REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).-

201° y 152°

Visto el escrito presentado en esta misma fecha (folio 193), por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de inmediato pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, a cuyo efecto reproduce parcialmente el referido escrito:

“(Omissis):…
1) Invoco el valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, de 7 años de edad, partida Nº 81, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida la cual se encuentra inserta en el presente expediente al folio 47.
2) Invoco el valor y mérito jurídico de la copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, de 7 años de edad, partida Nº 80, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida la cual se encuentra inserta en el expediente al folio 48.
Con los documentos antes mencionados quiero demostrar que el ciudadano LEONARDO JAVIER ROSARIO ROMAN, [sic] presento [sic] y reconoció voluntariamente y sin coacción alguna a los niños como sus hijos, y en ningún momento durante el proceso fue desvirtuado lo manifestado en dichas actas.
3) Invoco el valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano LEONARDO JAVIER ROSARIO ROMAN [sic], acta Nº 722, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida [,] la cual se encuentra inserta en el presente expediente a los folios 49 y Vto. y 50. En dicha acta se hace mención y reconociendo que el fallecido tuvo dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA”.


En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 488-B lo siguiente:

“Artículo 488-B. Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes”.
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.
El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Considera esta Juzgadora, que tanto las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, como el acta de defunción del ciudadano LEONARDO JAVIER ROSARIO ROMÁN, promovidas por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que obran a los folios 47 al 50 del presente expediente, por tratarse de instrumentos públicos debidamente registrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultan medios de prueba admisibles en segunda instancia, razón por la cual se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.

La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,

La Secretaria Accidental, María Auxiliadora Sosa Gil.

Sabrina del Valle Nieto Valladares

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares
Exp. 5484
Snv.-