REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez Temporal del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, en fecha 07 de junio de 2011, en el juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por el ciudadano WILMER JESÚS MATHEUS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.401.209, debidamente asistido por el abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.504, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALECILLOS GARCÍA, -que originalmente correspondió por Distribución al declinante JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA- mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por razón del territorio, y señaló como competente para conocer de la causa, al juzgado declinante.
Por auto de fecha 20 de junio de 2011 (folio 33), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda (folios 02 al 06) presentado por el ciudadano WILMER JESÚS MATHEUS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.401.209, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.504, en el cual en síntesis expuso:
En el intitulado “CAPITULO DE LOS HECHOS”, señaló que tal y como se evidencia de pagaré de fecha 30 de noviembre de 2007, el cual fue reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALECILLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.718.543, se comprometió en pagarle la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Que el referido pagaré fue librado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALECILLOS GARCÍA, y aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto en “…la Avenida Las Américas Centro Comercial Mayeya Nivel Mezzanina Oficina J-21, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic), en fecha 30 de diciembre de 2007.
Que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALECILLOS GARCÍA, en su condición de deudor a pesar de las múltiples gestiones, no ha cumplido con el pago de la deuda contenida en dicho pagaré.
En el denominado “CAPITULO II DEL DERECHO”, señaló que conforme a decisión de fecha 03 de abril de 2003, reiterada en fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, dejó sentado que “…el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una caso [sic] mueble determinada, lo que significa que procede cuando sólo se trate de acción de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste de prueba documental. Además la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada, pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”. (sic).
Alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil “…Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según normas ordinarias de competencia, salvo elección de domicilio…” (sic).
Que conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el pagaré es prueba suficiente para la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación.
Que el pagaré fundamento de la demanda, cumple los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.
Que el incumplimiento de la obligación de pago por parte del ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALECILLOS GARCÍA, en su condición de principal pagador, hace surgir su cualidad para intentar la acción conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio.
Que la materialización de la acción se fundamenta en instrumento auténtico, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Que con lo anteriormente expuesto quedó demostrada su legitimación para exigir el pago de la obligación, como beneficiario del instrumento pagaré, el cual constituye el fundamento de la demanda.
Que existe prueba de que la obligación asumida por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALECILLOS GARCÍA, no ha sido cumplida, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.
Que el artículo 436 del Código de Comercio, establece que “…por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457…” (sic).
Fundamentó igualmente la demanda en el artículo 487 del Código de Comercio.
Alegó que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALECILLOS GARCÍA, al haber aceptado el pago del pagaré demandado se encuentra obligado al pago, por estar vencido el mismo.
Que conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa.
Que fundamenta la demanda en las normas sustantivas y adjetivas y la jurisprudencia anteriormente indicada.
Bajo el intertítulo PETITORIO, procedió a demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALECILLOS GARCÍA, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su carácter de obligado principal del pagaré, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.916,69), cantidad que comprende: “…PRIMERO: monto contenido en el pagaré (líquido y exigible) VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Más intereses calculados a la rata del 5% anual, es decir, 83,334 Bs. Mensuales x 35 meses arroja = 2.916,69 Bs; lo cual totaliza = VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.916,69). SEGUNDO: Las costas calculados por este tribunal, todo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
Bajo el epígrafe DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALECILLOS GARCÍA, los cuales señalaría en la oportunidad correspondiente, hasta cubrir el doble de la suma demandada y para tal efecto, solicitó se comisionara al “Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.916,69).
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “•…Av. Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, Local LL-21, Mérida, Estado Mérida, teléfonos: 0274-2440481, 0414-1799897…” (sic).
A los fines de la citación del demandado, ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALECILLOS GARCÍA, señaló la siguiente dirección “…Urbanización ‘DON LUIS’, calle 4, Nº 37, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida…” (sic).
Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar.
Obra a los folios 07 al 16, copia certificada de Expediente Nº 3210, de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual tiene por motivo la solicitud de reconocimiento de documento privado, presentada por el ciudadano WILMER JESÚS MATHEUS ALBORNOZ, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALECILLOS GARCÍA.
Se constata al folio 18, copia certificada de auto de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER JESÚS MATHEUS ALBORNOZ, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALECILLOS GARCÍA, por cobro de bolívares por intimación, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Se evidencia a los folios 19 al 23, copia certificada de decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, señalando como competente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:
“(Omissis):…
LA MOTIVA
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como lo indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos’.
SEGUNDA: Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos, en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
‘La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.’ (Lo destacado es del Tribunal).
De conformidad con la norma señalada, entonces las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en estos dos supuestos:
1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y,
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.
En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera de las circunstancias referidas, está en la obligación de no permitir la derogatoria convencional de competencia y aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil; o aún cuando no exista la derogatoria convencional, si el Juez comprueba que de conformidad con la norma transcrita, es incompetente, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación. (Lo destacado es del Tribunal).
La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio. Y en el caso de autos, se observa que no interviene el Ministerio Público ni la ley lo prohíbe.
TERCERA: Esta Juzgadora observa que la acción interpuesta se fundamenta en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte’. (Lo destacado es del Tribunal).
Señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre’. (Lo destacado es del Tribunal).
CUARTA: Como puede observarse y sin lugar a dudas, estamos en presencia de una acción por cobro de bolívares contra el demandado cuyo domicilio es la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, como expresamente se señala en el libelo y de la revisión hecha a la demanda, se observa que la parte demandante ratifica que el demandado se encuentra domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas y jurisprudencia citada, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para sustanciar y decidir la presente demanda, siendo el Tribunal competente para conocer el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, a cuya Jurisdicción deben someter por disposición expresa del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil y ASI [sic] SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA:
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de oficio, para continuar conociendo en el presente juicio, en razón del territorio [,] de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 47, 60, 70 y 641 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para que continúe conociendo del mismo el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS [sic] Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTAOD [sic] MÉRIDA, CON SEDE EN EJIDO, por considerarlo el competente por el territorio, en tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI [sic] SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…” (sic).(Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
Obra al folio 24, copia certificada de auto de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vencido el lapso sin que se hubiese solicitado la regulación de la competencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, a los fines de su conocimiento.
Se evidencia a los folios 25 al 27, copia certificada de la decisión de fecha 07 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
Vista la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2.010), la cual riela a los folios del dieciocho (18) al veintidós (22) y sus respectivos vueltos, en donde en su parte dispositiva, y con fundamento en los artículos 40, 47, 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo del juicio intentado por el ciudadano WILMER JESÚS MATHEUS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic]de identidad Nº V-14.401.209, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.492.077, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.504, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezannina, Oficina LL-21, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, parte demandante en el presente juicio, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, y como consecuencia fue declarado este Tribunal competente por el territorio, quedando definitivamente firme dicha sentencia en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2.011) según se desprende del auto dictado por el Tribunal antes identificado y que cursa al folio veintitrés (23), perteneciente a este expediente.
Así las cosas, en el presente caso, se evidencia que ha sido incoada demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria, juicio éste, cuyo procedimiento es de cognición reducida-especial, el cual se encuentra contenido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y establece las directrices que han de seguirse en la sustanciación del mismo.
Ahora bien, es importante señalar, que sobre la competencia para conocer de las acciones de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
‘Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte’ (Subrayado y negrilla de este Juzgado). (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
De igual manera se observa que en el artículo 47 eiusdem, se señala que:
‘La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…’
Al respecto, y en colación a lo antes transcrito, la Sala de Casación Civil, en sentencia emitida en fecha 15 de noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Exp. Nº 04-0857, juicio Corporación Frío Caruci S.A. Vs. Alfredo J. Graterol, la cual expreso [sic] entre otras expresa [sic] que:
‘…2) El Art. 641 del C.P.C., hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio. 3) El Art. 47 ejusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público…’ (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De la normas antes mencionadas y de la jurisprudencia parcialmente trascritas se desprende que, en los juicios de cobro de bolívares vía intimatoria, es posible que la competencia por el territorio pueda derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siembre y cuando no se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.
Ahora bien, una vez revisado minuciosamente el instrumento fundamental de la demanda, el cual se encuentra inserto a los autos al folio (9), del cual se desprende que para el momento de la celebración de la negociación, los ciudadanos WILMER JESÚS MATHEUS ALBORNOZ y JOSE ALEXANDER VALECILLOS GARCÍA, parte demandante y demandada del presente juicio, en su orden, en la Cláusula Sexta de la mencionada negociación señalaron:
‘escogemos como domicilio especial para cualquier asunto relacionado con ocasión del presente pagaré, la Ciudad de Mérida capital del Estado Mérida, a cuya jurisdicción de sus Tribunales declaramos someternos…’.
Por las consideraciones anteriores, y siendo el juicio de cobro de bolívares un asunto en donde no debe intervenir el Ministerio Público, ni tampoco existe una disposición legal que prohíba la derogación convencional de la competencia territorial, como se establece en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario y como ya se dijo, el artículo 641 Eiusdem, establece de forma expresa que, en el caso como el de marras, la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar del domicilio del deudor, salvo elección del domicilio, y asimismo, el artículo 47 eiusdem en su parte inicial establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, ello, siempre y cuando no trate de causas en donde intervenga el Ministerio [Público] o que exista ley expresa que lo determine, y como se indico [sic] las partes en controversia del presente juicio al momento de la celebración de la negociación, en el documento fundamental Ut Supra [sic] escogieron o eligieron domicilio especial la ciudad de Mérida capital del estado Mérida.
Aunado a todo lo antes expuesto, el pronunciamiento de oficio en cuanto a la incompetencia por el territorio, no le estaba dado a la Juez A quem [sic], por cuanto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte expresamente establece: ‘…La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346…’, y dado como ya se dijo que en el caso de marras no trata de causa en la que deba intervenir el Ministerio Público, tal y como así lo reconoce la Jueza al momento de dictar su sentencia de incompetencia, cuando indica en la parte in fine del particular Segundo ‘…Y en el caso de autos, se observa que no interviene el Ministerio Público ni la ley lo prohíbe.’, es por todo ello, que a la Jueza A Quem [sic] no le estaba dado y por ende no debió declarar de oficio su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, ya que era un derecho de la parte intimada al momento en que contestara la demanda incoada en su contra, quien pude [sic] hacerlo interponiendo cuestión previa de conformidad con el artículo 346 Eiusdem.
En consecuencia, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente causa, siendo entonces el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, en aplicación del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem.
SEGUNDO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que decida sobre el presente conflicto.
TERCERO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia...” (sic).(Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
Obra al folio 28, copia certificada de auto de fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de junio de 2011 exclusive, fecha en que dicho Tribunal declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, hasta el día 15 de junio de 2011 exclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el Secretario dejó constancia que durante dicho lapso habían transcurrido cinco (05) días de despacho.
Se constata al folio 29, copia certificada del auto de fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, ordenó remitir copias certificadas del expediente signado con el Nº 2.977 al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la resolución del conflicto planteado.
Este es el historial de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
En la regulación de competencia por el territorio sin embargo, se debe determinar la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio donde tiene su sede el Tribunal de la causa.
Nuestro eminente procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pp. 333 y 334, sostiene que la determinación de la competencia por el territorio “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…), sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…” (Cursivas del texto copiado).
De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que la pretensión deducida en la presente causa, tiene por objeto la acción de cobro de bolívares de un pagaré por el procedimiento por intimación, instrumento de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALECILLO GARCÍA, en su condición de emitente o librador, declaró haber recibido del ciudadano WILMER JESÚS MATHEUS ALBORNOZ, en su condición de tomador o beneficiario, en calidad de préstamo, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), la cual se obligó a pagar sin aviso y sin protesto en fecha 30 de diciembre de 2007 en la siguiente dirección: “…Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, nivel mezzanina, oficina J-21, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida…” (sic) (folio 10).
A su vez, se evidencia del referido pagaré, que los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER VALECILLO GARCÍA y WILMER JESÚS MATHEUS ALBORNOZ, escogieron como domicilio especial “…para cualquier asunto relacionado con ocasión del presente pagaré, la Ciudad de Mérida capital del Estado Mérida, a cuya jurisdicción de sus Tribunales declaramos someternos…” (sic).
Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, p. 1939, señala que el “…pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título ‘a la orden’ es transmisible por medio de endoso…” (Cursivas del texto copiado).
Por otra parte, observa esta Juzgadora que el procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el Juez debe verificar además, las pruebas escritas producidas junto con el libelo, considerándose suficiente como tales según el Código Civil, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la lectura de este dispositivo legal se desprende que en principio, sólo conocerán de las demandas por el procedimiento por intimación, el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio especial.
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, p. 93, señala que “…este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en que lo atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según precepto de este norma en comento…” (Cursivas del texto copiado).
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así tenemos que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, razón por la cual la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando se trate de causas en las que no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20C-2009-000687, dejó sentado:
“(Omissis):…
En el caso objeto de estudio, la Sala observa:
1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de veinticuatro (24) letras de cambio, las cuales debían ser pagadas a su vencimiento en el lugar de pago pactado, es decir, la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia;
2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio
De modo que, en el presente asunto, resulta procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 410. “La letra de cambio contiene:
(…Omissis…)
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
(…Omissis…)
7º Fecha y Lugar donde la letra fue emitida…”.
Artículo 411. ‘El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
(…Omissis…)
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.’.
En este sentido, la Sala mediante sentencia N° 25 de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Rosa Aura Soto Parra contra Ender Antonio Vilchez Serrudo, expediente N° 01-569, estableció lo siguiente:
‘...En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...’.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:
‘Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.’.
De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar:
1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.
En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide...’.
Por consiguiente, del contenido y alcance de las normativas supra transcritas, así como, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala evidencia que al ser la pretensión deducida en el juicio derivada de una obligación contraída por medio unas letras de cambio, las cuales debían ser pagadas a su vencimiento, en el lugar de pago establecido en el documento cartular, esto es en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, tal y como se desprende de los folios 10 al 33 del expediente, y como expresamente lo señaló en su fallo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, al indicar:
‘…el actor en esta causa propuso su demanda en el sitio especialmente escogido en las letras de cambio, por cuanto ocurrió al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y de actas se observa que no existe por las partes involucradas otro domicilio contractual de escogencia de fuero distinto al lugar de pago establecido en la letra de cambio, por lo que el indicado como lugar de pago en dicha letra debe tenerse como domicilio de carácter facultativo e imperativo…’.
De modo que, la Sala estima que el primer Juzgado declinante debió conocer el presente proceso, ya que la competencia por el territorio en el sub iudice está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, el cual fue establecido en las letras de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, conforme al razonamiento anteriormente expuesto esta Sala, determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer de presente juicio es el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas observa esta Alzada, que la pretensión deducida en el juicio a que se contrae la presente incidencia, deriva de una obligación contraída por medio de un pagaré, el cual debía ser pagado en fecha 30 de diciembre de 2007, en la siguiente dirección “…Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, nivel mezzanina, oficina J-21, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida…” (sic), tal como se desprende del folio 10 del expediente.
Igualmente se evidencia del referido pagaré, que los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER VALECILLO GARCÍA y WILMER JESÚS MATHEUS ALBORNOZ, escogieron como domicilio especial para cualquier asunto relacionado con ocasión del referido pagaré, “la Ciudad de Mérida capital del Estado Mérida” (sic), declarando someterse a la jurisdicción de sus tribunales.
Así, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, con la excepción de que las partes hayan elegido un domicilio especial, en tanto que el artículo 47 eiusdem, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, por lo cual es evidente que en estos casos, la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
Considera esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio resulta procedente la derogatoria de la competencia territorial por convenio de las partes, en virtud que el asunto principal del juicio no es de aquellas causas en la cuales deba intervenir el Ministerio Público. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, y, a tal efecto resolvió:
“(Omissis):…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se deduce que los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Así las cosas se evidencia que el escrito libelar de la demanda de cobro de bolívares por intimación, fue presentado en fecha 08 de diciembre de 2010 (folio 17), correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y que la cuantía fue estimada en la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.916,69), equivalentes a TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (352,56), a razón de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), cada una, según Gaceta Oficial Nº 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010.
En este orden de ideas, resulta indiscutible que la competencia en razón de la cuantía y la materia en el sub iudice, corresponde a un Juzgado de Municipio, en virtud que la estimación del valor de la demanda, no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 UT) establecidas en la Resolución supra citada, la cual se encontraba en plena vigencia para la fecha de presentación de la demanda.
En consecuencia, en orden a los señalamientos expuestos, a la doctrina citada y al criterio vertido en el fallo transcrito, el cual acoge este Juzgador ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia territorial, y visto que en el caso de estudio, las partes expresamente establecieron como domicilio procesal para el pago del pagaré y para cualquier asunto relacionado con el mismo la ciudad de Mérida, Estado Mérida, considera quien decide, que el conocimiento y decisión en primera instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones corresponde al declinante JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, por cuanto la competencia por el territorio en el sub iudice está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, establecido en el instrumento fundamental de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón del territorio al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primera instancia el juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por el ciudadano WILMER JESÚS MATHEUS ALBORNOZ, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALECILLOS GARCÍA. Así se decide.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal de origen y remítase adjunto, original del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independen¬cia y 152º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del presente decreto.-
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal
Exp. 5472.-
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