REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2011 (folio 20), por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana CARMEN JACKELINE CARRERO, en su condición de librada aceptante, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2011 (folio 24), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, y, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2011 (folio 25), el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de parte actora, consignó escrito de informes en la presente causa, el cual obra agregado a los folios 26 al 30.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011 (folio 32), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de abril de 2011 (folio 33), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 34), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 35), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios que según la Ley, eran de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de noviembre de 2010 (folios 01 al 04), por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.577.932 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.501, actuando con el carácter de endosatario a título de procuración de una letra de cambio librada a la orden de la ciudadana MARÍA EDUVIGES RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.005.794, mediante el cual, interpuso contra la ciudadana CARMEN JACKELINE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.295.035, en su condición de librada aceptante, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pretensión expuesta en los términos que se resumen a continuación:

Que es endosatario a título de procuración de una (01) letra de cambio, librada en Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2010, a la orden de la ciudadana MARÍA EDUVIGES RAMÍREZ RAMÍREZ, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 18 de mayo de 2010, por la ciudadana CARMEN JACKELINE CARRERO, en su condición de librada aceptante, en la Avenida Los Próceres, prolongación La Otra Banda, Casa Nº 4-10, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que vencida como se encuentra la letra de cambio fundamento de la presente demanda, y pese haber realizado gestiones amistosas y extrajudiciales pertinentes al cobro, las cuales resultaron totalmente infructuosas, de conformidad con los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, y 640 del Código de Procedimiento Civil, demandó a la CARMEN JACKELINE CARRERO, en su condición de librada aceptante, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

“(Omissis):…
PRIMERA: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500,00), correspondiente al monto total de la letra de cambio que se acompaña a este libelo de demanda y objeto fundamental de la pretensión.
SEGUNDA: Los intereses que se adeudan desde la fecha de vencimiento del título cambiario, es decir, desde el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), hasta el veinticuatro (24) de noviembre de (2010), equivalente a un total de ciento noventa (190) días, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, según lo establecido en el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente, lo cual suma la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.132,00).
TERCERA: La cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 72,50), que corresponde al derecho de comisión establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, calculado en un sexto por ciento (1/6 %) del valor de la letra de cambio. CUARTA: Las Costas Procesales que se causaren con ocasión del presente juicio, estimadas conforme a lo previsto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…” (sic).

Conforme a lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que lo que se persigue es el pago de una suma de dinero liquida y exigible, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles y/o cantidades de dinero propiedad de la ciudadana CARMEN JACKELINE CARRERO, los cuales señalaría posteriormente.

Que en caso que se formulara oposición y no se pagara al momento de la intimación, solicitó se ordenara la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal de la letra de cambio y accesorios, atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha definitiva del pago de la letra de cambio, tomando los índices de inflación del Banco Central de Venezuela.

Solicitó que se intimara a la ciudadana CARMEN JACKELINE CARRERO, en su condición de librada aceptante, en la siguiente dirección: “…avenida Los Próceres, prolongación La Otra Banda, casa número 4-10, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.704,50), lo cual equivale a “…SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (687 U.T.)…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda presentada fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el escrito libelar, la parte actora acompañó el siguiente recaudo:

1) Original de letra de cambio librada el 18 de febrero de 2010, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500,00), a la orden de la ciudadana MARÍA E. RAMÍREZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la ciudadana CARMEN JAKELYN CARRERO, en su carácter de librada aceptante, en fecha 18 de mayo de 2010, la cual fue endosada a título de procuración al abogado JUAN CARLOS TOLOZO MARÍN (folio 05).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 07), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, intimó a la ciudadana CARMEN JACKELINE CARRERO, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado a cancelar al actor la cantidad de “CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 55.880,62), suma ésta que comprende la cantidad demandada, más la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMO (sic) (Bs. 11.176,12), como costas prudencialmente calculadas por el Tribunal…” (sic), dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, con la advertencia que no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 08), el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida preventiva de embargo solicitada.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (folio 09), el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de parte actora, dejó constancia que entregó al Alguacil del Tribunal de la causa los emolumentos necesarios para la elaboración de los “…fotostatos correspondientes a la compulsa, así como para su traslado para la practica (sic) de la intimación…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011 (folio 10), el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de intimación librada a la ciudadana CARMEN JACKELINE CARRERO, sin haber sido posible lograr su intimación personal, en virtud que el día 11 de enero de 2011, a la una de la tarde, se trasladó a la “…Avenida Los Próceres, prolongación La Otra Banda, casa Nro. 4-10, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida…” (sic), siendo atendido por la ciudadana BLANCA LIGIA DUGARTE, cédula de identidad número 3.990.028, quien dijo ser la madre de la demandada, señalando que su hija se encontraba después de las diez de la noche (10:00 p.m.) (folios 11 al 17).

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2011 (folio 18), el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de parte demandante, vista la declaración del Alguacil mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011, solicitó se libraran nuevamente recaudos de citación, a cuyo efecto dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos.

En fecha 19 de enero de 2011 (folio 19), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no acordó lo solicitado por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de parte demandante, considerando que se había agotado la intimación del demandado, exhortándole a “proceder por carteles” (sic).

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2011 (folio 20), el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 28 de enero de 2011 (folio 21), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de enero de 2011 exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el 24 de enero de 2011 inclusive, fecha en que la parte demandante ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado habían transcurrido tres (03) días de despacho.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2011 (vuelto del folio 21), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de parte demandante, y en consecuencia, ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

Por auto de fecha 28 de enero de 2011 (folio 22), el Juzgado Primero de los
Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de enero de 2011 (folio 19), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud formulada por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de parte demandante, de que se libraran nuevamente recaudos de citación a la parte demandada, en vista de la declaración del Alguacil mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011, providencia expuesta en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vista la diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Toloza (,) de fecha diecinueve de Enero (sic) del año en curso (,) donde solicita recaudos de citación a la parte demandada, este tribunal no acuerda lo solicitado por cuanto ya se agoto (sic) la intimación del demandado, por lo que se le exhorta a proceder por carteles…” (sic).


III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2011 (folios 26 al 30), el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de la parte actora en la presente causa, presentó informes en los términos que se reaumente a continuación:

Señaló el informante, que la decisión apelada, dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es una “…decisión interlocutoria simple, que en ninguno de los casos pone fin al procedimiento incoado, máxime cuando la Juzgadora de la recurrente (sic) no se había pronunciado debidamente en el auto de admisión respecto a las peticiones accesorias requeridas en el libelo de demanda, a saber, la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, más aún cuando dicho pronunciamiento es un decreto de carácter obligatorio, tal como lo señala expresamente el artículo 646 de la Norma Civil Adjetiva…” (sic).

Que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…” (sic).

Que la decisión apelada debió ser admitida en el sólo efecto devolutivo, por lo que el Tribunal de la causa al admitir dicho recurso de apelación en ambos efectos, causó un gravamen irreparable a la parte accionante, puesto que “dilata indebidamente el procedimiento intentado, violándose flagrantemente lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 26 y 257 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

Bajo el intertítulo “DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN” señaló la parte actora, que luego de cumplir con la carga procesal de señalar el domicilio de la parte demandada y aportar los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación, el Alguacil del Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 12 de enero de 2011, consignó los recaudos de intimación librados a la ciudadana CARMEN JACKELINE CARRERO, señalando “…no haber sido posible su intimación personal…” (sic).

Que ante tal manifestación del Alguacil del Tribunal de la causa, solicitó mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, se “…libraran nuevos recaudos de intimación, todo con el objeto de lograr llevar a cabo la intimación personal de la demandada. Sin embargo, el Juzgado de la recurrida a través de auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), niega tal pedimento señalando que ‘ya se agotó la intimación del demandado’, exhortando a esta parte accionante a proceder por vía cartelaria. Decisión esta contra la cual se apela y es objeto de la presente fundamentación…” (sic).

Que tanto la jurisprudencia patria como nuestra Carta Magna y el Código de Procedimiento Civil, consagran que “ la citación (aplicable por analogía a la Intimación), es una garantía al debido proceso, que incluye la comunicación efectiva de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa y ésta se logra con la citación personal que debe agotarse antes de proceder a la citación por carteles, más aún en los procedimientos monitorios donde existe un apercibimiento de pago decretado ‘inaudita parte’…” (sic).

Alegó el actor que la citación es una garantía esencial para la validez del proceso, ya que con la misma se le comunica al demandado que se ha instaurado en su contra una demanda y que debe comparecer al Tribunal para el ejercicio de su derecho a la defensa, y, a tal efecto, “la Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), reiterada en sentencias del dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000) y el trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) por el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que tal propósito se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Ésta última constituye un procedimiento sustantivo, por lo que el alguacil debe agotar todas las diligencias que sean necesarias, para lograr la citación personal…” (sic).

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso “…M.R. de Aguilar y otros en Amparo…” (sic), dejó sentado que “…El Código Adjetivo no preceptúa el número de veces que debe trasladarse el alguacil al domicilio del demandado para que se considere que se agotó esta fase de citación personal…” (sic).

Que en el caso bajo estudio, el Alguacil del Tribunal de la causa “…se trasladó en una sola oportunidad a los efectos de llevar a cabo la práctica de la intimación de la accionada” (sic), la cual sin embargo no fue posible, y, por cuanto el objetivo fundamental de la parte accionante es lograr la intimación personal de la demandada, para ello solicitó se libraran nuevos recaudos de intimación personal, “puesto que lo manifestado por el alguacil en su diligencia de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), no puede considerarse en ningún caso como un agotamiento de la intimación del demandado” (sic).

Que es de interés fundamental a la administración de justicia el llamamiento a la causa de los justiciables de una manera personal, asegurando así la debida comparecencia del demandado en el proceso y su derecho a la defensa; que distinto sería el caso en que acudiendo el Alguacil en una sola oportunidad a practicar la intimación sin haber podido efectuar ésta, se solicitara tal comparecencia por carteles y el Juez negara dicho pedimento y exhortara al agotamiento de la intimación personal, “siendo esta actitud por parte del Juzgador acorde y completamente apegada a los intereses de la administración de justicia ya señalados…” (sic).

Alegó el demandante que el Juez no puede imponer a la parte actora de una gran carga pecuniaria, materializada en el hecho de verse en la obligación -no innecesaria-, de intentar la intimación del demandado a través de la vía cartelaria, cuando existe aún la posibilidad cierta y por costumbre reiterada en la práctica forense, de requerir la emisión de nuevos recaudos de intimación, lo cual evidentemente, es más beneficioso tanto para los justiciables como para el órgano jurisdiccional…” (sic).

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación propuesto y se revocara la decisión apelada, ordenando al Tribunal de la causa, librar nuevos recaudos de intimación a la parte demandada.

Este es el historial de la presente causa.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 19 de enero de 2011 (folio 19), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó librar nuevamente recaudos de intimación de la parte demandada y exhortó al actor “…a proceder por carteles…” (sic), por lo cual debe determinar previamente la naturaleza jurídica de la providencia apelada, con las siguientes consideraciones:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o
impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones.

En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida,
dictada en fecha 19 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual negó la solicitud formulada por la parte actora, de librar nuevos recaudos de citación a la parte demandada para agotar la citación personal, constituye una sentencia interlocutoria, cuya característica es la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, no obstante, por cuanto la misma no tiene la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se trata de una sentencia interlocutoria simple.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa quien decide que por cuanto las sentencias interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario, corresponde a esta Superioridad verificar si la decisión apelada produjo gravamen al recurrente y por vía de consecuencia, si resulta procedente en derecho confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión fue elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de endosatario a título de procuración, tiene por objeto el cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, contenida en una (01) letra de cambio, contra la ciudadana CARMEN JACKELINE CARRERO, en su condición de librada aceptante.

Así, observa esta Alzada, que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 07), admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, intimó a la ciudadana CARMEN JACKELINE CARRERO, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado a cancelar al actor la cantidad de “CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 55.880,62), suma ésta que comprende la cantidad demandada, más la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMO (sic) (Bs. 11.176,12), como costas prudencialmente calculadas por el Tribunal…” (sic), dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, con la advertencia que no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito.

A su vez observa este Juzgadora, que mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (folio 09), el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de parte demandante, dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos de la compulsa.

Se constata al folio 10, diligencia de fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de intimación librada a la ciudadana CARMEN JACKELINE CARRERO, sin haber sido posible lograr su intimación personal, en virtud que el día 11 de enero de 2011, a la una de la tarde, se trasladó a la “…Avenida Los Próceres, prolongación La Otra Banda, casa Nro. 4-10, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida…” (sic), siendo atendido por la ciudadana BLANCA LIGIA DUGARTE, cédula de identidad número 3.990.028, quien dijo ser la madre de la demandada, señalando que su hija se encontraba después de las diez de la noche (10:00 p.m.) (folios 11 al 17).
(folios 11 al 17).

Asimismo, se observa que en fecha 19 de enero de 2011 (folio 18), el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de parte demandante, vista la declaración del Alguacil mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011, solicitó se libraran nuevamente recaudos de citación, a cuyo efecto dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos.
Ante tal solicitud, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 19 de enero de 2011 (folio 19), exhortó a la parte actora a “proceder por carteles” (sic), considerando al efecto, que ya se había agotado la intimación del demandado.

Ahora bien, el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, regula la citación personal en el procedimiento por intimación, la cual deberá practicarse conforme a las previsiones del artículo 218 eiusdem, dispositivos legales cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 649. El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.
Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único. La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.

Sobre la citación personal del demandado en el procedimiento por intimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 04-2743, dejó sentada la siguiente doctrina:
“(Omissis):…
En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.
No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.
Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos.
Pero lo dilucidado realmente en este amparo, es desde cuándo corrían los lapsos que nacen a partir de la intimación, ya que los codemandados y los tribunales de instancia, aceptan que quedaron los codemandados tácitamente intimados cuando actuaron durante la práctica de la medida que ejecutaba el comisionado.
En este sentido, y por mandato del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación, la entrega de la compulsa de la demanda y del decreto de intimación, la efectuará el Alguacil conforme las normas sobre citación personal del demandado (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), y si la citación hay que practicarla fuera de la residencia del Tribunal, la misma se regirá por el artículo 227 eiusdem…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, considera esta Juzgadora que por cuanto el decreto de intimación contiene una orden efectiva de pago o la entrega de ciertas cosas, en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, razón por la cual la admisión de la demanda en los procesos intimatorios no se corresponde con un simple auto instructorio o de sustanciación, sino que verdaderamente constituye un auto decisorio, ya que aún cuando es de la misma naturaleza que el auto de admisión en el juicio ordinario civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución.

En tal sentido, es claro que la orden de pago debe ser conocida expresamente por el demandado o quien lo represente, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado, lo que sin lugar a dudas significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, la demanda y el decreto de intimación, en virtud de la esencia misma del proceso monitorio.

Por otra parte, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicado los Carteles.
El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, p. 255, señala que “…La citación por carteles, es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo, por lo tanto, es necesario agotar las anteriores clases de citaciones, y no habiendo podido verificarse la citación personal, es cuando procede la citación por carteles…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Respecto del agotamiento de la citación personal y, a los fines de la procedencia de la citación cartelaria prevista en el artículo 223 adjetivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Expediente Nº 06-1645, deja a criterio del juzgador tal consideración en los términos siguientes:

“(Omissis):…
…Con respecto a la denuncia que formuló la parte actora para la fundamentación de fundamentar su pretensión de amparo constitucional, la decisión objeto de apelación señaló que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ‘no establece expresamente cuantas veces debe concurrir el alguacil a la dirección o residencia del demandado, con la intención de practicar la citación, para que se consideren agotadas las diligencias de citación personal.’
En efecto, tal y como lo expresó el a quo, el código adjetivo no preceptúa el número de veces que debe trasladarse el alguacil al domicilio del demandado para que se considere que se agotó esta fase de citación personal y se proceda a la segunda etapa, esto es, la publicación de carteles de emplazamiento. El Juez, como director del proceso, se encuentra facultado para la realización de tal consideración …” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Observa quien decide, que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en efecto, no establece expresamente cuantas veces debe trasladarse el Alguacil al domicilio del demandado para que se considere que se agotó la citación personal, y se proceda a la citación por carteles, correspondiendo al Juez, como director del proceso, la realización de tal consideración; no obstante, de la lectura del dispositivo legal contenido en el artículo 650 eiusdem, resulta evidente que la citación/intimación personal del accionado no se agota en una sola oportunidad, ya que, conforme señala dicha norma, “el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares” (sic) en los que haya solicitado al demandado, de lo cual se deduce que la búsqueda del demandado por parte del alguacil, debe ser más de una.

Establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil:
“Si buscado el demandando no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fuere conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieran aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplidos las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, p. 110, señala: “…La intimación por carteles sustituye en un todo las reglas generales sobre citación de esta especie previstas en los artículos 223; y se aplica preferentemente también a los procedimientos ejecutivos regulados en este Título, sea por remisión expresa (Arts. 665 y 668), sea por haber mayor analogía (Art. 4 CC), en razón de los efectos comunes a todos ellos, que acarrea la incomparecencia. Este artículo 650 prevé ciertas variantes –indicación de las direcciones y lugares, mayor número de publicaciones del cartel respecto a la citación ordinaria por carteles. Tales particularidades tienen por objeto ofrecer mayores garantías al intimado, en vista de que la falta de ejercicio del derecho de contradicción acarrea graves efectos: el pase a cosa juzgada del decreto intimatorio (Art. 651 in fine) y no la simple confesión ficta o procedimiento en rebeldía (Art. 362)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez “expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado…” y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fuere conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación, y, “otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana”

Es claro entonces que, a los fines del agotamiento de la intimación personal, el Alguacil deberá trasladarse varias veces a los fines de localizar al demandado/intimado, verificado lo cual, se procederá a la intimación especial cartelaria, por tanto, en el procedimiento por intimación no es aplicable la citación por carteles contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sino la expresamente establecida por el legislador en el citado artículo 650 eiusdem. Así se establece.

En efecto, considera quien decide, que siendo la citación personal -
aplicable por analogía a la intimación-, el acto de comunicación procesal por excelencia y una garantía consagrada constitucionalmente, mediante la cual se pone en conocimiento al demandado del juicio instaurado en su contra, la misma debe necesariamente agotarse, para que pueda éste ejercer su defensa, máxime en los procedimientos monitorios, como el sub lite, donde existe un apercibimiento de pago decretado inaudita parte.

En el caso bajo estudio, se observa que la demandada, ciudadana CARMEN JACKELINE CARRERO, en virtud de la naturaleza del procedimiento intimatorio, fue condenada provisoriamente sin ser oída, y por tanto, se le ordenó pagar apercibida de ejecución, pudiendo ser suspendida la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, por tanto, conforme a la doctrina y normativa citadas, resulta necesario que la demandada reciba y conozca tanto la demanda incoada en su contra como el decreto de intimación, lo cual se logrará en principio, mediante su citación personal, la cual debe agotarse antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Así se declara.

Asimismo observa esta sentenciadora, que no obstante que el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de parte demandante, vista la declaración del Alguacil en su diligencia devolviendo la boleta de intimación por no haber logrado tal acto de comunicación procesal al demandado –con un único traslado-, solicitó se libraran nuevamente recaudos de citación, a cuyo efecto dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes, solicitud que fue negada por la juez de la recurrida mediante decisión de fecha 19 de enero de 2011 (folio 19), exhortando a la parte actora a “proceder por carteles” (sic), considerando al efecto, que ya se había agotado la intimación del demandado, actuación que colocó en estado de indefensión a ambas partes en juicio; a la actora por obligarla a una erogación de gastos con la publicación de los carteles; a la demandada, por cuanto le priva injustificadamente de un derecho consagrado constitucionalmente, a saber: la citación personal -aplicable por analogía a la intimación-, que como fuera señalado anteriormente, constituye el acto de comunicación procesal por excelencia; asimismo, incurrió en errónea aplicación de normas, pues como también fuera indicado con anterioridad, en el procedimiento por intimación no es aplicable la citación por carteles contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sino la expresamente establecida por el legislador en el citado artículo 650 eiusdem.

Con base en los argumentos suficientemente explanados, esta Alzada considera que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debió atender a la solicitud formulada por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de parte actora, y ordenar se libraran nuevamente los recaudos de intimación de la ciudadana CARMEN JACKELINE CARRERO, a los fines de agotar su citación personal. Así se decide.

En consecuencia, habiendo el a quo colocado en estado de indefensión a ambas partes en juicio, considerado agotada la citación personal de la ciudadana CARMEN JACKELINE CARRERO, con un único traslado del Alguacil al domicilio indicado por la parte demandada, sin intentar agotar dicha citación personal, conforme a lo establecido en los artículos 218, 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil, y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, y acogiendo ex artículo 321 ibidem, la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de parte actora, y declarar la nulidad de la decisión apelada dictada en fecha 19 de enero de 2011 (folio 19), por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes, cumplidas a partir de la referida fecha, y, por tanto, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 19 de enero de 2011, fecha en que el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de parte actora, solicitó se libraran nuevamente recaudos de citación a la demandada, ciudadana CARMEN JACKELINE CARRERO, a los fines de agotar su citación/intimación personal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, se hace un llamado de atención a la a quo, en virtud que siendo la decisión recurrida una interlocutoria simple, que no pone fin al procedimiento, tal como lo consagra el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación formulada debió ser admitida en el sólo efecto devolutivo, por lo cual el Tribunal de la causa al admitir dicho recurso en ambos efectos, remitiendo el expediente en original, subvirtió el procedimiento legalmente establecido, provocando una demora indebida en la causa, que tal señaló la parte accionante en su escrito de informes, le causó un gravamen irreparable.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2011, por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de parte demandante, contra la providencia de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como de las actuaciones procesales subsiguientes, cumplidas a partir de la referida fecha.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 19 de enero de 2011, fecha en que el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de parte actora solicitó se libraran nuevamente recaudos de citación a la demandada, ciudadana CARMEN JACKELINE CARRERO, a los fines de agotar su citación/intimación personal.

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente deci¬sión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de parte actora, haciéndole saber de la publicación de esta sentencia, con la advertencia que la misma se practicará en el domicilio procesal indicado en el expediente. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La….
Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares

Exp. 5376.-