REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Mediante declaración contenida en acta de fecha 21 de junio de 2011 (folios 25 al 28), el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, por cuanto obra al folio 379 del expediente signado con el número 10.285, diligencia de fecha 21 de junio de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA, Inpreabogado Nº 22.537, en su condición de apoderado judicial del querellado ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, a través de la cual hace imputaciones falsas de toda falsedad, de ilimitada gravedad que afectan su fuero interno para seguir conociendo del proceso, pues mancilla su honor y su reputación y pone en tela de juicio su actuación como Juez del Poder Judicial de Mérida. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra el querellado LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.

Por auto de fecha 30 de junio de 2011, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 33).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 25 al 28, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno de junio de dos mil once, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, presente en este Juzgado el Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso: ‘Por cuanto se observa que en el expediente signado con el número 10.285, consta al folio 379, una diligencia de esta misma fecha suscrita por el abogado en ejercicio CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.537 y titular de la cédula de identidad número 8.071.105, en su condición de apoderado judicial del querellado [,] ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en la que expuso lo siguiente: ‘Debo manifestar a este Tribunal la preocupación que me embarga por el desarrollo de la presente causa, motivado a la manifiesta parcialidad que he observado en el Titular de este Despacho quien no ha dado oportuna respuesta a los planteamientos que he venido realizando en salvaguarda de los intereses de mi representado; así tenemos que aunque he venido advirtiendo oportunamente al Tribunal, en cuanto a la ejecución del decreto restitutorio que esta [sic] en su deber, en primer término, la protección del derecho a la vida y a la seguridad personal de mi representado y de su familia, toda vez que es el derecho a la vida el derecho humano fundamental para el disfrute de cualquier otro derecho, lo que no ha sido tomado en cuenta por el Juez que ha ignorado la situación a pesar de los recaudos que constituyen prueba fehaciente de las medidas acordadas a favor de mi representado y el riesgo que corre su seguridad su vida y la de sus familiares. Todo lo anterior me hace dudar de la imparcialidad del titular de este despacho y mina nuestra confianza en quien debe administrar justicia, generando tal situación para mi y para mi patrocinado una enorme incertidumbre en la idoneidad del Juez Contreras Zambrano para dirigir este proceso y como consecuencia de ello en los resultados de esta causa’. Tales imputaciones, falsas de toda falsedad, de ilimitada gravedad afectan mi fuero interno para seguir conociendo de este proceso, pues tal diligencia mancilla mi honor y mi reputación y pone en tela de juicio mi actuación como Juez del Poder Judicial de Mérida. Debo señalar que si bien es cierto que el mencionado profesional del derecho advirtió mediante escritos la existencia de una medida de protección a favor del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en la causa penal número LP01-P-212-001050, así como la medida de protección dictada en fecha 07 de junio de 2011 por un lapso de noventa (90) días con la finalidad de resguardar la integridad física y el núcleo familiar del antes mencionado ciudadano, escritos con los cuales solicitaban suspender la ejecución del decreto restitutorio. Es de advertir que, tal decreto no se encontraba en el Tribunal, para el momento de tales solicitudes de suspensión de la medida de protección posesoria, sino que se encontraba en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y mal podía revocar por imperio de la Ley una decisión ya dictada en el interdicto restitutorio de posesión en donde la parte querellante había otorgado una garantía pecuniaria para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en el caso de ser declarada sin lugar la demanda, garantía ésta que fue estimada en la cantidad de cuarenta y seis millones fuertes (Bs. F. 46.000,oo) y que fue consignada mediante cheque de gerencia emanado del Banco Mercantil Banco Universal; de tal manera que, al señalar el apoderado judicial de la parte querellada tanto lo antes señalado con relación al derecho a la vida, es de destacar su falsa apreciación de que he puesto en peligro el derecho a la vida y la seguridad personal de su representado y llega al extremo de dudar de mi imparcialidad, y además, el hecho de señalar que no tiene confianza en mi como administrador de justicia y que tiene incertidumbre sobre mi idoneidad para dirigir este proceso. Tales calificativos e imputaciones son total y absolutamente falsas que afectan y siguen afectando mi fuero interno, por ofender mi dignidad y honestidad tanto en lo que respecta a mi persona como en mi condición de Juez, razón por la cual los considero como mis enemigos personales tanto al abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA, como el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, por lo tanto a partir de esta fecha ha nacido en mi persona una evidentísima animadversión contra los antes citados ciudadanos, por lo que de seguir conociendo el presente juicio pondría en peligro el principio de la imparcialidad que es principio rector de todo proceso judicial, inhibición que produzco en aras de la transparencia necesaria, lo que por imperio de la Ley me obliga a producir mi inhibición en el presente expediente signado con el número 10.285, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo eiusdem, por la manifiesta enemistad que ha surgido tanto con el abogado en ejercicio CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANTENA, como con el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.
El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según doctrina más acreditada en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer sí, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”
La voz de la conciencia de Juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de dudas, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarse en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídicas, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Esta inhibición obra en contra del querellado ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA. Es todo’.Terminó, se leyó y conformes firman.” (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis son del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe esta Juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con la parte querellada, que, tal como señaló el funcionario inhibido, comprometen su imparcialidad para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte querellada quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Observa esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
. DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201 de la Inde¬pen¬dencia y 152 de la Federación.

La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal.

JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal.
En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-336-11 y 0480-337-11 a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por distribución, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal.



Exp.5482.