REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración contenida en acta de fecha veintiuno (21) de junio de 2011 (folio 24), la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, formalmente se inhibió de conocer la causa a que se contrae el presente expediente, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se percató que, en el juicio donde se suscitó la incidencia, funge como parte demandada la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., empresa que ha representado como apoderada judicial en diferentes causas y asuntos que cursan por ante esta Circunscripción Judicial, circunstancias que aunque no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir de la incidencia a que se contrae el presente expediente y, por ende, constituye motivo justificado de inhibición. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibidem, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la presente inhibición, obra contra la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2011 fueron recibidas por distribución las presentes actuaciones, y por auto de la misma fecha (folio 28), este Juzgado les dio entrada, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 24 en los términos que se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno de junio del años dos mil once, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la suscrita YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, Jueza Temporal de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expuso: ‘Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, me he percatado que, en el juicio donde se suscitó la presente incidencia, funge como parte demandada la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., empresa que he representado como apoderada judicial en diferentes causas y asuntos que cursan por ante esta Circunscripción Judicial; y en razón de que estas circunstancias fácticas, aunque no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir de la incidencia a que se contrae el presente expediente y, por ende, constituye motivo justificado de inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. Nº 02-2403, según la cual ‘…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’, formalmente me inhibo de conocer la incidencia de autos. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada’. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.” (Mayúsculas, resaltado y paréntesis del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la Juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe esta Juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de proximidad con la parte demandada, que, tal como señaló la funcionaria inhibida, comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte demandante -y no contra la parte demandada como fue señalado por la juez inhibida en su informe-, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, se considera que el primer presupuesto se encuentra cumplido.

Ahora bien, a pesar de que la causal invocada por la juez inhibida no se subsume en ninguno de los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la referida funcionaria fundamentó su inhibición en el precedente jurisprudencial de carácter vinculante, contenido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, Exp. Nº 02-2403, conforme al cual “… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, razón por la cual considera esta Alzada que se encuentra cumplido el último requisito de procedencia de la inhibición, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, a saber, cualquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o como en el caso de autos, en causa justificada prevista en el precedente jurisprudencial ut supra citado.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Como consecuencia de la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asume el conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201 de la Inde¬pen¬dencia y 152 de la Federación.

La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese por Secretaría la copia que ha de remitirse al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega. En…
la misma fecha se expidieron las copias acordadas, y, conforme a lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, una de las copias será remitida con oficio número 0480-366-11 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega

Exp.5490.