REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada el 9 de marzo de 2011, por la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CIRA MARINA QUINTERO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria dictada el 29 de abril del mismo año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la recurrente contra el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, declaró su “INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA” (sic), para continuar conociendo del mencionado juicio y, en consecuencia, declinó la competencia “al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien corresponda por distribución, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo” (sic).
Mediante oficio identificado con el número 333-2011, de fecha 10 de mayo de 2011, dirigido al “Ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO [sic] Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR)” (sic), remitió anexo original del expediente, distinguido con el guarismo 22928 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido por la ciudadana CIRA MARINA QUINTERO VDA. DE FLORES contra el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.
El 18 de mayo de 2011, este Juzgado Superior actuando en funciones de distribución, recibió el expediente de marras y, efectuado en fecha 19 del mismo mes y año el reparto reglamentario, le correspondió a este mismo órgano jurisdiccional, el cual, por auto dictado en la misma data (folio 134), dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma oportunidad, asignándole el guarismo 03626.
Por auto de fecha 27 de junio de 2011 (folio 143), según acta n° 124, del 21 del mismo mes y año, y previo el cumplimiento de las formalidades legales la profesional del derecho YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, asumió el cargo de JUEZA TEMPORAL, de este Juzgado para cubrir la vacante dejada por el Juez provisorio del mismo, DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2009/2010, asumiendo el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y al Derecho aplicable, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo que obra a los folios 1 al 5, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el profesional del derecho JOSÉ JAVIER GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRA MARINA QUINTERO viuda de FLORES, mediante el cual interpuso contra el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares sobre un galpón industrial, que se identifica infra.
Como fundamento de la pretensión deducida, la actora, in verbis, expuso en el libelo lo siguiente:
“(omissis)...
Mi representada celebró contrato de arrendamiento de un inmueble consistente [sic] un Galpón [sic] Industrial [sic], entablado en la Parcela [sic] B-17 de la zona Industrial Los Curos, con un área aproximada Un [sic] mil setecientos setenta y seis metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (1776,21 m2), con área de construcción aproximada Un [sic] mil setecientos setenta y seis metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (1776,21 m2), con área de construcción aproximada de mil trescientos metros cuadrados aproximadamente (1300 m2), consistente en dos oficinas construidas sobre paredes de bloques, techo de acerolit sobre vigas metálicas y columnas de concreto, pisos de cemento rustico, alinderado así: Frente: Con Calle [sic] 1; Costado [sic] Derecho [sic] con parcela B-16; costado izquierdo, con parcela B-18; y Fondo, con viviendas unifamiliares, con el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.049.560, con domicilio en Mérida y hábil, tal como se infiere de la Cláusula [sic] Primera [sic], del contrato autenticado en fecha 6 de agosto de 2007, bajo el No.28, Tomo 27, de la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado [sic] Mérida, se adjunta marcado ‘A’. Las partes establecieron que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Ocho Millones de Bolívares Fuertes actuales (Bs. 8.000.000,00) equivalente a Ocho Mil Bolívares Fuertes actuales (Bsf.8.000,00), cantidad ésta, que debería pagar el arrendatario a la arrendadora dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas, pago que efectuaría en la cuenta de ahorro del banco provincial No. 01080341150200114757, titular mi asistida.
Es de destacar que el arrendatario no ha cumplido de manera normal co [sic] su obligación de pagar el canon arrendaticio, siempre presentado un atraso, pagando en algunas oportunidades hasta en dos partes, aprovechando que el mismo se hacia [sic] mediante deposito en la cuenta bancaria, a pesar de que este se le había notificado de nuevo lugar de pago, así como también, de la firma de un nuevo contrato el cual nunca quiso firmar. No obstante si respetó el aumento del canon arrendaticio, de Ocho Mil Bolívares Fuertes (BSF [sic]. 10.000,00) Pero [sic] es el caso, que éste ciudadano ha incumplido olímpicamente con su deber de pagar el canon de arrendamiento, concretamente desde el mes de noviembre de 2009, debiendo, para este momento entonces los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, es decir, la cantidad de cien mil Bolívares Fuertes (Bsf [sic]. 100.000,00). Haciéndose deudor como consecuencia del atraso, del pago de intereses moratorios, calculados según la tasa pasiva promedio de la banca nacional, según la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, la cual es, intereses moratorios desde noviembre al 18,84% igual a Ciento [sic] cincuenta y siete Bolívares Fuertes (Bsf.157), diciembre 2009 al 18, 94% igual trescientos catorce Bolívares Fuertes [sic] (Bsf [sic].314) y enero 2010 al 19,45% igual a Cuatrocientos ochenta y dos Bolívares [sic] (Bsf.482), febrero 2010 al 19,45% igual a Cuatrocientos ochenta y dos Bolívares Fuertes (Bsf.482), julio 2010 al 19,45% igual a Cuatrocientos ochenta y dos Bolívares Fuertes (Bsf.482), agosto 2010 al 19,45% igual a Cuatrocientos ochenta y dos Bolívares (Bsf.482), para un total de Cuatro mil trescientos veintisiete Bolívares Fuertes (Bsf. 4.327), así como los que sigan causando.
De igual manera, este ciudadano presenta una mora en el pago de los servicios públicos como electricidad, aseo urbano y agua, debiendo por el primero la cantidad de siete mil ciento cuarenta con veintiuno [sic] Bolívares Fuertes (Bsf.. 10.627,21) y, por concepto de agua potable la cantidad de treinta mil cincuenta con veintiséis Bolívares fuertes (Bsf. 40.050.,26), sólo hasta el mes de junio de 2010. Es decir, que me adeuda la cantidad de Sesenta mil ochocientos diecisiete con sesenta y ocho Bolívares Fuertes (Bsf. 60.817,68), conculcando las Cláusulas Sexta y Séptima del contrato de arrendamiento”(omissis) (folios 1 al 3). (Las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado; los corchetes son añadidos por esta Superioridad).
A renglón seguido, en el petitorio del escrito libelar, la accionante concretó el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto, ad pedam litterae, lo que, para mayor claridad y por razones de método, se reproduce a continuación:
“Por todo lo antes expuesto, fundamentos fácticos y de derecho, en los que se basa la pretensión, es por lo que comparezco por ante su competente autoridad en mi carácter de Arrendataria [sic] demandante, asistida de abogado, PARA DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDO al ciudadano FILIPO LOMBARDO BRICEÑO, planamente [sic] identificado, en su condición de arrendatario demandado, por: PRIMERO: LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 06 de agosto de 2007, cuyo objeto es un Galpón Industrial, entablado en la Parcela B-17 de la zona Industrial Los Curos, Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, cuyos datos y especificaciones se indicaron en ese libelo y aquí se dejan por reproducidos. SEGUNDO: Para que pague a mí cliente la cantidad CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 160.817,68) por concepto de daños y perjuicios previsibles y conocidos hasta el momento, derivados del uso del inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento y falta de pago de los servicios públicos. Reservándose desde ya, el derecho a demandar otros daños y perjuicios que lucen desconocidos hasta que se posesione judicialmente de la cosa, por su puesto por demanda aparte. TERCERO: A que pague la cantidad de cuatro mil trescientos veintisiete Bolívares Fuertes (Bsf. 4.327). Así como los intereses que se causen hasta la culminación de este proceso, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo. CUARTO: A que pague las costas procesales, a que convenga o ella sea condenado por este Tribunal” (folio 4 y 5). (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del original, lo escrito entre corchetes son añadidos por esta Superioridad).
Basó legalmente su pretensión así:
“1.-El artículo 1159 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, de aquí, que cualquier violación a las normas contractuales, en este caso de la cláusula Tercera, constituye un incumplimiento de contrato, y por ello, lugar a solicitar de conformidad con el articulo 1167 eiusdem [sic], por ser un contrato bilateral, la resolución del contrato.
2.- De igual forma, conforme al articulo 1616 eiusdem, si se resolviera el contrato por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste la obligación de pagar el precio de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el tiempo que falte para la expiración natural del contrato, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.
3.- El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tutela la acción judicial de resolución, ndicando [sic] que éstas se tramitarán por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y ss [sic] del Código de Procedimiento Civil. Es de destacar, que a pesar que el presente contrato se convirtió en indeterminado, el arrendador tiene la potestad, si es por falta de pago, de incoar o la acción de desalojo o de resolución de contrato de arrendamiento, ya que se trata de un contrato escrito, pero que se convirtió en indeterminado, por lo que tal como lo apunta la doctrina de nuestro máximo Tribunal, es potestativo en estos casos, por no impedirlo la ley, y máxime, cuando no sólo hay un incumplimiento del contrato por falta de pago, sino por violación de otras obligaciones contractuales, como lo son las contenidas en la Cláusula Sexta, por falta de pago de los servicios públicos, lo cual lo hace ser incompatible al procedimiento de desalojo a que se contrae el artículo 34 eiusdem, por no encuadrar en ninguno de las situaciones fácticas establecidos taxativamente en los literales de la norma en comento.
Por lo que si subsumimos las normas antes indicadas a los fundamentos narrados, tenemos qué si el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de noviembre de 2008 hasta el presente, es por lo que esta incurso en falta de pago de cánones arrendaticio, así como también, que debe por no haber pagado los servicios públios de agua, aseo y electricidad, incumpliendo el contrato, por ello, es impretermitible la procedencia de la resolución del contrato por vía judicial” (folio 3 y 4). (Lo escrito entre corchetes fue agregado por esta superioridad).
En lo que respecta al valor de la demanda, la actora la estimó en los términos siguientes:
“Para fines procesales, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BSF. [sic] 165144,68[sic]) quivalente [sic] a Novecientos Tres con Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (903,64 UT) e indico [sic] como domicilio procesal de mí patrocinada y mío propio, Edf. General Massini, piso 1, Local 16, Escritorio Jurídico Dr. José Javier García Vergara, Av. 4 4 Bolívar, Mérida, Estado [sic] Mérida.” (folio 5) (Las mayúsculas son propias del texto original).
Junto con el libelo, el apoderado judicial de la parte demandante produjo original de poder notariado que lo acredita como tal, así como original del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende y copias de estado de cuenta de servicio público de electricidad, todo lo cual obra agregado a los folios 6 al 15 del presente expediente.
Por auto del 9 de agosto de 2010 (folio 16), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por “no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 33 de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente dice: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (sic) y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al “SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de su citación, en cualquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado” (sic), Finalmente, ordenó que para la citación personal del demandado “compúlsese copia certificada del libelo de demanda y con sus ordenes de comparecencia al pié” (sic), Y en cuanto a la medida de secuestro solicitada en el libelo, manifestó que resolvería lo conducente por auto separado.
Luego de algunas actuaciones procesales relativas a la citación de la parte demandada, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2011 (folio 40), en atención a la diligencia presentada por la coapoderada judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa nombró como defensor judicial de la parte demandada, a la profesional del derecho MAGALLIS CANO de VILORIA, ordenando notificarla a fin de que compareciera “por ante el despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DIA [sic] DE DESPACHO [sic], siguiente a que conste en autos su notificación, a las ONCE DE LA MAÑANA” (sic), para presentar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Previa aceptación y juramentación del cargo de defensora judicial de la parte demandada, la profesional del derecho MAGALLIS CANO de VILORIA, mediante escrito consignado el 7 de abril de 2011, que obra agregado a los folios 52 al 54, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
“[omissis]
A pesar de las innumerables diligencias para tratar de ubicar a mi defendido, primero por medio de telegrama, consigno con escrito, no siendo posible, para de este modo recibir instrucciones expresas de mi defendido, en fecha 18 de marzo del [sic] 2011, me dirigí personalmente a la dirección del Galpón objeto de la demanda, el cual está ubicado en la zona industrial los Curos, en la parcela B-17, resultado negativa la visita, para así poder hablar directamente con el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO encontrándose el local cerrado. En ese mismo momento en lugar se presento [sic] el ciudadano el cual se identifico [sic] como JOSE RIVERA, quien me manifestó que el ciudadano: FILIPO LOMBARDO BRICEÑO, se mudo [sic] del local hace más de nueve meses, llevándose todas sus pertenencias y que supuestamente se mudaría al Municipio el Vigía. Ese mismo día me dirigí al domicilio laboral de sus padres en especial su madre la ciudadana: ESPERANZA de LOMBARDO, quien expuso que su hijo no se encontraba en Mérida, y en relación al galpón dijeron que el había desocupado el inmueble el año pasado, fue cuando me recomendó que ubicara a la ciudadana JOHANNA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-16.934.719, civilmente hábil, quien se desempeñaba como administradora del taller mecánico, llamado: AUTO TALLER ITAL-MÉRIDA, el cual funcionaba en dicho local; la cual me narro los siguiente hechos: comenzó diciendo de que si era cierto de que el ciudadano: FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, ya identificado, había suscrito un contrato de arrendamiento a partir de agosto de 2007, con la ciudadana; CIRA MARINA QUINTERO VDA. DE FLORES, ya identificada en autos; siendo el canon de arrendamiento la cantidad de ocho mil bolívares, pagando esta cantidad hasta octubre del 2008, pero es el caso ciudadana defensora que la arrendadora sin tener el menor escrúpulo, de manera grotesca y la asesoría del abogado, acordaron aumentar el canon de arrendamiento en noviembre de 2008, La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), cuestión que nos perjudicó a todos, por cuanto lo que funcionaba en ese local era un taller mecánico, y como sabemos todos en especial las personas que se desempeñan como comerciantes o dueños de empresas que el año 2010 fue económicamente muy difícil, sobre todo para este tipo de negocio donde se tiene que pagar obreros, los servicios públicos, impuestos, y [sic] la manutención familiar. La arrendataria debió ponerse las manos en el corazón y seguir cobrando la misma cantidad de ocho mil bolívares, pero pudo más la codicia, además de eso se aprovecho de la buena fe del arrendatario, la arrendadora no tomo en consideración los arreglos que se le hicieron al local, donde el FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, invirtió mas de doscientos mil bolívares en esos dos años que estuvo arrendado en el local, pues le hizo innumerables mejoras no siendo reconocidas por la arrendadora, pues en el contrato está estipulado que las mejoras quedan en beneficio de la arrendadora, pero la arrendadora debió tener un poco de consideración con el arrendatario antes de aumentar el canon de arrendamiento. Para el mes de junio de 2010 no tuvo otra solución el arrendatario que desocupar de forma voluntaria el local por cuanto le fue difícil pagar la cantidad ya mencionada. No pudiendo irse lo antes posible por cuánto costó mucho encontrar otro local para arrendar. Lo que si tengo entendido como lo señala la cláusula Décima Primera de dicho contrato; que la arrendadora recibió la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs40.000,00); por el depósito menos va a pagar diez mil bolívares (10.000,00), de manera puntual. Por todo lo expuesto procedo a dar contestación a la demanda en los siguientes Términos: PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la deuda de Ciento Setenta mil [sic] ochocientos [sic] Diecisiete con sesenta y ocho bolívares [sic], intentada por el ciudadano: JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, identificado en autos, con el carácter abogado apoderado de la ciudadana CIRA MARINA QUINTERO VDA. DE FLORES, contra el ciudadano FILIPPO LOMBARDO. Según la las declaraciones de la administradora JOHANA GUADALUPE TORRES MUNOZ [sic], y mi indagación, mi defendido dejó el galpón, en el mes de junio hace ya nueve meses, y con respecto a la deuda objeto de la demanda, mi defendido no debe nada, por cuanto pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2008 y 2009. Así como también dejó en manos de la arrendadora la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00); por concepto de depósito Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.32.000,00) Y Ocho Mil Bolívares (Bs 8.000,00), por el mes adelantado mas los intereses que genera durante casi tres años de arrendamiento, como este dinero no ha sido devuelto al arrendatario. Consigno copias en este mismo acto, veintiun [sic] (21) folios utiles [sic], todos marcados con letras ‘A’, de los recibos y bauches bancarios de depósitos de pagos correspondientes a los años 2008 y 2009. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que mi defendido se haya negado a firmar un nuevo contrato, por cuanto realizo [sic] el pago de honorarios profesionales al abogado JOSE [sic] JAVIER GARCIA [sic] VERGARA, para que redactara un nuevo contrato de arrendamiento y no lo hizo. Consigno copia de la factura con fecha 18 de marzo de 2009. Además leyendo el libelo de la demanda Ciudadano Juez, me doy cuenta que la arrendadora: CIRA MARINA QUINTERO VDA. DE FLORES, en el momento que se aumenta el canon de arrendamiento automáticamente se da la renovación del contrato, por tanto, se sobre entiende que esta liberado de deudas, sobre todo las del servicio público. En relación a la de Treinta [sic] y Dos Mil Bolívares(Bs32.000,00) [sic],y Ocho Mil Bolívares(Bs8.000,00), por el mes adelantado; en los ocho meses que han pasado desde que el arrendatario dejo [sic] el local de donde se retiro [sic] por tantas presiones por parte del abogado, el dinero no le fue devuelto, con sus respectivos interese como lo señala la ley artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y con respecto al abogado: JAVIER GARCIA, recibió la cantidad [sic] cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), por honorarios profesionales por la elaboración para renovar el contrato de arrendamiento, el cual no se llevo a cabo, lo cual nos pareció un exabrupto el cobro de los honorarios del abogado que por el simple hecho de hacer un contrato de arrendamiento cobraba cantidades elevadas. Anexo factura del cobro de honorarios profesionales del abogado. Para concluir les participo que el galpón ya esta desocupado, y presumo que la propietaria esta en conocimiento de ello, y, [sic] por tanto en posesión del mismo. En vista de todo lo indagado por los ciudadanos: JOSE RIVERA, JOHANA GUADALUPE TORRES MUNOZ[sic] y previa revisión exaustiva [sic] del libelo de la demanda, me doy cuenta de las contradicciones que existe en el mismo y una de esas contradicciones es que si el ARRENDATARIO, si era tan mala paga, por cuanto había dejado de pagar los cánones de arrendamiento y los servicios públicos desde el mes de noviembre de 2008, folio cinco (5) de la demanda; si ya presentaba problemas de pago el arrendatario. También señalan y reconocen que el arrendatario sí respetó el aumento del canon de arrendamiento, como lo señala el folio (3) esto quiere decir que el arrendatario pagaba el canon de arrendamiento, aceptando la manera y forma de pago ejecutado por él arrendatario. El hecho de que le aumentaran el canon de arrendamiento no iba a mejorar la forma de pago, el iba actuar de la misma manera, pues el monto era muy alto y si no pagaba ocho mil bolívares (Bs 8.000,00) en la fecha indicada, y el pago lo hacía de manera fraccionada, mucho [sic] [sic] arrendadora acepta la forma de pago porque venía realizando el arrendatario, fuera puntual o impuntual dicho pago, por Tanto [sic] tenia pleno conocimiento de los hechos. En la clausula [sic] Primera del contrato de arrendamiento señala que: tanto la arrendadora como el abogado apoderado tenía acceso al galpón y así disponer de los bienes que allí se encuentran, entiendo yo que la arrendataria guardaba bienes de su propiedad, esto quiere decir que la arrendadora tenía contacto directo con el arrendatario. TERCERO: solicito a este digno tribunal declarar sin lugar la presente demanda por cuanto mi defendido no adeuda nada; que la ciudadana CIRA MARINA QUINTERO VDA. DE FLORES, se pago [sic] con el dinero del depósito ya mencionado, por cuanto no fue devuelto, es una cantidad bastante elevada que mi defendido jamás recupera. En cambio el galpón cada día producirá más dinero generando ganancias a la propietaria sea porque lo venda o lo arrienda, de cualquier forma recupera la perdida [sic] monetaria que haya causado. Le ruego ciudadano juez que tome en consideración la situación económica que pudiera estar atravesando mi defendido. CUARTO. Así como también solicito [sic] a este digno tribunal que obligue al abogado JOSE [sic] JAVIER GARCIA [sic] VERGARA, devolver la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (4.500,00) a mi defendido, por cuanto el documento para la celebración del nuevo contrato de arrendamiento no se efectuó. A los efectos de dar con el cumplimiento con [sic] con el requisito del domicilio Procesal, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo el siguiente: Calle 17 entre Avenida [sic] 3 y 4, Piso [sic] 1, Oficina [sic] 1-2, frente a dorsay [sic], de la Ciudad [sic] de Mérida (omissis)” (sic) (folios 52 al 54) (las mayúsculas y negrillas son del texto transcrito y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta superioridad).
En fecha 18 de abril de 2011 la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito consignado que obra agregado al folio 85, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, lo hizo en los términos siguientes:
“[omissis]
Con el objeto de probar el incumplimiento por parte del demandado en sus obligaciones contractuales, como lo fue: su falta de pago de los canones de arrendamiento, servicios públicos y por ende la procedencia de la resolución de contrato de arrendamiento, promuevo los siguientes medios probatorios:
1.- Mérito y valor jurídico probatorio del contrato de arrendamiento cuya resolución se esta solicitando, del cual se desprende no sólo la condición de arrendatario de mi mandante y de arrendador del demandado, sino que este último estaba obligado contractualmente a cumplir con las obligaciones de pagar el canos[sic] de arrendamiento en lapso establecido en el contrato, los servicios públicos, como aseo, electricidad y agua, entre otros. Que el incumplimiento de estos acarrearía o daría tutela a la arrendadora para pedir la resolución del contrato.
2.- mérito y valor jurídico probatorio al recibo o estado de cuenta de servicio de electricidad que consta al folio 12 y 13, donde se demuestra que para el 13 de enero de 2010, ya tenía una deuda de Bsf. 3.140,21 y de aseo Urbano la cantidad de Bsf. 2.627,21.
3.- Mérito y valor jurídico probatorio al recibo o estado de cuenta de servicio de agua potableAguas de Mérida, donde se demuestra que para el 07 de enero de 2010, e[sic]; arrendatario debía la cantidad de Bsf. 13.050,26. (folio 14).
4.- Mérito y valor jurídico probatorio al recibo o estado de cuenta de servicio de agua actualizada el cual asciende hasta el mes de marzo de 2011, a la cantidad de Bsf.30.974,26.
5.- De conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago valer las copias de los recibos de pagos traídos por el demandado donde se comprueba que efectivamente el demandado no paga más desde el mes de noviembre de 2009, y por tanto que debe los canones de arrendamiento demandado, que así como también que éste aceptó el aumento de pago verbal del canon.
Solicito que las presentes pruebas sean admitidas y valoradas en su oportunidad legal correspondiente (omissis)” (sic) (folio 85 y su vuelto) (lo escrito entre corchetes fue agregado por esta superioridad).
En fecha 29 de abril de 2011 (folios 116 al 126), el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada por la parte actora cuestionada a través de la solicitud de regulación de competencia a que se contrae el presente fallo, mediante la cual declaró la incompetencia por la cuantía, e hizo los demás pronunciamientos reproducidos en el encabezamiento de la presente sentencia.
Por diligencia del 9 de mayo de 2011 (folio 127), la apoderada actora, abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, consignó escrito que obra agregado al folio 128 del presente expediente, por el cual oportunamente impugnó la referida sentencia mediante la solicitud de regulación de competencia de que conoce esta Superioridad, alegando, en resumen, lo siguiente:
Que, consta en el libelo que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoara su representada, tenía como fundamento el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento y servicios públicos, que “para el momento de la introducción de la demanda sumaba la cantidad de bolívares CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 165.144,68), equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.540,68)” (sic). Y que tal como se podía comprobar en el libelo de la demanda, se había colocado de forma clara e inequívoca que la demanda se había estimado por “Bolívares CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO BOLÍARES [sic] FUERTES (BsF 165.144,68), monto este que es corroborado en el auto por el cual el tribunal se declaró incompetente, no obstante se incurrió en error de colocar que el mismo equivalía a 903,64 UT, error este que no es relevante, ya que aquí debe privar la estimación dada a la demanda que fue de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, que es el requisito procesal que exige la ley y lo que va a determinar la competencia de conformidad con el artículo 31 del Código [sic] Procedimiento Civil”(sic). Seguidamente, manifestó que exigir que privara el cálculo de la unidad tributaria sobre la estimación de la demanda era incurrir en un formalismo contrario y violatorio de la Constitución concretamente en su artículo 26. Finalmente, solicitó se declara con lugar el recurso de regulación de competencia, se revocara la sentencia de fecha 29 de abril de 2011 por la que se declaraba incompetente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se le ordenara seguir conociendo de la presente causa.
II
CUESTIÓN DE MÉRITO
Este Juzgado Superior procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto de la cuestión de competencia sometida, por vía de solicitud de regulación, a su conocimiento, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
En nuestro ordenamiento procesal civil la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, cuya regulación se rige por la Constitución y las leyes. En efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, dispone al efecto lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Entre los diversos factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de determinadas pretensiones, se encuentra el de la cuantía o valor de la demanda. Mediante ese título competencial el conocimiento de las causas civiles y mercantiles, en el primer grado de jurisdicción, se distribuye entre las distintas categorías de Tribunales que, según el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, integran la denominada jurisdicción ordinaria, a saber: 1) Juzgados de Municipio Ordinarios; y 2) Juzgados de Primera Instancia.
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, el texto legal remitido --Ley Orgánica del Poder Judicial--, cuya última reforma parcial entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, en el cardinal 1 de su artículo 70, expresamente atribuye competencia a los Juzgados de Municipio Ordinarios para “Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares”, que, según la reconversión monetaria, para la fecha de la proposición de la demanda en el caso de autos y actualmente equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). En consecuencia, por interpretación a contrario sensu de esta norma legal, los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del citado Código, excedan de la indicada cantidad.
La competencia por la cuantía es de orden público relativo. Por ello, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
El valor de la causa, a los efectos de la competencia, según lo prevé el artículo 30 eiusdem, “se determina en base a la demanda”, conforme a las reglas establecidas en ese mismo Código.
Ahora bien, el vocablo “demanda” empleado por el legislador en el precitado artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse referido a la “pretensión”. En consecuencia, tal como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, lo que determina el valor de la causa, a los efectos de la competencia, no es la cuantía de la relación jurídica material hecha valer en la demanda, ni el valor del objeto de ésta ni el de la cosa discutida, sino lo que la parte pretende que sea garantizado en la sentencia. Además, es de advertir que, como lo afirmaba el maestro italiano Francesco Carnelutti --citado por el autor patrio Humberto Cuenca (“Derecho Procesal Civil, T. II, p. 35)--, no es sólo la demanda la que fija la cuantía del juicio, ayuda a fijarla también la reconvención y aun la excepción perentoria de compensación, cuando se reclama sobre el límite demandado, un sobrante.
Mas sin embargo, para la determinación del valor de la demanda a los efectos de la competencia, el legislador distingue entre aquellas cuyo valor consta expresamente y las que su valor no consta, pero sean apreciables en dinero. Respecto a las primeras, su cuantía resulta de la aplicación de las diversas reglas establecidas al efecto por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 31 al 37. Y, en cuanto a las segundas, el artículo 38 eiusdem, impone al demandante la carga de estimar su valor.
En el caso en estudio, se evidencia del libelo de la demanda y su petitum, transcritos parcialmente supra, cuyos originales obran agregados a los folios 1 al 5, que el coapoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, demandó a el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, por resolución de contrato de arrendamiento sobre un galpón industrial.
Así las cosas, considera el juzgador que estamos en presencia de una demanda apreciable en dinero, cuyo valor consta expresamente, y derivan de un contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en un galpón industrial, en virtud de que se encuentra fundada en un contrato de arrendamiento, cuya resolución se pretende, alegándose a tal efecto la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la de los servicios públicos.
En virtud de lo establecido ut supra, el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 165.144,68), lo que equivale a DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.540,68 U.T), diferente a lo que equivocadamente colocó en el petitorio de la demanda el apoderado actor, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS TRES CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUATARIAS (903,64 UT), debe concluirse que el valor de la presente causa es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.540,68 U.T) antes indicada, y por cuanto esta cifra se encuentra comprendida dentro de los límites de competencia por el valor fijados a los Juzgados de Municipio Ordinarios por la norma contenida en el cardinal 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --el cual para la fecha de proposición de la demanda, como ahora, se encuentra vigente--, este Juzgado Superior considera que, no es el Tribunal declinante – Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, el competente por el valor de la demanda para conocer en primer grado del juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, a que se contrae el presente expediente, sino el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución se le asigne para decidir la misma, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta el 9 de marzo de 2011, por la profesional del derecho LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante cuestionada, ciudadana CIRA MARINA QUINTERO como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria dictada el 29 de abril del mismo año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la recurrente contra el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal declaró la incompetencia por la cuantía y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida al cual le correspondiera por distribución.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha sentencia interlocutoria.
En consecuencia, se DECLARA COMPETENTE por razón de la cuantía al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribución se le asigne el respectivo expediente, para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento en referencia.
Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la cuantía en el caso a que se contrae el presente expediente.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,
Will Veloza Valero
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03626
YCAZ/WVV/mctg.
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