Defunción de JOSE DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, titular de la cédula de identidad No. V-14.962.795, fallecido el 25 de diciembre de 2.010, siendo procedente, en consecuencia, declarar la extinción de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, encabezamiento, del Código Penal. Así se decide.

Por los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal, y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSE DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, antes identificado, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 219, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos; mediante sentencia condenatoria definitivamente firme dictada el 16-06-2003 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa, y a los FAMILIARES DESCONOCIDOS del penado, a los que se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró Boletas de Notificación bajo los Números _____________________________.-
Conste/Sria.