REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, PRIMERO (01) de JULIO de dos mil ONCE.
200º y 152º
SOLICITUD No. 1503-11
ASUNTO: MANDATO DE CONDUCCION
VISTO. Cursa al folio (54) escrito suscrito por la fiscal duodécima del Ministerio Público, donde solicita se acuerde un Mandato de conducción para el ciudadano omitida “… a objeto de imponerlo de los hechos que se investigan …(sic)… y de igual manera una reunión de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … “
Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:
Ríela al folio (35) boleta de citación No. 2653 librada por el tribunal de Control al vuelto de la misma el alguacil señala que la dirección es inexacta, Cursa al folio (47) oficio No. 1686 donde se señala que se trasladaron los funcionarios policiales en dos oportunidades a la dirección y “ … vecinos del sector no dieron razón del ciudadano…” concatenado con oficio s/n dirigido al adolescente donde se le llama para que acuda a la fiscalia del Ministerio Público y al vuelto del mismo que no se pudo ubicar al adolescente. No obstante, se ordena al alguacil Rolando Duque Castillo que se comunicara con los números de teléfonos cursante en autos a los folios (29) señalando que contesta es una computadora de la empresa telefónica.
Cursa en la actuaciones que el inicio de la investigación es por la comisión de un hecho punible de acción pública, por uno de los delitos contra las personas, en contra de Altuve Puentes Hernan, a tal efecto, se desprende de autos que las personas requeridas para la fiscalia a los fines de la investigación ha hecho caso omiso al llamado de la autoridad fiscal.
El fiscal del Ministerio Público, como director del proceso tiene la carga de la prueba, en ejercicio del ius puniendo, pero esto, no releva que el investigado o cualquier ciudadano tenga la obligación de no obstaculizar ni impedir la practica de un medio probatorio, prestar la debida colaboración para la realización, suministrar los datos pertinentes y conducentes a la consecución del objeto de prueba o la localización del órgano de prueba. Esto es lo que la doctrina denomina distribución de la obligación probatoria.
De lo analizado deducimos que efectivamente el ciudadano omitidano ha dado cumplimiento a la obligación de acudir al llamado de la fiscalia del Ministerio Público, ya que ha sido imposible su localización.
Dentro de la función de los jueces de Control de mantener el principio de supremacía de la constitución, es relevante extraer el siguiente precepto:
Artículo 551 “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.”
Esta juzgadora considera que efectivamente el ciudadano mencionado deberá acudir a la fiscalía Décima Segunda a los fines de ser entrevistados sobre los hechos punibles que investiga el Estado a través de sus órganos e impuesto de los mismos.
Así tenemos, que el mandato de conducción prospera para la entrevista e imposición de los hechos, lo que garantiza al investigado conocer que hechos se le imputan según la investigación y así, pueda ejercer el derecho a la defensa material y en su caso, la defensa técnica.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que anteceden, este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 310 de Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda librar EL MANDATO DE CONDUCION en contra del ciudadano omitida En la oportunidad en que sean conducidas por los funcionarios policiales se deberá garantizarse la protección de sus derechos humanos y el respeto a su dignidad. A los fines de ser realizada la entrevista e imposición de los hechos respectiva por la fiscalia Décima Segunda de Mérida. La persona mencionada deberá ponerse en libertad inmediatamente, luego de que se hayan entrevistado, salvo las excepciones previstas en la ley. No podrá exceder el plazo de ocho (08) horas contados a partir de la conducción por los funcionarios policiales. Líbrese boleta de conducción signada con el numero respectivo a la Subcomisaría Policial No. 04 de Ejido del Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Remítase las actuaciones a la fiscalia décima segunda con oficio. Certifíquese, regístrese, Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior
Sria