REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por la materia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el veintitrés de mayo del citado año, por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la misma Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de rectificación de partida de defunción correspondiente a la causante ÁNGELICA PARRA ARISMENDI, intentada por la ciudadana MARÍA AIDE PARRA ERAZO, por intermedio de su apoderado judicial, profesional de derecho RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, a su vez se declaró funcionalmente incompetente para conocer en primera instancia de la misma, dejando así planteado conflicto de no conocer y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de la competencia.
En fecha 21 de junio de 2011 el a quo remitió al Juzgado Superior distribuidor el presente expediente, siendo recibido y efectuado el reparto reglamentario la misma fecha del mismo mes y año, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, mediante auto de la misma data indicada en último lugar (folio 67), lo dio por recibido y dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03660.
Encontrándose el presente incidente en estado de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y al Derecho que considere aplicable, en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado a los folios 2 y 3, presentado por el abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AIDE PARRA ERAZO, mediante el cual, con fundamento en los artículos 144 al 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil; solicitó la rectificación del acta de defunción de la causante ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que, su poderdante ciudadana MARÍA AIDE PARRA ERAZO, es hija de GONZALO DE JESÚS PARRA, hijo de la occisa ciudadana ANGÉLICA PARRA, quién en vida se llamó ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, quién era conocida con el nombre de MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, y quien adquirió bienes con ese nombre.
Que al momento de asentar el acta de defunción de fecha trece de agosto de mil novecientos setenta y uno, fue hecho con el nombre de MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI y no como realmente correspondía de ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, tal como consta de la copia respectiva expedida por el Registrador Civil de la parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del estado Mérida.
Que según se evidencia del acta de defunción n° 11, asentada el 11 de marzo de 2009, en el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del estado Mérida, consta que en fecha trece de agosto de mil novecientos setenta y uno, falleció la ciudadana MARÍA AIDE PARRA ERAZO, en el caserio “Mococón” Jurisdicción del Municipio Mucuruba, Distrito Rangel del Estado Mérida.
Que es por lo que acude a esta competente autoridad judicial en nombre de su poderdante, para solicitar como en efecto solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 144 a 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que ordene la RECTIFICACIÓN de la prenombrada ACTA DE DEFUNCIÓN, en el sentido que el nombre de la señora ANGÉLICA PARRA ARISMENDI aparezca con éste que efectivamente era como ella se llamaba y era conocida en la comunidad y no, como erróneamente fue asentada de MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI.
Anexo a la presente solicitud los recaudos que señala en su escrito libelar.
El apoderado judicial de la parte actora, abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la rectificación del acta de defunción de la difunta ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, el cual, por auto de fecha 20 de mayo de 2011, ordenó darle entrada, formar expediente y el curso de ley; y en cuanto a su admisión o no, este Juzgado lo decidirá por auto separado (sic).
En sentencia interlocutoria pronunciada el 23 de mayo de 2011 (folios 21 al 27), el Juez Temporal a cargo del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo de oficio, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del presente juicio de rectificación acta de defunción, y “declaró” (sic) competente para conocer de la acción propuesta al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito (Distribuidor) […]” (sic) y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa “al mencionado Tribunal” (sic).con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“[Omissis]
El Tribunal para decidir, observa:
Al ser examinado el escrito presentado por la parte interesada, se evidencia que el acto cuya RECTIFICACIÓN se solicita, se refiere a un Acta [sic] de Defunción [sic]de la hoy occisa ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, del 11-03-2009.
Ente otras cosas, persigue el interesado: “…La RECTIFICACIÓN de la prenombrada ACTA DE DEFUNCIÓN, en el sentido que el nombre de la señora ANGÉLICA PARRA ARISMENDI aparezca con éste que efectivamente era como ella se llamaba y era conocida en la comunidad y no, como erróneamente fue asentada de MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI… '(subrayado del Tribunal).
Sobre las Rectificaciones [sic] de Actas, [sic] algunos Juzgados Superiores de la República Bolivariana de Venezuela se han pronunciado al respecto, entre ellos traeremos a colación algunos criterios sostenidos por éstos, a los fines de determinar la competencia en el caso que nos ocupa.
El excelentísimo Dr. Guillermo Blanco Vázquez, Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Expediente [sic] Nº 6.769-10, Sentencia Nº 59, del 30/06/2010, Procedimiento:[sic] Regulación De [sic] Competencia; sobre las RECTIFICACIONES DE ACTAS, señaló:
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del conflicto negativo de conocer generado de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien declina la competencia a través de auto de fecha 19 de Marzo de 2.010, bajo el alegato de ser la presente rectificación de partida contenciosa por lo cual, de conformidad con el artículo 773 del Ejusdem, remite las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, quien en fecha 12 de Abril [sic] de 2.010, se declara a su vez incompetente por el territorio, expresando que las rectificaciones de partida deben solicitarse ante el Tribunal competente dentro del territorio de la autoridad civil de donde emanó dicho acto.
Trabajado así el presente conflicto negativo de conocer, pasa esta Alzada de conformidad con los artículos 70 y siguientes del Código Adjetivo, a dirimir el presente conflicto, verificando que el acto cuya rectificación se solicita se refiere a una partida de nacimiento la cual se encuentra inscrita en el libro original de inserciones de nacimiento del año de 1.968, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, que establece: “Ninguna partida de registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida.” Establecido [sic] lo anterior, es evidente el carácter de orden público que revisten las disposiciones adjetivas y sustantivas relativas al estado civil y a la capacidad de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es evidente, que siendo dicho acto inscrito en el Registro Civil del Distrito Ribas y habiendo sido emanada de la Prefectura de ese mismo Distrito Ribas del Estado Guárico, por efecto del artículo 501 del Código Civil, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, al ser una rectificación contenciosa, el Juzgado a cuya competencia territorial pertenece el Municipio Ribas del Estado Guárico, y por lo tanto el conocimiento competencial de la presente causa. Así lo ha venido manifestando nuestra Jurisprudencia desde vieja data cuando se expreso. “…Ahora bien, la materia del registro Civil está extrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad depende los derechos primordiales de la vida de las personas fisicas, consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la previsión del legislador al sancionar, en el artículo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”. (Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Volumen II, Pág. 447, DFSC2/12 de Noviembre de 1.952). (negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual manera, se pronunció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su Sentencia Nº 61, Exp. Nº 10-3479, del 07/05/2010, procedimiento CONFLICTO DE COMPETENCIA; señalando:
Al respecto, es oportuno traer a colación, lo dispuesto en el articulado de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que señala lo siguiente:
“Artículo 3:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 4:
Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
“Artículo 5:
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de sus publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Establecido lo anterior, corresponde a esta [sic] Juzgador determinar, si el juicio de rectificación de partida de nacimiento, es un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
En primera lugar, el Código de Procedimiento Civil regula la parte primera denominada “De los procedimientos especiales contenciosos” en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, el procedimiento para solicitar la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, vía que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.
Establecen dichas normas lo siguiente:
'Artículo 768.- [Omissis].
Artículo 769.- [Omissis].
Artículo 770.- [Omissis].
Artículo 771.- [Omissis].
Artículo 772.- [Omissis].
Artículo 773.- [Omissis].
Artículo 774.- [Omissis]. '
En los casos de rectificación de un acta de estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de éstos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil' [sic]
El autor venezolano, Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra `Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos´ [sic], (2da [sic] edición, Ediciones Paredes, Caracas, Año: [sic] 2001) [sic], distingue cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del libro [sic] Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así:
`a. Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución de acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 de Código Civil, conforme al cual `Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba´ [sic]
Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.
b. Rectificación de asientos.
LA segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido , sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:
1) corregir irregulares, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el representante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;
2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.
c. Cambios permitido por la ley.
La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio de nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.
d. Errores materiales.
De lo anterior, se evidencia que el procedimiento contemplado por el legislador para la rectificación y nuevos actos del estado civil es un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde está asentada el acta. Siendo solo el procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 773 del C.P.C., para el caso de errores materiales simples, un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contencioso, que corresponde conocer a un Tribunal de municipios de la jurisdicción donde esta asentada el acta. En resumen, si se trata de inserción, rectificación de asientos o cambios permitidos por la ley corresponde conocer un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser un procedimiento contencioso y si se trata rectificación de errores materiales simples (artículos 773 del C.P.C.) conocer un Tribunal de Municipios, por ser un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, encuadrado dentro de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009. Así se determina. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal). Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como 'cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes', prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislador de 1987.' (Negrillas de la Alzada)
Finalmente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Exp. 03586, del 24/03/2011, procedimiento CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; precisó:
…Omissis…
En efecto, estima este jurisdicente que, atendiendo a su objeto, características, naturales y efectos de las decisiones que se dictan en el mismo, el referido procedimiento judicial de rectificación de partidas del estado civil tiene un obvio carácter contencioso – máxime cuando su tratamiento normativo lo hace el legislador junto con los demás procedimientos especiales de esa índole contenidos en la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominada precisamente 'De los Procedimiento Especiales Contenciosos' – y, además, porque mediante el mismo se dilucida una controversia jurídica a través de un trámite en donde es menester emplazar, mediante citación y/o por cartel, según sea el caso, a personas a quienes pudiera afectar la rectificación pretendida, y culmina, haya habido o no oposición de ésta, previo el agotamiento de un lapso probatorio, mediante una sentencia susceptible de adquirir cosa juzgada entre las partes intervinientes, si se decide al fondo; circunstancia éstas que, según la doctrina y la jurisprudencia mas autorizadas, constituyen rasgos distintivos entre los asuntos de jurisdicción contenciosa y de la jurisdicción voluntaria.
En este sentido, y a mayor abundamiento, cabe citar sentencia n° 98, de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ( caso: Rosa Elena Quintero), bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la que se hicieron importantes consideraciones doctrinarias y legales sobre las características de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y sus diferencias con los contenciosos, en los términos siguientes:
`Las actuaciones y diligencias que dieron lugar al presente recurso de hecho, ocurrieron de la solicitud de declaración de de únicos universales herederos hecha por las ciudadanas Carmen Elena Quintero Milano, Romina Alejandra, Karla Karina Yépez Alvarado, Andreina Paola, Adriana Josefina yb Alexandra Yeniset Yépez Gil, a la cual se opusieron los coherederos Andreina Paola Yépez Gil, Adriana Josefina Yépez Gil, Soraida Yonny Alvarado, en representación de Romina Alexandra, Karla Karina, y la menor de edad Alejandra Yaniset Yépez, esta [sic] última, representada por la ciudadana Juana Aracelis Gil, dicha oposición en fecha 5 de noviembre de 2001 fue declarada extemporánea por el Tribunal a quo.
Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosas, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra `Código de Procedimiento Civil´ [sic]. Tomo V. Pag. [sic] 554, ha dicho que ‘… estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica….’
Así mismo, Román José Duque, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs, 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
`…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se soliste su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. [sic] complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de [sic] artículo 11 que se 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…'.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marjal Gómez, expediente Nº [sic] 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, [sic] un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
[Omissis]” (Mayúsculas cursivas y negrillas propias del texto)
(http://www.tsj.gov.ve).
Las consideraciones expuestas en la sentencia supra inmediata transcrita se encuentran en sintonía con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo nº 1953, de fecha 25 de junio de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Reinaldo Cervini), en la que se lee lo siguiente:
“[Omissis]
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo [sic] Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como ‘La administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales y agrega: ‘La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado […].
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:’[…] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art. 899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente […]” (Cursivas propias del texto) (http://www.tsj.gov.ve).
En adición a la expresado, cabe añadir que el propio legislador, en el artículo 504 del Código Civil, califica la rectificación judicial de partidas del estado civil como “juicio” y designa como “partes” al promovente y demás intervinientes, lo cual es otro indicativo más de que no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino contencioso. En efecto, dicho dispositivo legal reza:
“Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.”.
En virtud de las amplias consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que, en virtud de que la demanda de rectificación del acta de matrimonio intentada en la presente causa debe legalmente sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso, a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la misma no aplica la norma contenida en el artículo 3 de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (máxime cuando este texto normativo tiene rango sub-legal), sino las disposiciones previstas en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, la competencia por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, tal demanda no corresponde al Tribunal de Municipio declinante sino al promovente del presente conflicto, es decir, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.
En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, el Tribunal declinante ordenó remitir el expediente al “JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.” (sic), lo que hizo con oficio n° 2730-150, de fecha 31 de mayo de 2011, correspondiéndole por efecto del reparto reglamentario efectuado el 8 de junio del presente año al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO MÉRIDA, el cual, mediante auto del 10 de junio de 2011, que obra a los folios 32, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose a su vez funcionalmente incompetente para conocer en primera instancia del juicio de rectificación de partida de defunción en referencia, dejando así planteado conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia, a los efectos de que se dirimiera el conflicto planteado; pronunciamientos éstos que hizo sobre la base de la motivación que, por razones de método, se reproduce a continuación:
“III
“PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA EN GENERAL: La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
[Omissis]
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la identidad de las personas, en los artículos 26 y 56, en la forma siguiente:
'Artículo 26. [Omissis]
'Artículo 56. [Omissis]
Nos dice Rengel Romberg que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I. p.236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que 'La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan'.
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, nos dice que en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y 'desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio' (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Por su parte, la Resolución Nº [sic] 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que:
'Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida'.
Se observa también que, la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).
De igual manera, las Disposiciones Derogatorias, primera y tercera, entre otras, expresan textualmente:
[Omissis]
Por lo que, actualmente, le compete al mismo Registro Civil, en sede administrativa, la rectificación de las actas por errores materiales, que se da en dos supuestos:
1. Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,
2. Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Mientras que, según el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por 'errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta' que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal 'l' que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:
'Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) [sic] referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil'.
En concordancia con el artículo 516 eiusdem que establece:
'En caso de rectificación de partidas (…omisis…) [sic] o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia'.
Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas, en algunas regiones del país, aun no han entrado en vigencia, por lo que, rationae tempore, debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.
Revisado el presente expediente, se corrobora que en el caso sub lite se trata de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y la misma le corresponde conocerla a un tribunal distinto, tal como se expresa en la parte motiva del presente fallo, por tanto, este Tribunal indefectiblemente debe declinar la competencia por la materia.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, y en el caso específico del presente expediente la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº [sic] 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, tiene PLENA Y OBLIGATORIA APLICACIÓN POR TODOS LOS TRIBUNALES DEL PAÍS en los juicios iniciados con posterioridad, salvo los casos anotados, a saber: en primer lugar, de rectificaciones en sede administrativa, conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo caso no tiene jurisdicción el Poder Judicial, y en segundo lugar, en los casos en que el juicio de rectificación de partidas se haya iniciado antes de entrar en vigencia la antes mencionada Ley, así debe decidirse.
SEGUNDA: CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL CON RESPECTO AL ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, DE APLICACIÓN OBLIGATORIA POR TODOS LOS TRIBUNALES DEL PAÍS en los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009 Y CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO tal como lo indica la máxima jurisdicción:
SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia de fecha 10 días del mes de marzo de 2010, contenida en el expediente Nº [sic] AA20-C-2009-000625, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que expresa:
[Omissis]
TERCERA: JUZGADOS SUPERIORES QUE HAN ENTENDIDO EL ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2009, Y QUE HAN ACATADO LA RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ENTRE OTROS LOS SIGUIENTES:
1.- Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente número 4545, indicó:
[Omissis]
2.- Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha sentado el siguiente criterio:
[Omissis]
3.- El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, señaló:
[Omissis]
4.- Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expresó lo siguiente:
[Omissis]
5.- Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que en sentencia de fecha 23 de junio de 2010, expresó lo siguiente:
[Omissis]
CUARTA: JUZGADOS SUPERIORES QUE NO HAN ENTENDIDO EL ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2009, QUE SON MUY POCOS, Y QUE HAN DESACATADO LA RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ENTRE ELLOS LOS SIGUIENTES:
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en sentencia dictada por el Juez Abg. Miguel José Belmonte Lozada; decisión que fundamentó en los artículos: 768 [sic] 769 [sic] 770, 771, 772, 773 y 774 del Código Civil.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, en sentencia de fecha 25 de febrero del año dos mil diez, y fundamenta su decisión en los artículos 28 y 767 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: ENTRE LOS INNUMERABLES TRIBUNALES DE MUNICIPIO QUE HAN ACATADO DICHA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2009, Y POR LO TANTO NO HAN INCURRIDO EN DESACATO JUDICIAL, SE DESTACAN LOS SIGUIENTES:
1.- Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el juicio de rectificación de partida, en sentencia contenida en el Exp. 1056/2010, de fecha 31 días del mes de mayo de 2010. Fallo dictado por la Juez Titular Dra. Jacqueline Vega Álvarez.
2.- Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinitas, en el juicio de rectificación de partida, en sentencia contenida en el Exp. 2009-660, de fecha 13 días del mes de enero de 2010. Fallo dictado por la Juez Nieves Carmona.
3.- Juzgado del Municipio Tovar Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Colonia Tovar, en el juicio de rectificación de partida nacimiento, en sentencia contenida en el Exp. Nro. 2009-660, de fecha 12 días del mes de febrero de 2010. Fallo dictado por el Juez Dr. Gabriel Epadea Salerno.
4.- El Juzgado Cuarto del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de rectificación de partida nacimiento, en sentencia contenida en el Exp. Nro.[sic] 1399/09, de fecha 7 de agosto de 2009. Fallo dictado por la Dra. Scarlet Rodríguez Pérez.
5.- Juzgado del Municipio Tovar, con sede en la Colonia Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de rectificación de partida nacimiento, en sentencia contenida en el Exp. Nro. 209-104, de fecha 11 de febrero de 2010. Fallo dictado por el Juez Dr. Gabriel Spadea Salerno.
6.- Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Antonio, en el juicio de rectificación de partida, en sentencia de fecha 11 días del mes de febrero de 2010. Fallo dictado por el Juez Dr. Pedro Antonio Gáfaro
7.- Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de inserción de partida de nacimiento, en sentencia contenida en el Exp. 7681, de fecha 16 días del mes de abril de 2010. Fallo dictado por la Jueza. Abog/Plga Francina M. Rodulfo Arria [sic].
8.- Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio de separación de cuerpos y de bienes, en sentencia contenida en el Exp 2211-10, de fecha 29 de enero de 2010. Fallo dictado por la Jueza. Fallo dictado por el Juez Vicente A. Aponte M.
9.- Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de rectificación de partida de nacimiento, contenido en el expediente Nº 7681, de fecha de fecha 22de febrero de 2010. En fallo dictado por la Juez Dra. Rosario Elena Dugarte Arias.
10.- Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de rectificación de partida de nacimiento, contenido en el expediente Nº 475, de fecha 3 de mayo de 2010. Fallo dictado por la Juez Titular Belkis Xiomara Méndez Rodríguez.
11.- Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
12.- Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
13.- Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico.
14.- Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho.
15.- Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
16.- Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
17.- Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
18.- Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
19.- Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
20.- Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
21.- Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
22.- Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
23.- Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
24.- Juzgado de los Municipios Panamericano, San Judas Tadeo, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
25.- Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
26.- Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
27. Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
28.- Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
29.- Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
30.- Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio.
31.- Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Caucaguita.
32.- Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
33.- Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
34.- Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
35.- Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
36.- Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
37.- Juzgado Segundo del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
38.- Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
39.- Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Silva de de la Circunscripción Judicial Estado Mérida.
40.- Juzgado Segundo de os Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo.
41.- Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial Estado Cojedes.
42.- Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Beroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de rectificación de partida de nacimiento, contenido en el expediente Nº 2211-10. En fallo dictado por la Jueza Dra. Betsy Ramírez Paredes.
SEXTA: CASO DE EXCEPCIÓN: En los juicios de rectificación de partida, iniciados antes de entrar en vigencia la Resolución N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, no es posible la aplicación de la mencionada Resolución, en cuyo caso conocen de dichos procedimientos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; así lo ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en las siguientes:
1.- LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, contenida en el Exp. Nº AA20-C-2009-000585, Presidenta de la Sala y Ponente YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se expresó en la forma siguiente:
[Omissis]
2.- SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, posteriormente, reiteró ese mismo criterio, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, contenida en el expediente Nº [sic] AA20-C-2010-000033, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, que señaló:
[Omissis]
Sin embargo, en ambas decisiones se señala que conocerán los Juzgados de Municipio de las decisiones referidas a las partidas del estado civil de las personas que fueran intentadas después de entrar en vigencia la Resolución N° [sic] 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, vale decir las rectificaciones de partidas interpuestas después del citado 2 de abril de 2009.
SÉPTIMA: DE LA COMPETENCIA ESPECIAL CON RESPECTO AL PRESENTE JUICIO: El artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, establece:
[Omissis]
De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para los Juzgados de Municipio una competencia “exclusiva y excluyente' para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas o adolescentes.
Antes de la publicación de dicha Resolución y de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, (esta última que estableció dos sedes –la judicial y la administrativa-- para tramitar las rectificaciones de partida), la norma sustantiva otorgaba la competencia territorial y funcional para conocer de esta suerte de procesos a los Tribunales de Primera Instancia con competencia territorial en la Parroquia o Municipio en los que estaba asentada la partida cuya rectificación se pretendía. Tal disposición, no obstante, quedó abolida expresamente conforme a la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.264, del día 15 de septiembre de 2009, amén que ya la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, en el citado artículo 3 dejó '…sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.'
No cabe la menor duda, por consiguiente, que de acuerdo a la mentada Resolución eran los Juzgados de Municipio los llamados a conocer de todo lo relacionado con las rectificaciones de partidas de nacimiento, defunciones, y actas matrimoniales; sin embargo, esta situación nuevamente cambió a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo TITULO IV, CAPITULO X, se regula lo relativo a la 'RECTIFICACIÓN, INSERCIONES, NOTAS MARGINALES, RECONSTRUCCIÓN DE ACTAS Y CERTIFICACIONES'. Es así que el artículo 144 eiusdem, establece como anteriormente se señaló, dos procedimientos para la rectificación de las actas del registro civil: el que se tramita en sede administrativa, y el judicial. Y el artículo 145 de la misma Ley, por su parte, dispone en qué casos debe acudirse a la vía administrativa y en cuáles a la judicial; dicha disposición establece:
'Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.' Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
La rectificación por vía administrativa está consagrada en los artículos del 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y opera cuando se trata, de omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta. En el supuesto que se examina, la pretensión que persigue la solicitante es que el Tribunal rectifique la acta de defunción de la ciudadana ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, anotada bajo el número 11, correspondiente al año 1971, por cuando aparece el nombre de la causante como MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, siendo su nombre correcto ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, fundamentándola en los artículos 144 al 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el fin de que coloquen los datos correctamente y se oficie a los organismos competentes a objeto de estampar las correspondientes notas marginales. Esta petición, de resultar procedente, involucra la corrección de un error que evidentemente afecta el contenido del fondo de las actas, lo que conlleva necesariamente a que el procedimiento que deba seguirse sea el judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la comentada Ley Orgánica, no siendo procedente por tanto la vía administrativa para la resolución de este asunto y así se decide
OCTAVA: DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA DECLINATORIA: Dicho lo anterior, conviene examinar las razones por las cuales el juez a cargo del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia a este Tribunal, razones plasmadas en la decisión por la cual dicho juzgador se desprendió del conocimiento de esta causa y de las cuales se concluye que el referido juez asumió esa postura por considerar que el procedimiento a seguir en esta suerte de juicios es de naturaleza contenciosa y no de jurisdicción graciosa. Este fue el razonamiento en que se fundó la decisión analizada
[Omissis]
No comparte este jurisdicente los criterios en los que se basó su decisión la jueza declinante. En efecto los trámites procesales establecidos para la rectificación de las partidas y nuevos actos de estado civil de las personas, ---que corresponde a la jurisdicción ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 149 de la Ley Orgánica que se comenta--- se llevan a cabo conforme a lo establecido en el Capítulo X del Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil
Ciertamente, nuestro legislador implementó un procedimiento especial en el que ha previsto en primer término la eventualidad de una oposición a la pretendida rectificación, por cualquier interesado, en este caso se aplican las formas del procedimiento ordinario, tal y como lo consagra el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, de no darse la oposición de terceros antes aludida, el artículo 771 eiusdem prevé en segundo término un tratamiento distinto al procedimiento ordinario para la pretensión de rectificación de partida, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el solicitante aporte los medios de prueba que considere pertinentes a su propósito.
Existía, además, un tercer procedimiento previsto para aquellos casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos o traducciones de nombres. Este era sumario y se reducía a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolvía lo que considere conveniente. Así lo disponía el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, actualmente sin vigencia por virtud de la DISPOSICION DEROGATIVA “TERCERA” de la LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL, y que ahora se sustancia en sede administrativa como anteriormente se señaló.
En opinión de este Tribunal, de los procedimientos mencionados, sólo el primero tiene la naturaleza contenciosa, tanto es así, que se tramita por el procedimiento ordinario, sin embargo, es menester la oposición a la pretendida rectificación, por parte del cualquier interesado, para que tenga esa naturaleza.
Con todo la oposición por si misma, no le otorga la naturaleza de contencioso al procedimiento de rectificación de partidas de los registros del estado civil de las personas, así lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia que en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000658 en la que apuntó:
'…asimismo, como fue explicado precedentemente, en Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite…'
Ahora bien, como ya se señaló, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia en fecha 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia entre otras, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales, dentro de los cuales están el artículo 501 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, es evidente que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.
Como corolario de lo expuesto, y como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, y siendo como quedó dicho, que el procedimiento de rectificación tiene esa naturaleza, resulta forzoso considerar que el competente para conocer de la Solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento que encabeza este expediente es el Juzgado declinante, es decir, el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que resulta obligante para quien decide plantear un conflicto negativo de competencia para ante el Tribunal Superior común a ambos Tribunales, en orden a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando ex oficio la regulación de la competencia en el presente caso. Y ASI SE DECIDIRA.
[[Omissis]” (sic) (folios 34 vto. al 61 vto.) (Cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado propias del texto copiado. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).
IV
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Asimismo, existiendo incompetencia del Juez que previno, esto es el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quien profiere la presente decisión, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:
'Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia'. (Negritas y Subrayado del Juez).
De igual manera, el artículo 71, ejusdem, indica:
'La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior' (Resaltado y Subrayado propio del Juez).
Por lo que, ante tal circunstancia, este Juzgador plantea el conflicto negativo de competencia o de no conocer y en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a los fines que se declare cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente rectificación de Acta de Defunción, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede el primero en la población de Mucuchies, ambos en esta ciudad de Mérida en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada solicitud o demanda de rectificación de partida de defunción propuesta ante el prenombrado Juzgado de Municipio (ordinario).
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinadas como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para dirimir el conflicto de competencia planteado entre los mencionados Tribunales, así como la materia objeto de juzgamiento, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
1. Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.
Según lo sostiene la doctrina nacional más autorizada (Cfr. Arístides Rengel Romberg: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, 13ª Ed., Organización Gráficas Capriles, Caracas 2007, T. I, p. 304) y lo confirma nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide, entre otras, sentencia nº 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional no es un presupuesto procesal sino un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta origina una sentencia inhibitoria.
La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruiz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la misma son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).
2. De los autos se evidencia que el presente conflicto de competencia se suscitó con ocasión de la solicitud o demanda de rectificación de la partida de defunción de la causante, ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, propuesta por el profesional del derecho, abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de su poderdante, la ciudadana MARÍA AIDE PARRA ERAZO, mediante escrito que correspondió al Tribunal declinante, es decir, al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En efecto, de la lectura del escrito contentivo de dicha solicitud y su petitum, cuyas pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la ciudadana MARÍA AIDE PARRA ERAZO, por intermedio de su prenombrado apoderado judicial, pretende la rectificación del acta de defunción, asentada por ante el Registro Civil de la parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 2009, bajo el n° 11, folios nº. 6 y 7, en el sentido que se proceda a corregir el error supuestamente cometido al asentar tal partida, consistente en indicar a la ciudadana ANGÉLICA PARRA ARISMENDI como MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI.
Ahora bien, de los términos en que quedó planteado el presente conflicto de competencia, observa esta Superioridad que los titulares de los Tribunales contendientes coinciden en sostener que el procedimiento que regula la sustanciación y decisión de la pretensión de rectificación de partida de defunción deducida en el sub iudice, es el judicial previsto en los artículos 769 al 773 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la discrepancia de tales operadores de justicia se centra en la naturaleza jurídica de tal procedimiento, puesto que la declinante sostiene que es de jurisdicción voluntaria o no contencioso, y el Juez requerido, que tiene carácter contencioso en el caso en que se haya formulado oposición. Igualmente, tales operadores de justicia disienten también en lo que respecta a la norma jurídica que estiman aplicable para la determinación de la competencia.
En efecto, sobre tales cuestiones el Juez de Municipio declinante, partiendo de la base de que el procedimiento legalmente previsto en las precitadas disposiciones legales es de carácter contencioso, ya que –a su decir-- así lo “ha venido sosteniendo la doctrina” (sic) y el criterio jurisprudencial establecido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al dirimir un conflicto de competencia, en sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, de la cual hizo cita parcial, arribó a la conclusión que la competencia por la materia para conocer de la referida solicitud de rectificación de partida de defunción referida, según lo previsto en el artículo 3º de la prenombrada Resolución nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no corresponde al conocimiento del Tribunal de Municipio a su cargo sino “al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor)” (sic), ello por aplicación de la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual –según la declinante— interpretó literalmente.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en primer lugar, que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes e igualmente, consideró que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer en asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, y que el procedimiento de rectificación tiene esa naturaleza que resulta forzoso considerar que el competente para conocer de la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción es el Juzgado declinante, es decir, El Tribunal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mucuchies, pues --a su decir-- “es evidente que las rectificaciones de partidas es de naturaleza civil” y que en el caso de especie lo que está en discusión “es la incompetencia funcional para conocer del referido asunto, dada la solicitud de rectificación de acta de defunción donde se pretende corregir el nombre de la hoy difunta ANGÉLICA PARRA ARISMENDI que aparece asentado con el nombre de MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, lo cual –a su entender-- debe regirse por lo dispuesto en el Artículo [sic] 769 del Código de Procedimiento Civil, cambio que pudiera afectar los derechos de los referidos ciudadanos contra quienes puede obrar la rectificación de dicha Acta [sic] de Defunción [sic], yendo la solicitud a corregir errores sustanciales de la referida acta” (sic). Asimismo, el promovente del conflicto, por considerar, con base en lo decidido en sentencia de fecha “11 de octubre de 2006” (sic) (rectius: 6 de agosto de 2006), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia --de la cual se limitó a citar parte de un párrafo-- que el procedimiento de rectificación de partidas y nuevos actos de estado civil consagrado en los precitados artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil es de jurisdicción voluntaria, salvo que se haya formulado la oposición a que se contrae el artículo 770 eiusdem, en cuyo caso se convierte en contencioso, evento procesal éste que no ha acontecido en el caso de especie, arribó a la conclusión que, por imperativo del artículo 3 de la tantas veces mencionada Resolución nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del año 2009, es funcionalmente incompetente para conocer, en primera instancia, del juicio de rectificación de partida de defunción en referencia, y que su conocimiento corresponde al Tribunal de Municipio declinante, razón por la que planteó el presente conflicto.
3. Siendo ello así, este Tribunal para decidir observa:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que este Juzgado Superior debe determinar cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer de la causa a que se contrae el presente expediente.
En el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, las actas del estado civil y su rectificación se rigen por las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y vigente desde e 15 de marzo de 2010, fecha en que venció la vacatio legis establecida en su disposición final única, así como también por las demás normas procesales vigentes que resulten aplicables.
En efecto, en relación con la rectificación de las actas del estado civil, la precitada Ley Orgánica, en sus artículos 144, 145, 147, 148, 149, 152 y 156, dispone lo siguiente:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”.
“Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
“Contenido de la solicitud
Artículo 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa deberá contener:
1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la
persona que actué como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el
caso.
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al solicitante.
6. Firma del solicitante o de su representante legal.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.”.
“Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción Contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.”.
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
“Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativas
Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.
Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de diez días hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 105, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.”.
“Jurisdicción especial
Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.
Como puede apreciarse, según el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, antes transcrito, las actas del estado civil podrán rectificarse en sede administrativa o en sede judicial. La primera vía mencionada, según el artículo 145 eiusdem, procede “cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. En cambio, la solicitud de rectificación en sede judicial, conforme al artículo 149 ibidem, es procedente “cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta”, en cuyo supuesto, según esta misma disposición, debe “acudirse a la jurisdicción ordinaria” (sic), a menos que se trate de rectificación de actas del estado civil que se refieran a niños, niñas y adolescentes, caso en el cual, por mandato del artículo 156 de la misma Ley Orgánica citada, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la solicitud de rectificación de las partida de defunción sobre la cual versa el presente conflicto de competencia, según se desprende de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito introductivo de la instancia, que obra agregado a los folios 2 y 3, tiene por objeto la corrección de un supuesto error que afecta el contenido del fondo del acta de defunción de marras, como es precisamente el requisito de la enumeración, con su nombre completo, que tenía el difunto, que, entre otros, exigía la norma contenida en el artículo 477 del Código Civil, actualmente derogado, pero vigente para la fecha en que se asentó dicha partida y, en consecuencia, aplicable ratione temporis, exigencia ésta que, por lo demás, es equivalente a la prevista en el cardinal 2 del artículo 130 de la vigente Ley Orgánica de Registro Civil. Por ello, y tratándose de la rectificación del acta de defunción de una persona mayor de edad, pues, según consta de la propia acta mencionada, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la precitada Ley Orgánica, tal solicitud debe tramitarse en sede judicial y, en consecuencia, proponerse ante la “jurisdicción ordinaria”.
5. Establecido que la rectificación del acta de defunción de marras no corresponde al conocimiento de la Administración Pública sino al Poder Judicial y, concretamente, a la “jurisdicción ordinaria”, debe esta Superioridad determinar cuál de los Tribunales que integran esta rama jurisdiccional es en concreto el competente para conocer, en primer grado, de tal solicitud. A este respecto, se advierte que, según el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, son Tribunales de la “jurisdicción ordinaria” las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, los cuales, conforme a lo previsto en el artículo 12 eiusdem, “tendrán competencia en todas las materias, o sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga […]” (sic) (Subrayado y destacado añadido por esta Superioridad).
Ahora bien, entre los asuntos, conflictos y controversias de materia civil asignados a la esfera de competencia de los jueces de Primera Instancia, el ordinal 1° del literal B del precitado artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye el de “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado añadido por esta Superioridad).
Por su parte, el mencionado Código Ritual, en la norma contenida en la primera parte de su artículo 769, asigna competencia a los jueces de Primera Instancia en lo Civil para el conocimiento, en primer grado, de las pretensiones procesales que tengan por objeto la rectificación de actas del estado civil, cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En efecto, dicha norma procesal dispone lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
[Omissis]” (Subrayado añadido por este Tribunal).
Según el dispositivo legal anteriormente reproducido, la autoridad judicial competente para conocer en primer grado de las demandas o solicitudes de marras es el “Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil” (sic), competencia ésta que, por ser exclusiva y excluyente, tiene carácter funcional y, por ende, es de eminente orden público y, en consecuencia, inderogable convencionalmente.
En virtud de que, por mandato de la disposición derogatoria segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedó abrogado el Capítulo VI del Título XIII del Código Civil, que contenía las normas que conferían atribuciones a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil para el examen de los Libros de Registro Civil, lo cual, por mandato de dicho texto legal ahora corresponde al Consejo Nacional Electoral, en sana lógica hermenéutica debe interpretarse que el Juez de Primera Instancia en lo Civil territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, las demandas que tengan por objeto la rectificación de actas del estado civil, cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, a que alude la disposición contenida en la primera parte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es aquel de la circunscripción judicial a que corresponda el lugar en que se extendió o asentó el acta del estado civil cuya rectificación o cambio se pretende, y así se establece.
Es de advertir que la interpretación efectuada por esta Superioridad en el párrafo que antecede se corresponde con el artículo 501 del Código Civil, que disponía “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, disposición legal ésta que fue expresamente abolida por la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica de Registro Civil, que expresa: “Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley”. (Destacado de esta Superioridad).
Por otra parte, debe señalarse que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de Registro Civil y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nuestro ordenamiento jurídico, salvo el caso previsto en el artículo 462 del Código Civil, y según lo establecía el artículo 501 eiusdem, antes transcrito, todas las pretensiones que tuvieran por objeto la rectificación de partidas del estado civil se sustanciaban y decidían en sede judicial, conforme a los procedimientos previstos al efecto en el Capítulo X, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente lo disponía el artículo 768 de este Código, en los términos siguientes:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
En consecuencia, los trámites procedimentales consagrados por el legislador para ventilar las pretensiones que tuvieran por objeto la rectificación de las partidas de nacimiento, defunción y matrimonio que presentaran inexactitudes, irregularidades, deficiencias o simples errores materiales, eran los previstos en los artículos 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del mencionado Código Adjetivo, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentaran copias certificadas de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”.
“Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil, y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectado su s derecho.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
“Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”.
“Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez Procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”.
“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registros Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.
“Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”.
Como puede apreciarse del contenido de las disposiciones legales precedentemente transcritas, en materia de rectificación de partidas del estado civil el legislador distinguía dos procedimientos a saber: Uno, regulado por los artículos 770, 771 y 772, que es el que ambos Tribunales en conflicto consideran aplicable para la sustanciación y decisión de la demanda propuesta en el caso de especie: y el otro, contemplado en el artículo 773, dispositivo legal éste que, como antes se expresó, fue expresamente abolido por la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Como puede apreciarse, el primer procedimiento de rectificación de partida mencionado se inicia por solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente territorialmente, en la que se debe identificar la partida cuya rectificación se pretende, indicar claramente en qué consiste la rectificación solicitada, acompañar copia certificada de la partida y mencionar las personas contra quien la rectificación puede obrar. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el accionante para el décimo día después de la última citación que se practique y la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de la capital de la República, emplazando también para ese acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos. De formularse oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y la sentencia que se dicte será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas ordinarias. Para el caso de que no haya habido oposición, por mandato expreso del artículo 772 del citado Código de Formas, la sentencia que se pronuncie será inapelable.
En cambio, el otro procedimiento referido, es decir, el que contemplaba el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, según dicho dispositivo sólo era aplicable cuando se pretendiera la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del estado civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, traducciones de nombres y otros semejantes, en cuyos casos el trámite era breve y sumario, pues, se reducía a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y éste, con conocimiento de causa, resolvía lo que considerare conveniente.
Ahora bien, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991, la antigua Sala de Casación Civil del la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció su doctrina en relación con la naturaleza jurídica de ambos procedimientos de rectificación de actas del estado civil, según la cual el primero de los mencionados, es un “verdadero juicio”, esto es, un proceso contencioso, en cambio, el otro, es decir, el relativo a la rectificación de errores materiales, es de jurisdicción voluntaria o no contencioso. En efecto, en dicho fallo al respecto se expresó lo siguiente:
“De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contenciosos, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos.
En el caso de autos, se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida; por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación” (Vide: Citada por Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXIX, pp. 522-525 y por Oscar R. Pierre Tapia: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Vol. 12, diciembre de 1991, pp. 197-198) (Subrayado añadido por esta Superioridad).
Ahora bien, en sentencia n° 00659, de fecha 8 de agosto de 2006 --citada parcialmente por el Juez promovente del conflicto-- dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un procedimiento de exequátur, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez (caso: Neder kkari Mekari, Eduar Jorge Akkari Mekari y Graciela Akkari Mekari de Tayoun), se sostuvo que “[…] en Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que de [sic] que la parte de [sic] contra quien obra la rectificación se oponga al trámite […]” (sic). En efecto, en las partes pertinentes de dicha decisión, al respecto se expresó:
“Sobre la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partidas en Venezuela, la Sala encuentra que hay dos normas aplicables. El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
El artículo 770 eiusdem, ordena el emplazamiento, la publicación de edictos y en caso de que exista oposición cuál sería su efecto, esto es: la sustanciación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, previa citación del Ministerio Público.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem contrae que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En este caso, explica Ricardo Henríquez La Roche que la sentencia es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifique un error, subsana una omisión o autoriza, eventualmente un cambio justificado en las actas de estado civil, tratándose prácticamente de una corrección en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. (Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 366-367)
Ahora bien, de conformidad con la doctrina de la Sala de fecha 29 de marzo de 2005 (Caso: Gustavo José Cabré Guevara), la cual se reitera en el presente fallo, la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:...
42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley...
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42...”.
Artículo 850: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”.
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Negritas de la Sala).
De las normas transcritas se evidencia que los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para obtener el pase de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían aquellas de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil.
En el caso concreto, la sentencia extranjera de fecha 8 de abril de 1971 dictada por el Juez Único Civil en Zgharta de la República del Líbano cuyo pase de ley se solicita, no tiene naturaleza contenciosa, por cuanto de las copias certificadas agregadas a las actas y debidamente legalizadas y traducidas al idioma castellano, no existe evidencia que hubiera habido contradictorio ni contención entre los solicitantes, ni entre ellos y el Estado del Líbano, ni con otro interesado. Asimismo, como fue explicado precedentemente, en Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que de que la parte de contra quien obra la rectificación se oponga al trámite, lo que sin duda alguna no está planteado en el presente exequátur.
En consecuencia, corresponde al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente solicitud de exequátur. Así se decide”. (Negrillas propias del texto).
Data venia a los honorables magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, este juzgador de alzada estima que el fallo precedentemente transcrito se encuentra insuficientemente motivado respecto a la cuestión sub examine, lo que le resta fuerza persuasiva para que sea acogido como argumento de autoridad en esta sentencia, ya que en el mismo se omitió mencionar --para reiterarlo o abandonarlo expresamente-- el criterio jurisprudencial vertido en la mencionada decisión de fecha 18 de diciembre de 1991, emanado de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citado parcialmente supra, limitándose la Sala a manera de motivación a hacer breve referencia al contenido de los artículos 769, 770 y 772 del Código de Procedimiento Civil y, a renglón seguido, a citar de modo contextual al doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche; cita ésta que, en opinión de este operador de justicia, no refleja el verdadero parecer de dicho tratadista, el cual, dicho sea de paso, no se corresponde con la conclusión a que arribó el Alto Tribunal en el fallo que se analiza.
En efecto, de la atenta lectura de las partes pertinentes del tomo V de la obra “Código de Procedimiento Civil” del mencionado autor, efectuada por este juzgador, no se desprende que, en su opinión, los dos procedimientos previstos para la rectificación de partidas que preveía el Código de Procedimiento Civil sean de naturaleza no contenciosa o de jurisdicción voluntaria --como lo entendió la Sala en el fallo in commento-- sino sólo el que consagraba el artículo 773, que dicho jurista denomina “Procedimiento sumarísimo caso de lapsus calami”; opinión ésta que, por lo demás, resulta coincidente con la de la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vertida en el citado fallo de fecha 18 de diciembre de 1991, y fue expresada por el doctor La Roche a renglón seguido, luego de transcribir dicho dispositivo legal, en los términos que se reproducen a continuación:
“En este caso no es necesario correr traslado a las personas referidas en el artículo 769 anterior, se trata prácticamente de una corrección en un procedimiento de jurisdicción voluntaria –cuyos efectos jurídicos los asignan los artículos 11 y 504 del Código Civil--, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acto, antes de su otorgamiento y cierre (cfr. Art 462 CC)” (Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 367-368, T. V) (Subrayado añadido por esta Superioridad).
En adición y apoyo a los argumentos en que esta Superioridad sustenta su apartamiento a lo expuesto sobre la naturaleza jurídica del procedimiento de rectificación de partidas del estado civil por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia n° 00659, de fecha 8 de agosto de 2006, cabe señalar que, según la reiterada y pacífica doctrina de la Sala Constitucional de ese mismo Alto Tribunal, los cambios inmotivados de los criterios jurisprudenciales de las demás Salas del susodicho máximo órgano jurisdiccional, atenta contra los principios de confianza legítima o expectativa plausible, la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa consagrados en la Carta Magna. Así, por ejemplo, en reciente sentencia n° 78, de fecha 23 de febrero de 2011 (Caso:C.A. Diario Panorama), dictada bajo ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, revisó un fallo de la Sala de Casación Social porque, entre otras, incurrió en tales violaciones, con la base en la motivación que, en sus partes pertinentes, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
Observa la Sala, además, que uno de los alegatos que fue esgrimido por la solicitante de la revisión es que la Sala de Casación Social, obvió su criterio jurisprudencial en relación a la interpretación que se ha dado al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al pago del recargo por la jornada nocturna de acuerdo a la doctrina que estableció en la sentencia Nro. 1.513, del 14 de octubre de 2009, caso: Alirio Castañez contra ÚLTIMAS NOTICIAS C.A., en donde se expresó lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso, habiendo alegado el actor, que trabajó en la compañía como Ayudante Titulador, hasta que le fue otorgada su jubilación, ello lleva a concluir que se desempeñó en lo concerniente a la edición del material que produce la empresa para ofrecer posteriormente al mercado.
De las actas que constan en el expediente, no hay señal que ponga en evidencia que el actor haya ejecutado sus labores en la jornada diurna, pues, éste -el demandante- ni siquiera lo relata en su escrito libelar.
El actor únicamente refiere en el libelo, que la reclamación del bono nocturno tiene lugar, puesto que trabajó en horario de 7:00 p.m. a 1:00 a.m desde 1.964 hasta su jubilación, no desprendiéndose en alguna parte del escrito, que realizó labores en horario diurno.
Pero llama la atención, que en otro escrito, en el de promoción de pruebas, el actor informó acerca de la promoción de los recibos de pagos marcados “A” y “B”, y expresamente aduce: “Recibos de pagos “A”-“B”, donde se refleja el término guardias, entendiendo el mismo, como NOCTURNA-DIURNA”, pero el caso es, que examinados tales recibos por la Sala, se encuentra que ciertamente al actor se le cancelaba por guardias, pero allí no aparece reflejado que éstas fueran realizadas como NOCTURNA-DIURNA.
También llama la atención de la Sala, que hasta la fecha de su jubilación, el actor no realizó reclamación alguna por la ejecución de una labor consecutiva de jornadas en horas nocturnas, o bien en jornadas de horas nocturnas y diurnas, ni la falta de pago por el recargo al que pudo tener derecho, por eje2cutar la labor realizada por otra persona en horario diurno.
En tal sentido, dado que el actor sólo especificó que laboró en horario de 7:00 p.m. a 1:00 a.m desde 1964 hasta su jubilación, se tiene por sentado que ello fue así, es decir, que laboró sólo en horas nocturnas, obviando que era necesario para reclamar el bono nocturno, sustentar la reclamación en la existencia de un salario diurno que remunerara la ejecución de esa misma labor (o al menos comparable) en horario diurno, y que sirviera de base para calcular el porcentaje de recargo que habrá de adicionarse a dicho salario, para integrar, de esta manera, el salario a pagar por el trabajo nocturno.
A mayor sustento, cabe explicar que el artículo 156, claramente dispone, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas.
Por lo que, no habiendo sustentado el actor su petición, en la existencia de una jornada diurna en la que haya tenido lugar la ejecución de esa misma labor, Ayudante Titulador, es por ello que, el reclamo por bono nocturno, resulta improcedente. Así se decide.
Habiendo resultado improcedente el bono nocturno, no proceden las diferencias por prestaciones sociales que se reclaman, en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda y así se decide (Subrayado de esta Sala).
De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que conforma la doctrina de casación respecto a la interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez establece que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, señala que, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada nocturno, debe existir en la empresa el mismo cargo y labor en el horario diurno de aquel que sería pagado, ya que lo que devengue el trabajador en el horario diurno será la base para el cálculo de la bonificación. De lo contrario, cuando la labor no sea desempeñada en el horario diurno sino sólo exista en el nocturno, se entiende que las partes han acordado una remuneración mayor que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas.
De esta manera, que la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de revisión, cuando declaró sin lugar la delación de la recurrente en relación al error de interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta la doctrina que imperaba en dicha Sala, violó los derechos y garantías antes referidos, así como el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.
En relación con el principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional en la sentencia Nro. 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A., sostuvo que:
(…) la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades, esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (Cfr. sentencia Nro. 956 del 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro) en los siguientes términos:
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (Subrayado de esta Sala).
En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, en desconocimiento de un criterio reiterado por jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, sin el análisis de las alegaciones que habían sido realizadas por la parte recurrente en el escrito de formalización del recurso de casación, y en desconocimiento de la doctrina de la Sala acerca de la interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, conoció y desechó la denuncia de errónea interpretación de dicha disposición normativa, lo cual la condujo a declarar sin lugar el recurso de casación.
Observa entonces esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Social no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la aquí solicitante, quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.
Así, ante la violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del solicitante, esta Sala Constitucional cree conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración de los derechos constitucionales a la parte solicitante. Así, en sentencia Nro. 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otro, se señaló:
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) [Negritas de este fallo].
En virtud de todo lo que anteriormente se señaló, esta Sala Constitucional declara que ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, anula el fallo Nro. 0787 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de julio de 2010 y ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala de Casación Social, de acuerdo al criterio que fue expuesto en la presente decisión, se pronuncie acerca del recurso de casación que fue interpuesto y formalizado por la representación judicial de C.A. DIARIO PANORAMA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 04 de febrero de 2009. Así se decide.”. (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, debe recordarse que, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución n° 2009-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial; dispuso su régimen de vigencia; dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), siendo su tenor el siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Superioridad).
Con ocasión de un conflicto de competencia funcional promovido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para conocer de la apelación de una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el alfanumérico REG.00740, de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: María concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana), proferida con ponencia conjunta, sentó su criterio sobre el sentido, alcance y aplicabilidad de la referida Resolución, la cual, de conformidad con su artículo 5, desde el 2 de abril del citado año, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, en los términos que, en sus partes pertinentes, se reproducen a continuación:
“[Omissis]
El presente caso trata de un juicio por desalojo, en el cual fue dictada sentencia sobre el fondo, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, en fecha 2 de abril de 2009, en la que fue declarada sin lugar la demanda y sin lugar la falta de cualidad de la parte actora; dicha sentencia fue apelada y oída en ambos efectos la apelación, siendo ordenada la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial y sede antes mencionadas, quien por oficio Nº [sic] 100/2009 de fecha 13 de abril de 2009, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial y sede antes señalada.
Recibido el expediente por el prenombrado Juzgado Superior, éste en fecha 17 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, con fundamento en que no era el juzgado superior jerárquico para conocer la apelación de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio, sino un Juzgado de Primera Instancia, por ello, ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Vargas, con sede en Maiquetía.
Posteriormente, la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, solicitó la regulación de la competencia, dada la presente solicitud el Juez Superior antes mencionado, por auto de fecha 28 de abril del mismo año, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, conforme a lo expresado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que resuelva el presente asunto.
Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° [sic] 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° [sic] [sic] 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° [sic] 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…´ (Negrillas de esta Sala).
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº [sic] 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presentan posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº [sic] 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación con los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº [sic] 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. [Omissis]” (Negrillas propias del texto y subrayado añadido por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).
Con fundamento en la Resolución en referencia y en la indicada interpretación que de ella hizo la prenombrada Sala de Casación Civil, ésta, en sentencia distinguida con el alfanumérico Reg.000047, dictada el 13 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Doris Maritza Sierra Alba de Rocco), al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado de Municipio y otro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para el conocimiento, en primer grado, de una solicitud de rectificación de acta de matrimonio, declaró competente al Tribunal de Primera Instancia, con base en la motivación que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, con respecto a la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, el artículo 501 del Código Civil, dispone:
̀…Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…́
Asimismo, el artículo 462 eiusdem, establece lo siguiente:
̀…Artículo 462: extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación. (Negrillas de la Sala)
De las normativas precedentemente transcritas, se evidencia que no podrá ser rectificada ninguna partida o acta sino mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, no obstante se presenta una excepción, la cual indica que podrá ser rectificada siempre y cuando el declarante, los testigos o el funcionario que la expide se percaten de alguna inexactitud, inmediatamente después de las firmas.
En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala transcribir lo dispuesto en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
“…Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en éste Capítulo.
Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta, En el segundo caso: además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”
Por consiguiente, de conformidad con la norma patria, quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Es por ello que, en el sub iudice, se concluye que el órgano jurisdiccional competente en al cual le corresponde el conocimiento y decisión de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio es al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira. Así se decide.
No obstante lo anterior, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:
“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, se pronunció la Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente Nª 2009-000283, tal y como a continuación se transcribe:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, el legislador consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se da a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la 2normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio se le atribuyó la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, se evidencia la inaplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la solicitud de rectificación de acta de matrimonio fue interpuesta en fecha 29 de enero de 2009, es decir, con anterioridad a su entrada en vigencia. Así se decide”.
En la misma fecha indicada --13 de marzo de 2010-- la prenombrada Sala de Casación Civil dictó el fallo distinguido con el alfanumérico Reg.000059, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: María Rosa Cella de Bermúdez), en el que, en su parte pertinente, expresó lo que se reproduce a continuación:
“Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:
“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, está Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el Juicio seguido por María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente Nº 2009-000288, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, el legislador consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se da a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 2 de abril de 2009, recibió la solicitud de rectificación de dos partidas de nacimiento (objeto de estudio), circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.
Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en la Resolución supra señalada, siendo a que los Juzgados de Municipio, le corresponde la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, específicamente de las rectificaciones de actas y partidas, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide” (sic) (http//:www.tsj.gov.ve)
Siguiendo la misma línea jurisprudencial vertida en los dos fallos citados anteriormente, en fecha 13 de mayo de 2010 la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBETO VÉLEZ (caso: Carlos Antonio Moniz Martínez), sentencia distinguida con el alfanumérico RE.000156, en la que se expuso lo siguiente:
“[Omissis]
En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, dispone:
Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
De acuerdo a lo dispuesto en las normas supra transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, seria los Juzgados de Primera Instancia de cuya jurisdicción corresponda.
Cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes como en el caso de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción correspondiente al municipio donde se extendió la partida.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000283, en el caso de María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, estableció:
“Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus Antonio Sabino Moniz Fernández, fue interpuesta en fecha 25 de febrero 2009, circunstancia ésta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, no es aplicable al presente caso.
De modo que, esta Máxima Jurisdicción al constatar que dicha acta de defunción se encuentra inserta en el Registro Civil del Distrito Metropolitano de Caracas, determina que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida (acta de defunción), es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo tribunal deberán ser remitidas inmediatamente las presentes actuaciones, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide” (sic). (http//:www.tsj.gov.ve)
Como puede apreciarse, los tres fallos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcritos parcialmente coinciden en sostener que las solicitudes de rectificación de partidas del estado civil que se propongan desde la fecha de entrada en vigencia de la tantas veces mentada Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (2 de abril de 2009), por ser de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, de conformidad con el artículo 3 de dicho texto normativo, son de la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio del lugar en que se extendió la partida. Sin embargo, en ninguna de esas sentencias se exponen las razones por las que la Sala considera que el referido procedimiento ostenta la indicada naturaleza jurídica, omisión ésta que, con el debido respeto, a juicio de este jurisdicente, le resta fuerza persuasiva como argumento de autoridad a la doctrina jurisprudencial vertida en tales fallos.
Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior se aparta de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por los que se dirimieron conflictos de competencia relativos a procedimientos de rectificación de partidas del estado civil, mencionadas anteriormente y, en su lugar, como argumento de autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge sin reserva alguna y hace suya la doctrina jurisprudencial contenida en el precitado fallo de fecha 18 de diciembre de 1991, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por considerar que la misma constituye una correcta interpretación respecto de la naturaleza jurídica del procedimiento previsto en los precitados artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, trámite éste que, por imperativo del artículo 768 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 ibidem, en opinión de este juzgador, coincidente con la de los Juzgados en conflicto, es el aplicable para la sustanciación y decisión de la demanda de rectificación de partida de defunción bajo examen, y así se establece.
En efecto, estima este jurisdicente que, atendiendo a su objeto, características, naturaleza y efectos de las decisiones que se dictan en el mismo, el referido procedimiento judicial de rectificación de partidas del estado civil tiene un obvio carácter contencioso --máxime cuando su tratamiento normativo lo hace el legislador junto con los demás procedimientos especiales de esa índole contenidos en la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominada precisamente “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”-- y, además, porque mediante el mismo se dilucida una controversia jurídica a través de un trámite en donde es menester emplazar, mediante citación y/o por cartel, según sea el caso, a personas a quienes pudiera afectar la rectificación pretendida, y culmina, haya habido o no oposición de ésta, previo el agotamiento de un lapso probatorio, mediante una sentencia susceptible de adquirir cosa juzgada entre las partes intervinientes, si se decide al fondo; circunstancias éstas que, según la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, constituyen rasgos distintivos entre los asuntos de la jurisdicción contenciosa y de la jurisdicción voluntaria.
En este sentido, y a mayor abundamiento, cabe citar sentencia n° 98, de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Rosa Elena Quintero), bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la que se hicieron importantes consideraciones doctrinarias y legales sobre las características de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y sus diferencias con los contenciosos, en los términos siguientes:
“Las actuaciones y diligencias que dieron lugar al presente recurso de hecho, ocurrieron de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos hecha por las ciudadanas Carmen Elena Quintero Milano, Romina Alejandra, Karla Karina Yépez Alvarado, Andreina Paola, Adriana Josefina y Alexandra Yeniset Yépez Gil, a la cual se opusieron los coherederos Andreina Paola Yépez Gil, Adriana Josefina Yépez Gil, Soraida Yonny Alvarado, en representación de Romina Alexandra, Karla Karina y la menor de edad Alejandra Yaniset Yépez, esta última, representada por la ciudadana Juana Aracelis Gil, dicha oposición en fecha 5 de noviembre de 2001 fue declarada extemporánea por el Tribunal a quo.
Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugzada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
[Omissis]” (Mayúsculas, cursivas y negrillas propias del texto) (http://www.tsj.gov.ve).
Las consideraciones expuestas en la sentencia supra inmediata transcrita se encuentran en sintonía con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo n° 1953, de fecha 25 de junio de 2005, proferido bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Reinaldo Cervini), en la que se lee lo siguiente:
“[Omissis]
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como ‘la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales’y agrega: ‘la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]’.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: ‘[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]” (Cursivas propias del texto) (http://www.tsj.gov.ve).
En adición a lo expresado, cabe añadir que el propio legislador, en el artículo 504 del Código Civil, califica la rectificación judicial de partidas del estado civil como “juicio” y designa como “partes” al promovente y demás intervinientes, lo cual es otro indicativo más de que no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino contencioso. En efecto, dicho dispositivo legal reza:
“Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.”.
En virtud de las amplias consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que, en virtud de que la demanda de rectificación del acta de la partida de defunción intentada en la presente causa debe legalmente sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso, a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la misma no aplica la norma contenida en el artículo 3 de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (máxime cuando este texto normativo tiene rango sub-legal), sino las previstas en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, la competencia material, territorial y funcional para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, tal demanda no corresponde al Tribunal de Municipio declinante sino al promovente del presente conflicto, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara material, territorial y funcionalmente competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, en primer grado, la demanda de rectificación de la partida de defunción correspondiente a la causante ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, intentada el 16 de mayo de 2011, por la ciudadana MARÍA AIDE PARRA ERAZO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente, el cual, en contravención a lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, envió al Juzgado Superior en funciones de distribuidor. Así se decide.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer día del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,
Will Veloza Valero
En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Will Veloza Valero
YCAZ/WVV/jmmp
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