REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de julio de dos mil once.

201º y 152º

Visto el escrito de fecha 8 del mes y año que discurren, que obra agregado a los folios 363 y 364, presentado por la abogada RUBI MAGALY RAMÍREZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, mediante el cual promueve pruebas en esta Alzada, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos siguientes:

Acápite intitulado “PRIMERO. DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS PUBLICOS” (sic):

1) En lo que respecta al valor probatorio del “Documento de Compra-Venta, Notariado [sic] por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, de fecha 22 de Mayo [sic] de 1.986, anotado bajo el Nº [sic] 70, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria” (sic), el cual anexó marcado con la letra “A”, “de donde se puede probar que [su] poderdante, la Ciudadana [sic] RAFAELA ANTONIA RONDON [sic] DE GONZALEZ [sic], Venezolana [sic], mayor de edad, casada, titular de la C.I. Nº [sic] 3.499.226, compró en comunidad con la ciudadana ISABEL MARIA [sic] RONDON [sic] DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº [sic] 671.754, casada, hábil, un apartamento ubicado en la Urb. John F. Kennedy , [sic] signado con el Nº [sic] 43, del Bloque 01 [sic], Parroquia [sic] El Llano, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, aportando cada una la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic], ( Bs. 50.000,oo), y tal como se evidencia en el documento el título de propiedad seria [sic] firmado una vez que la Institución Funda-Mérida le entregara a la vendedora el titulo [sic] de Propiedad [sic].” (sic), que, en copia fotostática certificada, obra agregada a los folios 366 al 369 del presente expediente, este Tribunal niega su admisión, por ser dicha prueba manifiestamente ilegal, en virtud de que no se trata de copia certificada de un instrumento público, en consecuencia, no es de la especie de instrumentos admisibles en esta Alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable al presente procedimiento por remisión del artículo 777 eiusdem.

2) Con relación al acta de defunción nº 34, de fecha 19 de diciembre de 1988 de la ciudadana ISABEL MARÍA RONDÓN VALERO, que en copia certificada se anexó marcada con la letra “B”, folios 370 al 372, y a la copia simple de copia fotostática certificada del acta de defunción nº 25, de fecha 30 de julio de 2002 del ciudadano ITALO ANTONIO VALERO (folio 384), marcada con la letra “E”, ambas asentadas por ante el Registro Civil del municipio Pueblo Llano del estado Mérida, este Tribunal, por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 520 íbidem, admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

3) Respecto de la copia certificada “de la declaración Sucesoral [sic] de la mencionada Ciudadana [sic] ISABEL MARIA [sic] RONDON [sic] DE VALERO” (sic), emitida por el Jefe de Sector Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual anexó marcada con la letra “C”, folios 373 al 381, según la cual “consta y se evidencia” (sic), “que de manera fraudulenta solo declaran que la fallecida tenia una cuarta parte del valor del apartamento, hecho este que no es cierto, ya que ella era propietaria de cincuenta 50% [sic] del valor del apartamento, según el documento Notariado [sic] antes descrito de fecha 22 de mayo de 1.986. Anotado bajo el Nº [sic] 70, Tomo [sic] 14 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria” (sic), esta Superioridad niega la admisión de dicha probanza, por ser manifiestamente ilegal, en virtud de que no se trata de ningún medio probatorio admisible en esta instancia de conformidad con el referido artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, de instrumentos públicos, pues el promovido no puede calificarse como tal, en razón de que no encuadra en la definición que de los mismos contiene el artículo 1.357 del Código Civil.

4) Marcado con la letra “D” (folios 382 y 383), anexó documento de compra-venta registrado por la antes denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1994, anotado bajo el nº 24, protocolo primero, tomo 38, tercer trimestre, “a los efectos de [demostrar] el fraude de que fue objeto [su] mandante” (sic), quien “firmó un documento bajo engaño que pensaba que era el que estaban esperando de la Institución Funda-Mérida, donde la misma persona que les había vendido el apartamento según documento Notariado, les vendía de nuevo el apartamento, pero ya no a las mismas personas que habían comprado inicialmente, sino que incluyeron de manera fraudulenta a una tercera persona, de nombre ITALO VALERO Y A UNA HIJA DE LA FALLECIDA, de nombre ELIZABETH VALERO RONDON” (sic); y marcado con la letra “F”, consignó copia simple de declaración sucesoral del ciudadano ITALO VALERO, en el cual alega “Declararon [sic] que el es propietario de un 33% del valor del apartamento en mención, OCACIONANDOLE [sic] DAÑOS irreparables a [su] mandante la Ciudadana [sic] RAFAELA ANTONIA RONDON [sic] DE GONZALEZ [sic], […], convirtiéndola a [su] representada en propietaria solo de una tercera parte, lo que es falso de toda falsedad ya que a [su] representada le pertenece el cincuenta (50%) del valor de apartamento y no una tercera parte como lo quiere hacer ver y valer la DEMANDANTE CIUDADANA ELIZABETH VALERO RONDON [sic]” (sic), cuya admisión es negada por esta Juzgadora, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta Alzada de conformidad con el artículo 520 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil y, en particular, de instrumentos públicos, sino de documentos que fueron consignados ante el a quo, y que en copia certificada y copia simple, respectivamente, cursan en el presente expediente.

5) En lo que respecta al contenido del último párrafo de la primera parte de su escrito de promoción de pruebas, en donde expresa que “a los efectos de demostrar el engaño de que fue objeto [su] mandante, anexo un símil de un documento, que de manera borrosa, ILEGIBLE Y A TODAS LUCES FRAUDULENTO, COMO SI FUERA UN COPIA FOTOSTATICA [sic] DE UN DOCUMENTO ORIGINAL, HAGO DE SU CONOCIMIENTO QUE ESE FUE EL DOCUMENTO QUE EN SU OPORTUNIDAD LE ENTREGARON A [SU] MANDANTE PARA HACERLE CREER QUE ERA EL DOCUMENTO QUE LE HABIA SIDO ENTREGADO POR FUNDAMERIDA, LO QUE A TODAS LUCES ES UN ENGAÑO, YA QUE [SU] MANDANTE NUNCA FIRMO [sic] TAL DOCUMENTO, por tal motivo solicito [sic] a este Digno Tribunal, en busca de la verdad, solicite a la Notaría segunda [sic] la información Sobre [sic] la veracidad y autenticidad del documento y si fuere el caso al C.I.C.P.C, solicitar dicha información.- anexo marcado con la letra ‘G’.-” (sic), se niega su admisión por ininteligible, al constituir una copia fotostática simple que se observa muy borrosa, producto de lo cual no puede determinarse su contenido. Asimismo, en lo que respecta a la prueba de informes promovida, a los efectos de que este Tribunal “solicite a la Notaría segunda [sic] la información Sobre [sic] la veracidad y autenticidad del documento y si fuere el caso al C.I.C.P.C, solicitar dicha información” (sic), igualmente se niega su admisión, en virtud de que en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 520 eiusdem, no es admisible la prueba de informes, sino únicamente las de instrumentos públicos, juramento decisorio y posiciones juradas.

No obstante los anteriores pronunciamientos, se advierte a la promovente que, como consecuencia del defecto devolutivo de la apelación interpuesta, esta juzgadora de alzada está legalmente obligada a analizar y valorar en su sentencia las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior, así como también las actas procesales y documentos cursantes en autos, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento.

Acápite intitulado “SEGUNDO. DE LA DE LA CONFESION [sic] PROVOCADA:” (sic):

Finalmente, en cuanto a la prueba de posiciones juradas, para ser absueltas por la parte actora ciudadana ELIZABETH VALERO RONDÓN, “comprometiéndo[se] a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente las mismas” (sic), este Juzgado, por considerar que dicha probanza fue ofrecida de conformidad con lo pautado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso previsto en el artículo 520 íbidem, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerdan dichas posiciones para que sean absueltas, previa citación personal, por la prenombrada demandante. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y por cuanto de la revisión de los autos el juzgador constató que la abogada ROSALIA VALERO DE DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de dicha parte actora, en el libelo de demanda, que obra agregado a los folios 1 al 4, cumplió con la carga procesal impuesta por los artículos 174 y 340, ordinal 9º, del Código de Procedimiento Civil, de indicar su domicilio procesal, señalando al efecto la siguiente dirección: “Calle [sic] 23 Vargas entre Avenidas [sic] 5 y 6, Nº [sic] 5-42, Mérida Estado [sic] Mérida” (sic); y en razón de que el poder con que actuaba dicha profesional del derecho posteriormente fue revocado por la demandante mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2007, inserto bajo en nº 16, tomo 13 de los libros respectivos, cuyo original cursa agregado a los folios 125 y 126, quedando en virtud de esa revocatoria, en criterio de este Tribunal, tácitamente insubsistente dicha dirección procesal; y en virtud de que no consta en las actas procesales que con posterioridad la demandante, por sí o por intermedio de su actual apoderado judicial, profesional del derecho ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, haya indicado un nuevo domicilio procesal, debe concluirse que éste es inexistente.

No obstante ello, en virtud que del escrito de promoción de pruebas en análisis, la representación judicial de la parte demandada promovente de la prueba, indicó que la referida parte actora, ciudadana ELIZABETH VALERO RONDÓN, “reside en el Municipio [sic] Pueblo llano, Avenida [sic] Sucre, casa- Quinta [sic] ‘ELIZABETH’, a tal efecto solicito [sic] se haga mediante Exhorto [sic] al Tribunal del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida” (sic), a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417 del citado Código, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Timotes, al cual se acuerda remitir con oficio el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes. Se fija las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la absolución de las posiciones juradas de la actora, para que la parte demandada promovente de la prueba, ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, comience a absolver en este Tribunal Superior las posiciones que le formule la demandante, por sí o por intermedio de apoderado. A los efectos del traslado del despacho de comisión, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 400, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, se fija un día como término de distancia de ida y otro de venida. Asimismo, se advierte que para la evacuación de esta probanza restan catorce (14) días de despacho, contados por los que transcurran en el Tribunal comisionado a partir del vencimiento del término de la distancia concedido para la ida; advertencia que se hace en acatamiento del precedente judicial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en fallo del 9 de noviembre de 2001, dictado en el expediente 00-3237, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Así se decide. Provéase lo conducente.-

La Jueza Temporal,


Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,


Will Veloza Valero

En la misma fecha se remitió con oficio n° 371A-2011, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, despacho de pruebas a los fines de que absuelva posiciones juradas la parte actora, ciudadana ELIZABETH VALERO RONDÓN, quedando anotada dicha comisión bajo el nº 24, del libro respectivo.

El Secretario,


Will Veloza Valero
YCAZ/mctp.
Exp. 03665