REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
El Vigía, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002774
ASUNTO : LP11-P-2008-002774
DECLINATORIA DE COMPETENCIA CONFORME A LOS ARTICULOS 73 Y 77 DEL COPP.
Por recibida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de los corrientes mes y año, procedente de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Certificación de Antecedentes que pudiera registrar el ciudadano RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.539.212, incurso en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002774, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como medida alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal para decidir, Observa:
De la señalada Certificación de Antecedentes Penales se infiere, que contra el penado RUBÉN DARÍO VIVAS RAMÍREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.212, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-08-1989, hjjo de Ana Julia Vivas Ramírez (V), soltero, obrero, bachiller, domiciliado en el Sector La Candelaria, Casa S/No., La Palmita del Estado Mérida, existen dos sentencias definitivamente firmes, a saber: 1.- La Sentencia condenatoria proferida en fecha 09.12.2.008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la cual es sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- La sentencia Condenatoria dictada en fecha 01.03.2.010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en aplicación del procedimiento especial por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual es sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, en armonía con el artículo 354 eiusdem, cometido en perjuicio del establecimiento CLUB LA RONDALLA DE LOS ÁNGELES, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: DANY JOSÉ DURÁN.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de la Unidad del Proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 70.4, eiusdem, es procedente ordenar la acumulación de ambas causas, toda vez que se está ante la presencia del supuesto de “Delitos Conexos” previsto en el numeral 4, del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el delito más grave, en tanto que establece la pena mayor, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el cual fuera sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo procedente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, en su encabezamiento, declinar este juzgador su competencia para continuar conociendo la presente causa, y remitirla al competente conforme a lo previsto en el artículo 71.1, del Código Orgánico Procesal Penal para conocer la causa seguida por el delito más grave, a los fines de su acumulación.
En fuerza de los razonamientos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declina su competencia para continuar conociendo la presente causa seguida contra el ciudadano RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ (Causa No. LP11-P-2008-002774), por la cual fuera sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, en armonía con el artículo 354 eiusdem, cometido en perjuicio del establecimiento CLUB LA RONDALLA DE LOS ÁNGELES, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: DANY JOSÉ DURÁN, y ordena su remisión al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al cual le correspondió el Ejecútese de la sentencia condenatoria proferida en fecha 09.12.2.008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la cual es sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo la última citada la causa donde se establece la pena por el delito más grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como penado el ciudadano RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ,, identificado ut supra.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al penado RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase con Oficio la presente causa al Tribunal Competente haciendo constar que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCION No. 02
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG LIZ CATHERINE VASQUEZ
En fecha___________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos._______________________________.Se libraron Oficios Nos._________________________.-
Conste/Stria.
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