REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Mediante declaración contenida en acta de fecha 10 de junio de 2011 (folios 76 al 78), el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, formuló inhibición para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, en virtud que en el procedimiento llevado por ese Tribunal cuya carátula dice: CIVIL No. 16.780. DEMANDANTE: ROJAS ANA MIREYA, RUIZ GRACIELA Y OTROS. DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL “SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES”. MOTIVO: NULIDAD DE DECISIÓN DE ASAMBLEA GENERAL Y EXTRAORDINARIA, ese Juzgador en el mencionado expediente en fecha 02 de abril de 2008, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, quedando definitivamente firme en fecha 06 de mayo del 2008, lo cual constituye la opinión legal sobre el asunto debatido, ya que en el presente expediente de nulidad de compra venta, se trata de las mismas partes y de los mismos bienes inmuebles sobre los cuales ya emitió pronunciamiento en el anterior expediente, hechos que al ser valorados nuevamente, involucran el sentir manifestado por ese jurisdicente en la sentencia citada, por lo que mal puede ese Juzgador pronunciarse sobre actuaciones de las cuales ya emitió opinión, pues ello atentaría contra la garantía constitucional de imparcialidad, que es parte integrante de las obligaciones del Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil “Simón Bolívar Los Frailejones”, y los ciudadanos CIOLY JANETTE ZAMBRANO, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, JOSE DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLAREAL.

Por auto de fecha 29 de junio de 2011, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 82).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 76 al 78, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
‘En horas de despacho del día de hoy diez (10) de Junio del dos mil once (2011), comparece el Juez Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, en concordancia con motivo justificado con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente expediente signado con el N° 23.086, cuya carátula dice: DEMANDANTE: GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ Y OTROS. DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL “SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES” Y OTROS. MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA, en virtud que en el procedimiento llevado por este Tribunal cuya carátula dice: CIVIL No. 16.780. DEMANDANTE: ROJAS ANA MIREYA, RUIZ GRACIELA Y OTROS. DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL ‘SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES’. MOTIVO: NULIDAD DE DECISIÓN DE ASAMBLEA GENERAL Y EXTRAORDINARIA, este Juzgador en el mencionado expediente en fecha 02 de Abril de 2008, dicto sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, quedando definitivamente firme en fecha 06 de mayo del 2008, el cual constituye la opinión legal de este Juzgador sobre el asunto debatido, ya que en el presente expediente de NULIDAD DE COMPRA VENTA, se trata de los mismos bienes inmuebles sobre los cuales ya emití pronunciamiento en el anterior expediente, además se trata de las mismas partes; hechos que al ser valorados nuevamente, involucran el sentir manifestado por este jurisdicente en la sentencia citada.
Así mismo [sic] es de resaltar que el presente expediente se encuentra para pronunciarse sobre la admisión y oposición de pruebas, siendo que la parte codemandada ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.357.278 y 4.013.410, mediante escrito de promoción de pruebas inserto a los (folios 733 al 737), promueve como pruebas en el numeral “OCTAVA” el valor y mérito jurídico de la sentencia dictada en fecha dos (02) de abril del 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el numeral “NOVENA” prueba de informes, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a este Tribunal se sirva oficiar al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que remita la causa 16.780, en consecuencia, mal puede este Juzgador pronunciarse sobre actas en las cuales ya emitió opinión y no sólo eso sino admitirlas, evacuarlas, valorarlas, ya que la garantía constitucional de imparcialidad, que es parte integrante de las obligaciones del Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, no estaría asegurado en el presente proceso por cuanto dichos argumentos emitidos sirven hoy como parte de los fundamentos de la presente acción.
Por las consideraciones expuestas, al haber emitido sentencia de fecha 02 de Abril [sic] del 2008, en donde este Juzgador declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de asambleas, lo cual obviamente constituye un adelanto de opinión sobre puntos que se tratan en el fondo de esta controversia, en consecuencia [,] en aras de mantener mi imparcialidad en el presente juicio, ME INHIBO de seguir conociendo en este procedimiento, de acuerdo a sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, estableció que ‘…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’ (sic) (http://www.tsj.gov.ve), en concordancia con el ordinal 15° del artículo 82 del citado Código.
Así mismo [sic], debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento de inhibición obra contra la parte demandada ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil “Simón Bolívar Los Frailejones”, y los ciudadanos CIOLY JANETTE ZAMBRANO, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, JOSE DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLAREAL. Es todo. No expuso más.” Terminó, se leyó y conformes firman.’. (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis son del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).
.
III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe esta Juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el adelanto de opinión en que se encuentra incurso el funcionario inhibido, lo cual compromete su imparcialidad para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra ambas partes en juicio y no contra la parte demandada, -como fue señalado por el Juez inhibido-, quienes estaban individualmente legitimadas para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. No obstante, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual fue fundamentada la inhibición propuesta, así como en el ordinal 15º del artículo 82 adjetivo. En este sentido concluye esta Alzada que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

. DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201 de la Inde¬pen¬dencia y 152 de la Federación.

La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal.

En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal.
En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-330-11 y 0480-331-11 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por distribución, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal.
Exp.5478.