REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida 28 de Julio del año dos mil once (28-07-2011)
200º y 152º
CAUSA Nº C2-2989-11
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS .
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Visto por este Tribunal que no se ha solicitado la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos a la presente causa. Antes de decidir observa:
En fecha 20-07-2010 se recibe por ante este tribunal la solicitud de Sobreseimiento Provisional por parte del Ministerio Público, quien considera que si bien es cierto se le dio apertura a la presente investigación por el delito de Abuso sexual a niño previsto en el artículo 259 de la ley que rige la materia y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia, no menos cierto es, que no existiendo elementos para que esta unidad fiscal, ejerciera la respectiva acción penal, y habiendo culminado el lapso establecido en el artículo 313 es por lo que considero pertinente solicitar el Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “e”. Hasta la presente fecha no se ha logrado citar a la víctima, y esta no pudo ser localizada, aunado al hecho de que el lapso otorgado por el Tribunal terminó, en razón de que en la presente causa resultó insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción, a los fines de presentar la acusación correspondiente, es por ello que consideró este Despacho Judicial ACORDAR el Sobreseimiento Provisional en fecha 07 de julio de 2009 solicitado por la representación fiscal.
Ahora bien hasta la presente fecha ha transcurrido más de un ( 01) año sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento es procedente el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 562 de la Ley adjetiva penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DE LOS HECHOS: En fecha 04 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las cinco de la tarde los niños IDENTIDAD OMITIDA, estando jugando futbol en la cancha de Pueblo Llano, llegó un joven llamado IDENTIDAD OMITIDA apodado “LA MASCARA” y se sentó en las escaleras y les dijo a los niños que fueran para la parte de atrás y el niño DERVIS JOSUE PAREDES pregunto: ¿ para que? En eses momento los niños salieron corriendo y “LA MASCARA” los halo por el pelo y los llevó detrás de la escuela donde había barro y los desnudó y les dijo que se explayaran y el niño DERVIS JOSUE PARESDE, no lo hizo, sin embargo, el niño IDENTIDAD OMITIDA se explayo y en ese momento gritó, al cabo de unos segundos llegó el primo de IDENTIDAD OMITIDA llamado IDENTIDAD OMITIDA y les dijo que tomaran una piedra y el niño IDENTIDAD OMITIDA salió corriendo y “LA MASCARA” lo agarró, le tapo la boca y lo metió en un saco, “ LA MASCARA” le dijo a IDENTIDAD OMITIDA que le succionara el pene y lo tomó por la cabeza obligándolo a que lo hiciera, luego los niños salieron corriendo y se fueron para sus casas a jugar Nintendo. Luego más tarde, el niño IDENTIDAD OMITIDA le contó a su hermana IDENTIDAD OMITIDA lo que había pasado y ella le dijo a la tía para decírselo a su mamá, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien en compañía del niño se dirigieron a la policía en la alcaldía de La Mutus a presentar la respectiva denuncia.
DEL DERECHO: Este Tribunal, considera que es procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la presente causa; toda vez que en la presente causa acumulada los hecho objeto del proceso no existían suficientes elementos de convicción en la investigación realizada, por lo que este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y habiendo transcurrido el lapso legal de un (1) año, sin que las partes hayan objetado la DECISION DE FECHA 23-07--2010, resultando insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la respectiva acción penal, por los delitos contra LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el artículo 259 de la Ley que rige la materia.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 4º del artículo antes trascrito, y a tenor de los establecido en el artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual copiado textualmente expresa: “ …Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas nuestra), observando quien aquí decide que en aras de garantizar el debido proceso y los derechos de los adolescentes y habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la ley sustantiva especial, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, y 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, N° 02 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE a favor de IDENTIDAD OMITIDA; De conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 562 ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ANA ANDRADE
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________