REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 9 de junio de 2011, por la abogada REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas ERIKA NAYARE BENITO VALERA y NELIS JOSEFINA VALERA DE BENITO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 2 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ÁNDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por la ciudadana OLIVA OROSTEGUI DE CEDIEL, contra las prenombradas ciudadanas NELLY JOSEFINA VALERA DE BENITO y ERIKA BENITO VALERA, por querella interdictal restitutorio, mediante la cual dicho Tribunal se declaró competente para continuar conociendo del presente procedimiento y sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 67 eiusdem.

Por auto de fecha primero de julio de 2010 (folio 5), el a quo admitió la solicitud de regulación de competencia interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 29 de junio de 2010 (folio 19), las dio por recibidas, acordó formar expediente y darle el curso de Ley. Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaria la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y a los documentos presentados por las partes, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en que se suscitó la presente regulación de competencia, se inició mediante escrito presentado en fecha 1º de julio de 2010 (folios 2 y 3), por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la ciudadana OLIVA OROSTEGUI DE CEDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.263.022, viuda, domiciliada en la población de “Rio Frio”, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, asistida en este acto por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, mediante el cual, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuso contra las ciudadanas NELLY JOSEFINA VALERA DE BENITO y ERIKA BENITO VALERA, formal querella interdictal de restitución por despojo sobre un terreno ubicado en la margen derecha de la carretera panamericana, en sentido el Vigía Tucáni, a 150 metros de la estación de servicio Tolima, en Rio Frio, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, cuyos linderos constan en la copia del documento que obra a los folios 4 y 5, y son los siguientes: FRENTE: En una extensión aproximadamente de 30 metros, colinda con la carretera panamericana; POR EL FONDO: En igual extensión que la anterior, con mejoras propiedad de Benvenuto [sic] Benvenuto;[sic] hoy del esposo de Nelly Josefina Varela de Benito; POR EL LADO IZQUIERDO: En una extensión de 60 metros aproximadamente, colinda con mejoras de Benvenuto [sic] Benvenuto, [sic] y ahora son del esposo de la señora Nelly Josefina Varela de Benito separa un camino de por medio y POR EL LADO DERECHO, Igual extensión que el anterior con mejoras propiedad de Noé Flores y señora Rosa Flores.

Junto con el escrito libelar, la representación procesal del demandante produjo copia fotostática simple mediante el cual el ciudadano EURIPIDES DE JESÚS ARAUJO, dio en venta al prenombrado causante derechos y acciones sobre el inmueble allí descrito (folios 4 y 5);

La actora relacionó los hechos, fundamento del interdicto restitutorio, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Los hechos
Es el caso ciudadana Juez, que desde el 26 de octubre de 1.976, he venido poseyendo junto con mi esposo un terreno ubicado en la margen derecha de la carretera panamericana, en sentido El Vigia-Tucaní, a 150 metros de la estación de servicio Tolima, [sic] en Rio Frio, Municipio [sic] Caracciolo Parra Olmedo, en dicha parcela de terreno fomentamos con nuestro propio esfuerzo y trabajo mejoras compuestas de árboles frutales, tales como guanábana, cacao, naranja, aguacates y lechosa y una casa para habitación, construida con paredes de bloque y techo de zinc, donde vivo desde hace 30 años, dicha parcela tiene una extensión de treinta (30) metros de frente, por sesenta (60) metros de frente a fondo aproximadamente, para un área total de mil ochocientos metros cuadrados aproximados, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión aproximadamente de 30 metros, colinda con la carretera panamericana; POR EL FONDO: En igual extensión que la anterior, con mejoras propiedad de Benvenuto [sic] Benvenuto;[sic] hoy del esposo de Nelly Josefina Varela de Benito; POR EL LADO IZQUIERDO: en [sic] una extensión de 60 metros aproximadamente, colinda con mejoras de Benvenuto [sic] Benvenuto, [sic] y ahora son del esposo de la señora Nelly Josefina Varela de Benito separa un camino de por medio y POR EL LADO DERECHO, Igual extensión que el anterior con mejoras propiedad de Noé Flores y señora Rosa Flores.
Es de advertir que en fecha 31 de julio de 2.004, falleció mi esposo Clodomiro Cediel Quintanilla, y yo continúe en posesión de la parcela, limpiando, resembrando, abonando y la mande a cercar por el frente con alambre de ciclón, ya que por el fondo y por el lado derecho estaba cercada con alambre de púas, la cual he venido poseyendo a la vista de mis vecinos, DELIA CARRERO DE JIMENEZ, JOSE [sic] ABIGAIL RANGEL RANGEL, CIPRIANO HERNANDEZ [sic] RODRIGUEZ, JOSE [sic] ROBERTO CONTRERAS Y LUCRECIA MENDEZ [sic] GUILLEN, CLAUDIA LETICIA GOMEZ [sic] GARCIA, FREDESLINA CONTRERAS JAIMES, trabajando la parcela durante todos los días laborables, recogiendo las cosechas de frutas, con la ayuda de obreros de la zona, las cuales se las vendo [sic] a los camioneros, que las llevan a los mercados, generalmente la parcela produce durante todo el año, este trabajo lo realizo en la parcela, por cuanto siempre la he considerado que se de mi propiedad y no fue sino hasta el mes de febrero de 2010, cuando los vecinos NELLY JOSEFINA VARELA DE BENITO Y SU HIJA ERIKA BENITO VARELA, me despojaron de parte del terreno del cual soy su poseedora desde el año 1.976 y que colinda con ellos por el fondo.
Para su conocimiento ciudadana Juez, el 15 de febrero de 2.010, las ciudadanas NELLY JOSEFINA VALERA DE BENITO Y SU HIJA ERIKA BENITO VALERA, esposa e hija del dueño del predio que colinda con mi parcela por el fondo, tumbaron varios árboles frutales y quitaron la cerca que separaba ambas propiedades por el lindero del fondo, y con la ayuda de obreros, corrieron la cerca, en un metro con ochenta centímetros, por el costado derecho, y ochenta y cinco centímetros por el constado izquierdo, por treinta metros de ancho, o sea en toda la extensión del fondo, despojándome de una franja de terreno de la parcela que yo poseo desde hace más de treinta años y hasta la fecha ha hecho caso omiso a mis reclamos, y no han querido quitar la cerca que construyeron indebidamente sobre el terreno que poseo, despojándome de una franja de terreno que mide treinta metros (30mts) de largo, por uno metros con ochenta centímetros (1,80mts.) de ancho, hacia el constado derecho y ochenta y cinco centímetros (85 cm) de ancho, hacia el lado izquierdo, por el lindero del fondo de la parcela
Establece el artículo 783 del Código Civil, “Que quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Finalmente, en su libelo, el accionante concreta el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompaño las siguientes pruebas:
Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo. 2.) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de Caja Seca, estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2.010 a tal efecto presentare los testigos JOSE [sic] ROBERTO CONTRERAS, PASTOR ANTONIO VALERO GAVIDIA, LUCRECIA MÉNDEZ GUILLEN, DELIA CARRERO DE JIMENEZ Y JOSE [sic] ABIGAIL RANGEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector “Rio Frio”, Carretera [sic] Panamericana, [sic] Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, para que ratifiquen sus declaraciones dada en la Notaria.[sic]. 3.) Copia simple del documento de propiedad de las mejoras, otorgado por ante el Juzgado del Distrito Alberto Adriani en fecha 26 de octubre de 1.976.
TESTIFICALES
Promueve los siguientes testigos: Claudia Leticia Gómez de García, Fredeslinda Contreras Jaimez, Cipriano Hernández Rodríguez, domiciliados en Rio Frio, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, quienes declaran sobre los hechos aquí narrados.
INSPECCION JUDICIAL
Promuevo un Inspección [sic] Judicial [sic] en el lote de terreno que me despojaron las querelladas, ubicado en Rio Frio, Carretera Panamericana, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, para que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares: 1.) cuantos árboles fueron cortados recientemente y si se puede determinar a que variedad de frutas corresponde. 2.) Si existe cerca de los troncos de los árboles que fueron cortados un alambre púa de vieja data. 3.) Cuanto mide el lote de terreno que esta entre los arboles que fueron tumbados donde esta el alambre de vieja data y la nueva cerca que construyeron las querelladas.
MEDIDA SOLICITADA
Por cuanto no estoy en capacidad económica de constituir garantía para que restituya la posesión del lote de terreno que me fuera despojada por los querellados solicitó al Tribunal, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete medida de secuestro del lote de terreno que me fuera despojado y que está ubicado en el sitio denominado “Rio Frio”, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, cuyas medidas y linderos son: POR EL FRENTE: mide treinta (30) metros, colinda con las mejoras de mi propiedad; POR EL FONDO: igual medida que el frente, colinda con la parcela del esposo de la ciudadana Nelly Josefina Varela de Benito; LADO DERECHO: Mide un metro con cincuenta centímetros (1,50mts), colinda propiedad de Noé Flores y señora Rosa Flores Y LADO IZQUIERDO, en medida de ochenta centímetros, colinda con mejoras que fueron de Benvenuto Benvenuto, hoy del esposo de la señora Nelly Josefina Valero de Benito, separa camino de por medio.
Consta al folio 7 inspección judicial practicada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual deja constancia de que en la finca de litigio se observan matas de cambur, por lo tanto no se observa ninguna otra producción agroalimentaria.

En sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2010, folios 10 y 11 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, se pronunció sobre dicha solicitud, denegando la misma con base a la siguiente motivación:
“[sic] Omissis
PRIMERO: De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, el artículo 60 eiusdem, establece: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor (…) La incompetencia por el Territorio (…)”.
De las normas precedentemente transcritas se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.
Ahora bien el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el cual es del tenor siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
1. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las agua de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Asimismo, establece el artículo 273 de dicha Ley, textualmente:
“El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria regulada en el presente Título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material. (…) .”
Analizado el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria. Así pues, para decidir la competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
SEGUNDO: Pretende la accionante que se le restituya el lote de terreno del que le despojaron y que se encuentra en el fondo de la parcela que la misma viene poseyendo desde hace más de treinta años, ubicadas en el sector “Río Frío” a CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts) de la Estación de Servicios Tolima, en la carretera Panamericana, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: por el frente, mide treinta (30) metros, colinda con las mejoras de su propiedad; por el fondo, igual medida que el frente, colinda con la parcela del esposo de la ciudadana Nelly Josefina Varela de Benito; lado derecho, mide un metro con ochenta centímetros (1,80mts.), colinda con propiedad de Noé Flores y señora Rosa Flores; lado izquierdo, en medida de ochenta y cinco centímetros (85 cm.) colinda con mejoras de Benvenuto, y que ahora son del esposo de la señora Nelly Josefina separa camino de por medio. Afirmando que fue objeto de actos perturbatorios por las demandadas antes mencionadas.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rústico o rural, pues del libelo de la demanda se infiere que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana.
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rústico o rural; en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2010 (folio 59), se dejó constancia que en el mismo no existe ninguna producción agroalimentaria efectiva, que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la segunda parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, DECLINA la competencia para un Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, estado Mérida, a quien corresponda por distribución. En consecuencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme esta decisión, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes mencionado. Así se decide.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2011 (folios 10) el ciudadano ALFREDO MENDOZA A., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ERIKA NAYARE BENITO VALERA y NELIS JOSEFINA VALERA DE BENITO, opuso cuestiones previas:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 346 ordinal 1º en concordancia con los artículos 66, 67, 71 del Código de Procedimiento Civil, impugno la competencia que se atribuye el Tribunal del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Ándres Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y solicito la regulación de competencia por la materia.

SEGUNDO: de conformidad a lo establecido en el artículo 346 ordinal 2 opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de junio de 2011 (folios 12 y 13), el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Ándres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa y se declaró competente por la materia, para continuar conociendo la presente causa, con base a la siguiente motivación.

“[sic] Omissis
Este tribunal pasa analizar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346, Ordinal [sic]1º del Código [sic] de Procedimiento[sic] Civil, [sic] por las codemandadas de autos, ya identificadas, a través de su apoderado judicial, Abg. ALFREDO MENDOZA A., Observándose que la cuestión previa opuesta, es por incompetencia por la materia para conocer del asunto, por sostener las codemandadas que se trata de un problema agrario y que debe ventilarse ante un tribunal con competencia agraria. Pero es el caso, que las codemandadas promueven la cuestión previa precitada y la concuerdan con los artículos 66, 67 y 71 de la misma ley adjetiva procesal. Siendo que los artículos concordantes en cuestión, el primero de ellos el artículo 66, es referido a la jurisdicción, donde debe suspenderse el procedimiento hasta la decisión, muy distinto al problema de la competencia por la materia, donde el tribunal continua conociendo de la causa hasta entrar al estado de sentencia, estado donde debe suspenderse hasta la decisión; aunado al hecho que a la regulación de competencia debe preceder un pronunciamiento anterior que declare o no la competencia o incompetencia del tribunal, ante el cual debe proponerse la regulación de competencia para ante el Juzgado Superior, ello se desprende del contenido de los mismos artículos alegados 67 y 71 del Código adjetivo mencionado.
Ahora bien expuesto lo anterior, este tribunal pasa a emitir un pronunciamiento sobre su competencia por la materia para conocer del presente procedimiento; siendo que para ello debe atenerse a lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a las demandas introducidas por los particulares con ocasión de la actividad agraria prevista en el artículo 197, donde quedan establecidas todas las situaciones de carácter agrario que deben ventilarse por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria; así mismo fue recalcado en el artículo 186 de la misma ley de Reforma Parcial Agraria, por lo que la actividad agraria obedece a planes de desarrollo de actividades productivas rurales suficientes y capaces de abastecer y autoabastecerse, a través de distinto medios organizacionales para expandir su riqueza proveniente del suelo, Observándose del contenido del libelo de demanda y de los instrumentos fundamentales de la demanda que se trata de una vivienda familiar con su respectivo solar con frutales propios de la zona, pero que no implican producción alguna; teniendo como origen o asidero legal dicha actuación la ventilación de un procedimiento civil ordinario, según se desprende del mismo texto del articulado agrario y de la Inspección [sic] Judicial [sic] practicada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, de fecha 09-05-2010 (folio 59) y además instrumentos fundamentales de la demanda. Por todo lo expuesto este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º. Por lo que es competencia de este Juzgado continuar conociendo del presente procedimiento. Así se declara. “[sic] Omissis”.

Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2011, que obra agregada al folio 14 del presente expediente, la apoderada de la parte demandada, abogada REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, oportunamente interpuso contra la misma solicitud de regulación de competencia en los términos siguientes:

"[omissis]
Vista de decisión del Tribunal en cuanto a que se declara competente para conocer de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 349 del C.P.C. solicito la regulación de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección [sic] Sexta [sic] del titulo I del libro Primero [sic] del C.P.C., igualmente impugno la contestación realizada por la parte actora en la que pretende presentar como prueba de la cualidad para sostener el Juicio [sic] sus propias pruebas, sin el control de la parte demanda, [sic] en un justificativo de testigos evacuado en una notaria, en el que no se evidencia por parte de los declarantes con que titulo ostenta la condición de poseedora, igualmente con la inspección cuando dicho acto no conlleva a probar posesión por su propia naturaleza y pido al tribunal muy particularmente declara con lugar la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 2 por cuanto la actora ha traído como documento público uno que no le corresponde y no ha presentados prueba alguna, que acredite la condición que dice tener con respecto a la persona que aparece en el documento y hasta la fecha no ha dado subsanación a la cuestión previa opuesta conforme lo prevé el artículo 350 del C.P.C., razones por las cuales no puede declararse subsanadas las cuestiones previas opuestas en la presente demanda, igualmente como ratifico la falta de cualidad e interés de la co demandada ERIKA NAYARE BENITO VALERA, por no ser la propietaria menos perturbadora de la demandada, es la hija de los propietarios y poseedores con justo titulo como será probado en la oportunidad procesal correspondiente por más de 13 años, de las mejoras consistentes en una unidad agrícola de nueve hectáreas de frutales, Por todo lo antes expuesto debe este tribunal a la vista del documento público presentado por la parte actora el cual lo legitima su actuación declarar con lugar las cuestiones previas alegadas en la presente causa es todo termino se leyó y conforme firman. No expuso más, termino, se leyó y conforme firman. (Omissis)” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Por auto de fecha 14 de junio de 2011 (folio 15), el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Ándres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de tal recurso a este Tribunal, el cual, en fecha veintinueve de junio del mismo año, recibió los autos y, por auto de esta misma fecha (folio 19), de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría dentro del lapso establecido en el mencionado artículo.

Por auto de fecha 21 del mes y año que discurre, quien aquí decide, asumió el conocimiento de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae las presentes actuaciones.

La norma rectora de la competencia agraria, fue establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, cuyo tenor es el siguiente:


En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

La norma rectora de la competencia agraria, fue establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, cuyo tenor es el siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos”.

Los casos que de manera genérica contemplaban la disposición supra transcrita y que, en su conjunto, definían la “materia agraria”, en gran parte, de manera específica, fueron desarrollados por el mencionado artículo 197 de la misma Ley, en los términos siguientes:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Articulo 198:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Por consiguiente, resulta evidente que las disposiciones relativas a la competencia por razón de la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria y a la definición de predios rústicos o rurales, contenidas en los artículos 197 y 198 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde el 29 de julio de 2010, se encuentran en plena vigencia y así declara.

Por otra parte, señala el recurrente que: “En el asunto que nos concierne no existe actividad agraria, dado que aquí no existe un proceso o un esfuerzo del hombre para obtener de la tierra frutos o productos que serán destinados al consumo, al mercado o a la industria. Aquí simplemente, se recurre a los órganos jurisdiccionales, para solicitar el interdicto restitutorio.” (sic)

2. De la labor hermenéutica efectuada sobre el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, considera esta Superioridad que para que el conocimiento y decisión de una determinada pretensión corresponda a la esfera de la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares; y 2) Que ésta se promueva "con ocasión de la actividad agraria".

Como puede observarse, el precitado dispositivo técnico, tomó en consideración para la determinación de la nueva competencia agraria que allí se regula, un elemento sujetivo: los sujetos de la pretensión o del litigio, los cuales deben ser particulares; y un elemento objetivo: La "actividad agraria", en la que necesariamente debe sustentarse la "causa petendi" o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

Por ello, debe concluirse que la mencionada Ley en cuestión limitó las demandas que planteen conflictos y controversias entre particulares, suscitadas con ocasión de la actividad agraria y, específicamente, a aquellas “acciones” (rectius: pretensiones) indicadas enunciativamente en los 15 numerales del precitado artículo 197.

3. Sentadas las anteriores premisas, debe este Tribunal determinar si la pretensión deducida en el caso de autos se subsume o no en la norma antes citada, que define la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, a cuyo efecto se observa:

Ahora bien, de lo expresado en la solicitud y en el documento cuyo reconocimiento se pretende, no se especifica si se desarrolla una actividad agraria, se desprende que dicha mejoras consisten en una casa para habitación y un solar adjunto sembrado de cocos, aguacate y guineos, ubicado en la margen derecha de la carretera panamericana en sentido El Vigía- Tucáni, en la aldea de “Rio Frio”, municipio Caraciolo Parra y Olmedo, Tucani, del Estado Mérida.

Considera esta Superioridad que la presente causa no puede enmarcarse en los supuestos contemplados en el artículo 197 eiusdem, que atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria ni a los Juzgados de Municipios para conocer de las demandas que se promuevan entre particulares con ocasión de la actividad agraria, en los asuntos que dicha norma indica.

Esta superioridad proceda a considerar cual es el Tribunal competente para conocer de la presenta querella interdictal restitutoria.

El inmueble que, según la querellante, integra la referida pretensión interdictal deducida, tal como se refirió en la parte expositiva de esta sentencia, fueron ampliamente descritos en el libelo de la querella por su ubicación, linderos, medidas y datos registrales, observándose que es una casa para habitación construida con paredes de bloque y techo de zinc, [sic]”, ubicada en la aldea “Rio Frio” Municipio Caraciolo Parra Olmedo, sector Tucani del estado Mérida.

3. El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.

Conforme a la disposición anteriormente transcrita. el Juez natural para el conocimiento de las pretensiones interdictales es el que ejerce la jurisdicción civil y, concretamente, aquel que "ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos" o "el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión", cuando se trate de interdictos, como así lo determina expresamente el artículo 698 del mismo Código de Procedimiento Civil, a menos que en otras leyes se atribuya competencia a Tribunales pertenecientes a jurisdicciones especiales.

4. Una de esas “jurisdicciones especiales” es la agraria, o más propiamente, la "Justicia Especial Agraria”, la cual en nuestro país fue instituida por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, promulgada el 1 de abril del 1976 y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial N 30.963 del 20 de dicho mes y año, siendo posteriormente reimpresa por error de copia en la Gaceta Oficial de la República N 31.007 del 21 de junio de 1976, y reformada parcialmente mediante Ley que entró en vigor el 16 de septiembre de 1982., actualmente mediante Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que entró en vigencia el 29 de julio de 2010

En efecto, la norma contenida en el artículo 197 de la precitada Ley especial atribuyó a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán dfe las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los quince (15) numerales para el conocimiento de las pretensiones que se promuevan con ocasión de acciones posesorias en materia agraria.

En consecuencia, siendo los interdictos típicas acciones posesorias, los mismos quedaban comprendidos en el supuesto de hecho de la precitada norma atributiva de competencia.

De las consideraciones supra expuestas, concluye esta Superioridad que en el caso de especie, la pretensión del interdicto restitutorio no puede calificarse como actividad agraria, por lo que no se subsume en el encabezamiento ni en ninguno de los numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se declara.

En consecuencia, en criterio de esta Juzgadora, la competencia para conocer y decidir sobre dicha pretensión no corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ÁNDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, si no al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA y así se declara.
DECISIÓN

En orden a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente incidente en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta el 9 de junio de 2011, por la abogada REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, apoderada judicial de las ciudadanas ERIKA NAYARE BENITO VALERA y NELIS JOSEFINA VALERA DE BENITO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 2 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ÁNDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCI0LO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El vigía, en el procedimiento seguido por la ciudadana OLIVA OROSTEGUI DE CEDIEL, contra los ciudadanas NELLY JOSEFINA VALERA DEBENITO Y ERIKA BENITO VALERA, por interdicto restitutorio, mediante la cual se declaró competente por la materia

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia de fecha 2 de junio de 2011.

TERCERO: Se declara competente por razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de el vigía en el juicio seguido por la ciudadana OLIVA OROSTEGUI DE CEDIEL, contra las ciudadanas NELLY JOSEFINA VALERA DEBENITO Y ERIKA BENITO VALERA, por interdicto restitutorio.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03668
YCAZ/WVV/jmmp