REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).-

201° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha 19 de julio del año que discurre (folio 185), por el abogado GERMÁN EDUARDO NUCETE MARQUINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante en el presente juicio, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de inmediato pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, a cuyo efecto reproduce parcialmente el referido escrito.

“(Omissis):…
Promuevo el valor y merito [sic] de la prueba de documento publico [sic] en el sentido de que le sea promovida la prueba de ADN “ACIDO [sic] DESOXIRRIBONUCLEICO”, a objeto de que le sea practicada la misma a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, así como también le sea practicada la prueba de ADN a mi representada MARIA [sic] TERESA ROMAN [sic]; e igualmente, se le practique la prueba a la ciudadana MARIA [sic] ALEJANDRA VARELA MERCADO todos identificados en el cuerpo de este expediente, a los fines de demostrar la condición especial de documento publico [sic] de dicha prueba, me permito indicar al tribunal que al folio cien (100) “A”, corre agregado documento publico [sic] suscrito por la Jueza CONSUELO DEL C. TORO DAVILA [sic], quien en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición, y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigió documento publico [sic] de fecha 13 de abril de2011, con Nº 2005, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C., Delegación Mérida, donde ordena la toma de la muestra de la prueba hematologica [sic] de ADN a los ciudadanos MARIA [sic] TERESA ROMAN, MARIA [sic] ALEJANDRA VARELA MERCADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.922.732 y V-14.400.963 respectivamente, así como también el tribunal ordena la practica [sic] de la prueba a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA. Igualmente, ciudadana Magistrado, al folio ciento uno (101) “B”, se encuentra en este expediente principal constancia de documento publico [sic] suscrito por el Licenciado RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE, quien en su carácter de Sub-Comisario Jefe del Departamento de Criminalistica [sic] del C.I.C.P.C., participa la imposibilidad de colectar las muestras de sangre, por cuanto al Departamento no se presentó para tal fin la ciudadana MARIA [sic] ALEJANDRA VARELA MERCADO y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA”. (Corchetes de esta Alzada).

Observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte apelante, promovió la prueba de ADN, “a objeto de que le sea practicada la misma” a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA y a las ciudadanas MARÍA TERESA ROMÁN y MARÍA ALEJANDRA VARELA MERCADO, con la finalidad de demostrar “la condición especial de documento publico (sic) de dicha prueba” (sic), a cuyo efecto señaló que a los folios 100 y 101, corren agregados documentos públicos suscritos el primero por la Juez CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA y el segundo por el Sub-Comisario Jefe del Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 488-B lo siguiente:

“Artículo 488-B. Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes”.
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.
El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente”. (Resaltado de este Juzgado).

Así, en relación a los documentos que corren agregados a los folios 100 y 101, promovidos por el apoderado actor como “documentos públicos”, el primero de los cuales se corresponde con el oficio número 2005, de fecha 13 de abril de 2011, remitido por la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante el cual solicita su colaboración, a los fines de la toma de la muestra de la prueba hematológica de ADN a los ciudadanos MARÍA TERESA ROMÁN, MARÍA ALEJANDRA VARELA MERCADO y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, en tanto que el segundo se trata de la constancia suscrita por el Sub-Comisario Jefe del Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C., de la imposibilidad de colectar las muestras de sangre ordenadas por el Tribunal de la causa, esta Alzada niega su admisión, por cuanto siendo el primero de ellos documento emanado de un Tribunal y el segundo de un Cuerpo de Seguridad del estado, no obstante que merecen fe pública, no constituyen propiamente instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no se considera medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Asimismo considera esta Juzgadora, que la prueba de ADN promovida por el apoderado actor como “documento público”, la cual tal como fuera indicado por el promovente, debía “practicarse ” a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA y a las ciudadanas MARÍA TERESA ROMÁN y MARÍA ALEJANDRA VARELA MERCADO, por cuanto no es de los medios probatorios consagrados en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admisibles en segunda instancia, esta Alzada niega la admisión de la referida probanza.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actuaciones procesales y documentos cursantes en autos que considere necesario para la resolución de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento y, en particular las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior. Así se decide.-
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
. La…
Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,

La Secretaria Accidental, María Auxiliadora Sosa Gil.

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 5484
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