REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTADO DECLARANDO CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA .
C2-3410-11
Celebrada como fue el 26 de julio de 2011, la audiencia de presentación del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA donde se declaró con lugar la flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada SANDRA MACHIARULLO, dejándose constancia que el Tribunal conoció de la presente causa por encontrarse de guardia , corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA .
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
En virtud del hecho acaecido el día 24 de julio de 2011, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios policiales DISTINGUIDO NÚMERO 407 MORENO JONATHAN, AGENTE MORENO WILFREDO, AGENTE MONTILLA JESUS AGENTE SANCHEZ YORMAN, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NÚMERO 09 CUENCA DEL CHAMA, se encontraban en labores de patrullaje los servidores públicos DISTINGUIDO MORENO JONATHAN, AGENTE MORENO WILFREDO a bordo de la unidad número M-613, por el sector El Arenal cuando reciben un llamado vía radio de la central de comunicaciones Salem 171, indicando que en la urbanización Don Perucho, en una vivienda de la avenida 6, se estaba fomentando un fuerte escándalo, inmediatamente la comisión policial se traslada hacia el sitio in comento para verificar la situación y al llegar los funcionarios observan en frente de una vivienda una muchedumbre aproximadamente entre cincuenta personas fomentando una riña, pero los mismos al observar a la comisión policial se esparcieron procediendo a dialogar con los mismos que se calmaran y se retiraran del lugar, retirándose un grupo aproximado de 30 personas hacia la avenida 5, quedándose en el sitio otro grupo ya que estaba recogiendo un equipo de sonido para retirarse del lugar, acercándose a la comisión policial dos personas quienes se identificaron como: HERRERA BARRIOS GUSTAVO y SOLIS DIAZ FRANK DEIVER, manifestando que los ciudadanos que se habían retirado entre ellos se encontraban JESUS LACRUZ y RALBYN LACRUZ, ambos hermanos estaban muy violentos y había partido vidrios de la ventana de la vivienda donde se realizó una fiesta, que por favor los acompañara ya que estos dos hermanos vivían en la avenida 5 y de seguro los estaban esperando ya que los habían amenazado, en vista de la situación la comisión policial procede a acompañar a un grupo aproximado de veinte ciudadanos y al llegar a la avenida 5 efectivamente se encontraban los ciudadanos esperándolos, acercándose los mismos a donde se encontraban los ciudadanos esperándolos, acercándose los mismos a donde se encontraba la comisión policial procediendo a vociferan palabras obscenas en contra de los ciudadanos que acompañaba la comisión policial y en contra de la comisión policial, tornándose violentos y comenzaron a lanzar botellas y piedras abalanzándose un ciudadano que vestía para el momento camisa manga larga de color morado a rayas rojas y pantalón jeans de color azul, hacia la humanidad del servidor público DISTINGUIDO MORENO JONATHAN, golpeándolo junto con otro ciudadano, intentando desarmar igualmente arremetieron a golpes contra el servidor público MORENO WILFREDO, logrando los servidores públicos utilizar la fuerza física proporcional logrando persuadir la embestida y huir del lugar a bordo de la unidad motorizada hacia la casilla policial del sector para buscar apoyo, trasladándose nuevamente la comisión policial a la avenida cinco donde se encontraba los ciudadanos en compañía de los servidores públicos MONTILLA JESUS y SANCHEZ JORMAN a interceptar a un ciudadano quien vestía para el momento camisa de color morado a rayas rojas y pantalón jeans de color azul, por lo que el servidor público le solicito la documentación personal resultando ser el adolescente de marras, por lo que fue impuesto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto que si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo pertenencias que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera contestando que no . Quedando aprehendido el adolescente imponiéndole de sus derechos conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 09 ) b) Acta de derechos del imputado (folio 10); c) Acta de entrevista ( folio 11); Acta de entrevista ( folio 12); d) Constancia médica ( folio 13); e) Constancia médica ( folio 14) ; e) Constancia médica ( folio 15) f) orden de inicio de investigación ( folio 16); g) Acta de investigación penal ( folio 18); h) Acta de investigación penal ( folio 22); i) Acta de inspección número 3321 ( folio 23); j) Acta de inspección número 3322; k) Experticia médico forense ( folio 25); l) Experticia médico forense ( folio 26); m) Experticia médico forense ( folio 27); n) Experticia toxicológica in vivo ( folio 28) .
3.-DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resulto aprehendido a poco de haberse cometido el hecho ocurrido el día 24 de julio de 2011, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios policiales DISTINGUIDO NÚMERO 407 MORENO JONATHAN, AGENTE MORENO WILFREDO, AGENTE MONTILLA JESUS AGENTE SANCHEZ YORMAN, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NÚMERO 09 CUENCA DEL CHAMA, se encontraban en labores de patrullaje los servidores públicos DISTINGUIDO MORENO JONATHAN, AGENTE MORENO WILFREDO a bordo de la unidad número M-613, por el sector El Arenal cuando reciben un llamado vía radio de la central de comunicaciones Salem 171, indicando que en la urbanización Don Perucho, en una vivienda de la avenida 6, se estaba fomentando un fuerte escándalo, inmediatamente la comisión policial se traslada hacia el sitio in comento para verificar la situación y al llegar los funcionarios observan en frente de una vivienda una muchedumbre aproximadamente entre cincuenta personas fomentando una riña, pero los mismos al observar a la comisión policial se esparcieron procediendo a dialogar con los mismos que se calmaran y se retiraran del lugar, retirándose un grupo aproximado de 30 personas hacia la avenida 5, quedándose en el sitio otro grupo ya que estaba recogiendo un equipo de sonido para retirarse del lugar, acercándose a la comisión policial dos personas quienes se identificaron como: HERRERA BARRIOS GUSTAVO y SOLIS DIAZ FRANK DEIVER, manifestando que los ciudadanos que se habían retirado entre ellos se encontraban JESUS LACRUZ y RALBYN LACRUZ, ambos hermanos estaban muy violentos y había partido vidrios de la ventana de la vivienda donde se realizó una fiesta, que por favor los acompañara ya que estos dos hermanos vivían en la avenida 5 y de seguro los estaban esperando ya que los habían amenazado, en vista de la situación la comisión policial procede a acompañar a un grupo aproximado de veinte ciudadanos y al llegar a la avenida 5 efectivamente se encontraban los ciudadanos esperándolos, acercándose los mismos a donde se encontraban los ciudadanos esperándolos, acercándose los mismos a donde se encontraba la comisión policial procediendo a vociferan palabras obscenas en contra de los ciudadanos que acompañaba la comisión policial y en contra de la comisión policial, tornándose violentos y comenzaron a lanzar botellas y piedras abalanzándose un ciudadano que vestía para el momento camisa manga larga de color morado a rayas rojas y pantalón jeans de color azul, hacia la humanidad del servidor público DISTINGUIDO MORENO JONATHAN, golpeándolo junto con otro ciudadano, intentando desarmar igualmente arremetieron a golpes contra el servidor público MORENO WILFREDO, logrando los servidores públicos utilizar la fuerza física proporcional logrando persuadir la embestida y huir del lugar a bordo de la unidad motorizada hacia la casilla policial del sector para buscar apoyo, trasladándose nuevamente la comisión policial a la avenida cinco donde se encontraba los ciudadanos en compañía de los servidores públicos MONTILLA JESUS y SANCHEZ JORMAN a interceptar a un ciudadano quien vestía para el momento camisa de color morado a rayas rojas y pantalón jeans de color azul, por lo que el servidor público le solicito la documentación personal resultando ser el adolescente de marras, por lo que fue impuesto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto que si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo pertenencias que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera contestando que no . Quedando aprehendido el adolescente imponiéndole de sus derechos conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, toda vez que el adolescente fue capturado según refiere actas y anexos este ciudadano fue aprehendido por la comisión policial al momento en que se encontraba vociferando palabras obscenas en contra de los ciudadanos y agrediera físicamente a uno de los servidores públicos en el caso que nos ocupa al ciudadano MORENO JHONATHAN, a poco después de haber cometido el hecho y comparte la precalificación jurídica conforme a lo dispuesto en los artículos 413 y 416 del Código Penal en armonía con el artículo 425 eiusdem y el delito de Resistencia a la Autoridad conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del referido texto legal como autor del mismo.
4.-Del procedimiento aplicable: Se acuerda al procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio.
5.-De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de Presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que el tribunal acordó las presentaciones ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, a partir del día viernes 29 de julio de 2011, cada 15 días. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD, dejándose constancia que el adolescente salio en libertad desde la sala de audiencias en compañía de sus representantes legales ,
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: , PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA IDENTIFICADO), por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 413 y 416 del Código Penal en armonía con el artículo 425 eiusdem y el delito de Resistencia a la Autoridad conforme a lo dispuesto en el artículo 2 medida de Presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que el tribunal acordó las presentaciones ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, a partir del día viernes 29 de julio de 2011, cada 15 días. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD, dejándose constancia que el adolescente salio en libertad desde la sala de audiencias en compañía de sus representantes legales ,
CUARTO: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
Quedaron notificadas las partes de lo aquí decidido conforme al acta de flagrancia levantada en fecha 26 de julio de 2011.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA MOJICA.