REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio de dos mil once.

201° y 152°

Mediante escrito presentado en fecha de fecha 1º de julio de 2011 (folio 327), las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, quienes actúan en nombre propio, como parte demandante en el presente juicio, anunciaron recurso de casación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, que cursa en copia certificada a los folios 319 al 325 del cuaderno de de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Constata esta juzgadora, que el fallo objeto del anuncio de recurso extraordinario de casación, declaró inadmisible el “Recurso de Apelación” propuesto por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, contra la providencia de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que ordenó remitir original del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al juzgado de la causa, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Omisis:…
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge y aplica al asunto sub examine, la doctrina vertida en los fallos parcialmente reproducidos, y, conforme a su postulados, por considerar que la providencia recurrida es un auto de mera sustanciación, en el cual el Juez Superior ordenó la remisión del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al Juzgado de origen, al percatarse de la violación de derechos constitucionales del opositor, por haber el a quo infringido por falta de aplicación la norma contenida en el precitado artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo en forma indebida el trámite de primera instancia, declara inadmisible el “Recurso de Apelación” propuesto por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, parte actora en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, contra la providencia de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; asimismo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la partes en juicio, así como el principio de la doble instancia, acuerda remitir original del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar signado con el número 5436 de la nomenclatura propia de este Tribunal, mediante oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la sustanciación y decisión de la oposición formulada por la parte accionada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Despacho Judicial, y, a tal efecto, se ordena certificar por Secretaría copia de las actuaciones que obran a partir del folio 796 de la tercera pieza del expediente principal inclusive, así como del presente auto, a los fines de que sean agregadas al referido cuaderno, previo a su remisión al Tribunal de origen. Provéase lo conducente… (sic)

En tal sentido, resulta oportuno recordar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) –actualmente 3.000 unidades tributarias-, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) –actualmente 3.000 unidades tributarias-, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) –actualmente 3.000 unidades tributarias-.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación

En consecuencia, conforme a las previsiones de la norma adjetiva ut supra transcrita, el auto apelado no es recurrible en casación por mandato expreso de la Ley, por cuanto no llena los extremos exigidos indefectiblemente para tal admisibilidad, pues no pone fin al juicio ni impide su continuación –por cuanto se trata de un cuaderno de medidas que, a pesar de su dependencia y accesoriedad de la causa principal, tiene autonomía propia-, y que el gravamen que pudiera producir, puede ser reparado en la sentencia que resuelva la incidencia pendiente en el referido cuaderno, en virtud que, tal como lo ha sostenido la pacífica y consolidada jurisprudencia casacionista, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino estará comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el dispositivo legal citado.

Así lo sostuvo la Sala entre otras, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, caso: William Segundo Navarro Atencio contra Elena Josefina Gutiérrez viuda de Navarro, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(Omissi):…
Esta sentencia de reposición no tiene casación de inmediato, porque siendo una interlocutoria, no está incluida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone fin al juicio ni impide su continuación, y si se considera que produce un gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado. Por tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, pues, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios…”(sic)

En aplicación del precedente jurisprudencial citado y conforme a lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurso de casación fue anunciado contra una providencia que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, considera la juzgadora que el mismo deviene en inadmisible.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso de casación interpuesto por las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, quienes actúan en nombre propio como parte demandante en el presente juicio, contra la providencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal deja constancia que el primero (1°) de julio de 2011 venció el lapso de diez días de despacho previsto legalmente para el anuncio del recurso de casación y que hoy, seis (06) de junio del corriente año, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio de dos mil once.
201° y 152°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del pre¬sente decreto.-
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria
Exp. 5436 Bertha Adriana Urrea Carvajal.