REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de enero de 2004, por el profesional del derecho LUIS GERARDO FLORES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANA UZCÁTEGUI, en contra de la sentencia definitiva del 22 de diciembre de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos VICTORIANO, MARCOLINA, MARIANA COROMOTO y JOSÉ LUIS SOTO contra la apelante, por inquisición de paternidad, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la “acción judicial” (sic) propuesta y, en consecuencia, dispuso que “los mencionados demandantes en lo sucesivo utilizarán los apellidos VERA SOTO” (sic), una vez que quedara firme dicho fallo. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Por auto del 27 de enero de 2004 (folio 181), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado el 28 del mismo mes y año (folio 183), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 02246.

De las actas se evidencia que en fecha 4 de febrero de 2004 (folio 184), el profesional del derecho LUIS GERARDO FLORES en su condición de coapoderado de la parte demandada, promovió pruebas en esta Alzada, presentando la “sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial [sic], de fecha 23 de Abril [sic] del 2003” (sic) (folios 185 al 189). Siendo negada su admisión por este Tribunal en auto de esa misma fecha --4 de febrero de 2004-- (folio 201), considerando que tal instrumento no se trata de algunos de los medios de prueba admisibles en segunda instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentados en fecha 1º de marzo de 2004 (folios 203 al 207), la parte demandada, oportunamente presentó informes en esta alzada (anexos 208 al 211).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2004 (folio 213), esta Superioridad, por considerar que se encuentra vencido el lapso de acuerdo a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

En auto del 14 de junio de 2004 (folio 215), esta Superioridad advirtió a las partes que, se hallaba en lapso para dictar sentencia en juicio de amparo constitucional, cuyo expediente está signado con el número 02337, y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro; y por cuanto se encuentra en el mismo estado otros procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y protección del niño y del adolescente, que son de preferente decisión según la Ley.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 412), este Tribunal dejó constancia que no dictó decisión en esa fecha, por encontrarse para entonces en lapso de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, la cual, según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque también se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha treinta de junio de dos mil once (folio 287), quien aquí decide, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento de inquisición de paternidad se inició mediante escrito libelar (folios 1 al 3), presentado en fecha 5 de noviembre de 2001, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por el profesional del derecho RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.364, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTORIANO, MARCOLINA, MARÍA COROMOTO y JOSÉ LUIS SOTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Lagunillas, estado Mérida, y titulares de las cédulas de identidad números 9.390.884, 9.101.622, 9.068.122 y 13.966.541, respectivamente, el cual fue reformado en los términos siguientes: “Parte fundamental de toda demanda, es la demandada, por tales razones hice caso omiso en el libelo de la demanda y a continuación subsano tal error: Ahora bien Ciudadano [sic] Juez, es el caso que al padre de mis representados lo sorprendió la muerte sin haberlos reconocidos legalmente como sus hijos; motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijos y por cuanto de los hechos narrados, anteriormente, su hermana MARIANA UZCATEGUI, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de la Huerta, Casa [sic] sin número, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº [sic] 8012689 y civilmente hábil, no ha querido reconocer voluntariamente a mis mandantes, negándose a reconocer los derechos que legítimamente les corresponden en la secesión [sic] del fallecido FELIPE VERA, también conocido como FELIPE UZCATEGUI, llegando a expresar que solo mediante decisión judicial al efecto, los obligaría a conceder tales derechos; por lo que mis mandantes me han dado instrucciones para que con fundamento en el Artículo 228 del Código Civil, demande como en efecto formalmente lo hago en este acto en su nombre y representación por acción de Inquisición de Paternidad contra la heredera del señor FELIPE VERA, también llamado o conocido como FELIPE UZCATEGUI [sic], a la ciudadana MARIANA UZCATEGUI [sic]” (sic) (folios 15 al 17).

Junto con el libelo de la demanda y su reforma, la parte actora produjo los documentos siguientes:

1) Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos VICTORIANO, MARCOLINA, MARÍA COROMOTO y JOSÉ LUIS SOTO, al ciudadano RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.364, autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 21 de marzo de 2000 (folios 4 y 5).

2) Original del acta de defunción nº 37 del causante FELIPE VERA, expedida por la Prefecto Civil del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2001, asentada en los Libros de Registro llevados en la Prefectura Civil de la prenombrada Parroquia el 11 de julio del año 2000, al folio 69 y su vuelto (folio 16).

3) Original de justificativo de testigos evacuado ante la Oficina Subalterna con funciones notariales del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 23 de febrero de 2000, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos ISIDRO GAVIDIA DÍAZ, FABIO NAVA DÁVILA y ERNESTO MOLINA MOLINA, quienes, previa juramentación, declararon al tenor del interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción de dicha diligencia.

4) Original de facturas de pago de los gastos de los servicios funerarios del causante FELIPE VERA, de la Funeraria “La Patrona”, pagados por el ciudadano VICTOR SOTO de fecha 13 de febrero de 2000.

5) Copia fotostática de la invitación al acto de sepelio, donde aparecen los ciudadanos MARCOLINA, COROMOTO, VICTORIANO, JOSÉ LUIS y JUAN CARLOS SOTO, en su invocado carácter de hijos del de cuius FELIPE DÁVILA UZCÁTEGUI.

En fecha 10 de diciembre de 2001 (folio 18), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la reforma de la demanda hecha al libelo original de inquisición de paternidad, la admitió por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, emplazó a la ciudadana MARIANA UZCÁTEGUI antes identificada para que compareciera por ante el despacho del mismo, dentro de los veinte días de despacho al que constara en autos su citación, en cualesquiera las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, más un día del término de la distancia a fin de dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el 344 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ordenó “compulsar copias certificadas del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pie y, a los fines de su ejecución, libró comisión, correspondiéndole por distribución al Juzgado de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón de que, “el Alguacil de ese Juzgado haga efectiva dicha citación” (sic). De la misma manera, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que se le ha dado curso a la presente demanda y su reforma de inquisición de paternidad, dicha notificación es previa a toda actuación tal y como lo establece el artículo 132 eiusdem. Finalmente, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar un “EDICTO” C, donde se haga saber que por ante dicho Juzgado, se ha propuesto, el cual deberá publicarse en el “Diario EL UNIVERSAL de la Ciudad [sic] de Caracas, asi [sic] como en el Diario FRONTERA de esta Ciudad [sic] de Mérida” (sic).

Consta de las actuaciones insertas a los folios 22 y 23, que el 7 de enero de 2002, se practicó la notificación personal de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, MARÍA EUGENIA DUNDDEL DE MONSALVE.

En fecha 18 de noviembre de 2001 (folio 25) El Juzgado comisionado del Municipio Sucre, le dio entrada a la comisión relativa a la citación de la demandada de autos ciudadana MARIANA UZCÁTEGUI, entregándole la boleta de citación del Alguacil del mencionado Juzgado para hacerla efectiva.

Consta a los folios 26 al 30, que se llevó a cabo las actuaciones referentes a la citación de la demandada, practicándose el 19 de diciembre de 2001, según declaración de la Alguacil Accidental del Juzgado del Municipio Sucre, ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO.

Librados los correspondientes recaudos y practicada legalmente la citación personal de la demandada de autos, los profesionales del derecho OSWALDO JOSÉ GUERERERO MORALES y LUIS GERARDO FLORES, en su carácter de apoderados judiciales de la misma, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2002 (folios 31 y 32 ), consignó original del instrumento poder que legitima su representación procesal (folios 33 al 36) y dio oportuna contestación a la demanda incoada en contra de su poderdante en los términos que se indicarán Infra.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2002 (folio 38), el apoderado judicial de la parte actora, consignó “sendos ejemplares de los diarios FRONTERA Y UNIVERSAL” (sic), donde se encuentra publicado el edicto ordenado por el a quo, que corren inserto a los folios 39 y 40.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, mediante sendos escritos presentados en fecha 26 de marzo de 2002 (folios 46 al 55). La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.

Mediante diligencias de fecha once de abril de 2002 (folios 56 y 57), los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron respectivamente los fotostatos de la promoción de pruebas con la finalidad de que se libren las comisiones para que fueran evacuadas.

En auto de fecha 15 de abril de 2002 (folio 58), el a quo en razón de las diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, acordó la remisión de los despachos de pruebas a los Juzgados comisionados.

En fecha 2 de abril del 2002 (folio 84), el a quo al observar que el profesional del derecho RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, apoderado judicial de la parte actora, promovió escrito de pruebas en dos oportunidades distintas dentro del lapso legal, agregándose uno solo de los escritos, y por considerar que está dentro del lapso legal previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar el mencionado escrito a los autos.

Mediante auto del 4 de abril de 2002 (folios 53 al 55), el a quo providenció las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las de los demandados, comisionando al Juzgado del Municipio Sucre, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos identificados en el correspondiente despacho. Y en relación con las de la parte demandante, las admitió cuanto ha lugar en derecho comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en cuanto al segundo escrito de pruebas promovido por la parte demandante, también las admitió cuanto a lugar en derecho, comisionando al Juzgado de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En diligencias de fecha 13 de agosto de 2002 (folio 122 y 127), los apoderados judiciales de ambas partes consignaron a tenor del 511 del Código de Procedimiento Civil los informes respectivos con sus anexos que corren insertos a los folios 123 al 126 y 128 al 137 respectivamente.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2002 (folio 138), el Tribunal de la causa, al observar que ambas partes presentaron informes por escrito, “se entiende abierto, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil vigente, el lapso de OCHO DÍAS DE DESPACHO, para que cada parte pueda presentar al Tribunal sus observaciones sobre los informes” (sic).

En diligencia de fecha 3 de octubre de 2002 (folio 140), el coapoderado judicial de la parte demandada LUIS GERARDO FLORES consignó observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria cuyos anexos corren insertos a los folios 141 al 146.

En auto de fecha 3 de octubre de 2002 (folio 139), el a quo en cumplimiento de formalidades legales da a conocer la incorporación de la Jueza Temporal abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, para conocer de la presente causa, por lo que dicho Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, “concede a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para el ejercicio de tales recursos, con el bien entendido de que dicho lapso transcurre a partir del día de hoy, inclusive, y paralelamente al que se encuentra pendiente en la causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2002 (folio 148), el coapoderado de la parte demandada, solicitó “que por cuanto ya han sido presentado Los informes y sus respectivas informaciones por las partes involucradas en este Juicio pasa a dictar Sentencia de la Causa, en su respectivo orden de antigüedad” (sic).

En fecha 22 de diciembre de 2003, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 150 al 173), mediante la cual declaró con lugar la acción judicial que por inquisición de paternidad fue interpuesta y condenó en costas a la parte demandada.

Notificadas ambas partes de dicho fallo, por diligencia del 22 de enero de 2004 (folio 179), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS GERARDO FLORES, oportunamente interpuso recurso de apelación contra el mismo, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 27 de enero del citado año (folio 181), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, el apoderado actor expuso, en resumen, lo siguiente:

Que, en fecha 13 de febrero de 2000 “falleció en el caserío la Huerta, Jurisdicción del Municipio [sic] Sucre [sic] del Estado [sic] Mérida [sic], conforme se evidencia del Acta [sic] de Defunción [sic] No [sic].37 Expedida [sic] por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre [sic] del Estado [sic] Mérida en fecha 11 de julio de 2000” (sic).

Que, el “difunto VERA FELIPE, vivió en concubinato por más de diez (10) años con la señora IRMA SOTO, quien es mayor de edad, domiciliada en Jurisdicción del Municipio [sic] Sucre [sic] del Estado [sic] Mérida, de oficio del hogar, soltera y titular de la Cédula de identidad Nº [sic] 687614, madre de mis poderdantes [sic] persona de buena conducta y que siempre han gozado de buena reputación” (sic).

Que, en esa unión concubinaria nacieron “cuatro (4) hijos, que a continuación los menciono: MARCOLINA SOTO, nacida el día 07 [sic] de octubre de 1.959 [sic]; MARIA COROMOTO SOTO, nacida el día 12 de septiembre de 1.962; VICTORIANO SOTO, nacido el día 02 de noviembre de 1.962; JOSÉ LUIS SOTO, nacido el día 15 de agosto de 1.974” (sic).

Que, desde el nacimiento “de mis poderdantes antes identificados, el señor FELIPE VERA, les dio el trato de hijos suyos, proveyéndolos de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestidos; cuido de sus personas, de su educación intelectual y moral, prodigándoles siempre los cuidados de un padre solícito, trato que les dio en forma continua y persistente; identificándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como el padre de mis poderdantes; y estos a su vez lo tuvieron como su padre y fue el trato que durante su niñez le dieron y cuando llegaron a la mayoría de edad continuaron tratándolo como su padre dentro del núcleo familiar y ante tercera persona ajenas a la familia” (sic).

Luego el apoderado judicial de la parte demandada, indicó que anexaba al libelo documento de justificativo de testigos donde expresa que “el señor FELIPE VERA, siempre trato como hijos suyos a mis representados, que en todos los actos familiares y sociales los reconoció como tales, que vivió en concubinato con la madre de mis representados, señora IRMA SOTO, que tuvieron cuatro (4) hijos, y que esos hijos son VICTORIANO SOTO, MARCOLINA SOTO, MARIA [sic] COROMOTO SOTO Y [sic] JOSÉ LUIS SOTO” (sic), además produjo comprobantes de pago efectuados por uno de “mis representados señor VICTORIANO SOTO, con ocasión de los pagos de traslado de cadáver al lugar de la inhumación y de embalsamiento, exequias y entierro del señor FELIPE VERA y la invitación al acto del sepelio donde mis representados fungen como hijos del señor FELIPE DÁVILA UZCÁTEGUI, marcado con las letras “D - E y F”, quedando demostrado, nombre este que se le daba en vida al señor FELIPE VERA, así que mis poderdantes le dispensaron el trato de padre de ellos tanto en vida como después de su muerte”(sic).

Finalmente, en el petitum de su demanda, el apoderado judicial de la parte actora concretó el objeto de la pretensión deducida en los términos que, por razones metodológicas, se reproduce a continuación:

“Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el padre de mis representados le sorprendió la muerte sin haberlos reconocidos legalmente como sus hijos por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijos; por los que mis mandantes me han dado instrucciones para que con fundamento en el Artículo 228 del Código Civil, demande como en efecto formalmente lo hago en este acto en nombre y representación por acción de Inquisición de Paternidad.” (sic) (Las negrillas y subrayado son del texto copiado) (folio 3)

Finalmente, solicitó que dicha demanda fuese “admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar con los demás pronunciamientos de Ley, y que la sentencia que se dicte sea declarado título suficiente que compruebe la condición de mis representados antes identificados como hijos del señor FELIPE VERA, HOY DIFUNTO” (sic).

LA REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2001 (folios 15 al 17), el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda en los términos siguientes: “Parte fundamental de toda demanda, es la demandada, por tales razones hice caso omiso en el libelo de la demanda y a continuación subsano tal error: Ahora bien Ciudadano [sic] Juez, es el caso que al padre de mis representados lo sorprendió la muerte sin haberlos reconocidos legalmente como sus hijos; motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijos y por cuanto de los hechos narrados, anteriormente, su hermana MARIANA UZCATEGUI [sic], quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de la Huerta, Casa [sic] sin número, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº [sic] 8012689 y civilmente hábil, no ha querido reconocer voluntariamente a mis mandantes, negándose a reconocer los derechos que legítimamente les corresponden en la secesión [sic] del fallecido FELIPE VERA, también conocido como FELIPE UZCATEGUI [sic], llegando a expresar que solo mediante decisión judicial al efecto, los obligaría a conceder tales derechos; por lo que mis mandantes me han dado instrucciones para que con fundamento en el Artículo 228 del Código Civil, demande como en efecto formalmente lo hago en este acto en su nombre y representación por acción de Inquisición de Paternidad contra la heredera del señor FELIPE VERA, también llamado o conocido como FELIPE UZCATEGUI, a la ciudadana MARIANA UZCATEGUI [sic]” (sic)

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2002 (folios 34 al 36), los abogados OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES y LUIS GERARDO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana MARIANA UZCÁTEGUI, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representada, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de las partes, tanto los hechos como en el derecho “que se pretende aplicar de la demanda intentada por los demandantes actores, por tanto, negamos que los demandantes actores; puedan solicitar en este acto: ‘LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD’ solicitada tanto en la demanda como en su debida reforma de la misma [sic], para que fueran reconocidos como hijos del ciudadano: FELIPE VERA conocido como FELIPE UZCATEGUI, quien es el difunto (de cujus) y fuera hermano legítimo de nuestra epresentada ciudadana: MARIANA UZCÁTEGUI” (sic).

Que en la demanda y en su reforma, solo aportan “pruebas documentales de los gastos funerarios y de mortuorio del de cujus, como del acta de defunción del mismo, así como la invitación del fallecimiento del difunto [sic] en donde se mencionan como sus hijos sin tener pruebas fehacientes que los declare como tales” (sic).

Que de las declaraciones de los testigos que afirman que “los demandantes son hijos del fallecido, por ende a nuestro criterio Ciudadano [sic] Juez, tales declaraciones deberán ser ratificadas en el lapso probatorio, para demostrar la verdad de los hechos, si fuere el caso” (sic).

Que en relación con el ciudadano FELIPE VERA conocido también como FELIPE UZCÁTEGUI, su representada “afirma que nunca tuvo conocimiento de que su hermano fallecido tuviere o hubiese dejado hijos suyos y mucho menos hubiese reconocido a alguno como tales, pues, en ningún momento los vio relacionarse con personas que se acreditaran tal carácter, ni mucho menos dejara algún documento donde afirmara que tuviera hijos como suyos y menos aún que hubiese tenido relaciones concubinarias con alguna mujer” (sic).

Que su mandante se niega rotundamente a reconocerle tales derechos solicitados a los demandantes, “por carecer estos de pruebas fehacientes” (sic), por lo que su representada afirma que “solo reconocerá los derechos de los demandantes mediante decisión judicial, siempre y cuando hayan presentado las pruebas legales conforme lo manda la ley” (sic).

Que de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “alegamos la falta de interés del actor y los demandantes para intentar demanda y sostener el juicio en virtud, de que los mismos no aportan pruebas legales que mencionen expresamente que el de cuius o fallecido FELIPE UZCÁTEGUI, hermano de nuestra representada” (sic).

Que se debe “formar [sic] muy en cuenta a la hora de decidir tal controversia lo que dispone el Artículo 217 del Código Civil, que nos menciona Del [sic] Reconocimiento [sic] Voluntario [sic] y reza así: ‘El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1.- En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos. 2.- En la partida de matrimonio de los padres. 3.- En testamentos o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo. Por tanto, es de aseverar que los demandantes nada han probado que los favorecieran en su pedimento, pues no existe ciudadano Juez, que los mismos hayan alegado siquiera a su favor la posesión de estado de hijos naturales no reconocidos, vale decir, como decían los Jurisconsultos Romanos que hayan sido Acreedores del: ‘Nomem [sic], el Tractus, la Fama y la Constancia’, pretenden pues, los demandantes que por haber cancelado los gastos mortuorios se les considere como hijos naturales del causante; ni siquiera reconocidos post-mortem en el acta de defunción que debidamente presentaron” (sic)

Que por tales motivos, solicitan respetuosamente al a quo “se declare Sin [sic] Lugar [sic] tan Temeraria [sic] e Infructuosa [sic] Demanda [sic]” (sic).

Asimismo, expreso “nos acogemos al criterio jurisprudencial, EMANADO [sic] DE [sic] LA [sic] Corte Suprema de Justicia, en sala de casación civil, de fecha: (14 de Mayo [sic] de 1987) ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en donde se afirma que: ‘Cumple el demandado con la conducta procesal que le pauta el Art. [sic] 262 -hoy 360- del Código de Procedimiento Civil al proceder a dar su contestación a la demanda” (sic).

Por otra parte, solicitó se declara la inexistencia e ineficacia de la demanda de inquisición de paternidad, igualmente la falta de interés del actor o actores para intentar la misma y sin lugar la acción intentada con todos los procedimientos de ley. Finalmente solicitó que dicho escrito fuese agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva en la definitiva, “con especial condenatoria en costas y con todos los pronunciamientos de ley” (sic).

DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO.-

Mediante diligencia presentada el 14 de marzo de 2006 (folios 229 y 230), el prenombrado profesional del derecho NÉSTOR RODRÍGUEZ, con fundamento en las razones allí expuestas, denunció la comisión de un supuesto fraude procesal que, en perjuicio de su mandante, habrían incurrido los demandantes de autos, ciudadanos VICTORIANO, MARCOLINA, MARÍA COROMOTO y JOSÉ LUIS SOTO, su apoderado judicial, abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, y los profesionales del derecho OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES y LUIS GERARDO FLORES, quienes, en su carácter de apoderados judiciales, representaron a la accionada en la primera instancia del presente juicio.

En diligencia de fecha 20 de abril de 2006 (folio 234), el prenombrado abogado, con el mismo carácter expresado, expuso: “respectuosamente solicito del Tribunal sea analizado por esta Alzada el contenido del folio cuatro (4) del expediente, en la [sic] cual se deja claramente establecido la insuficiencia del Poder [sic], por lo cual el Juez, no podra [sic] permitir como director del proceso, demostrada la no representación del Abogado [sic] de la demandante [sic], ya que el abogado demandante actua [sic] con un poder que es ineficaz, puesto que ello puede causar un perjuicio y daño irreparable a uno de los sujetos que forman parte del proceso, como es la parte demandada, el a-quo no determino [sic] la “eficacia o ineficacia” de dicho instrumento, por lo que presumimos la mala fe de los apoderados en el presente procedimiento, por lo que invoco el postulado del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, razones para solicitar se declare sin lugar la sentencia [sic] de la cual fue objeto el presente expediente” (sic).

Por auto del 28 de septiembre de 2006 (folios 236 al 243), este Tribunal, a cargo para entonces de un Juez Temporal, con fundamento en el precedente judicial vinculante establecido en sentencia de n° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del mismo Máximo Tribunal, vertida en fallo del 28 de octubre de 2005, pronunciado bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (Sector la Planta del Country Club), a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de marras, dispuso sustanciar y decidir previamente la referida denuncia incidental del fraude procesal formulada por el abogado NÉSTOR RODRÍGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANA UZCÁTEGUI DÁVILA, mediante el procedimiento previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, con el objeto de garantizarle a las partes sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por encontrarse para entonces paralizada la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 233 del citado Código, este Tribunal ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación de dicha denuncia y de la referida providencia a la demandante o a sus apoderados, así como a los “ex apoderados” (sic) de la demandada, a los fines de que, en el primer día de despacho siguiente a su reanudación, comparecieran ante el local sede de este Tribunal, a exponer lo que tuvieran a bien respecto a dicha denuncia de fraude procesal, advirtiéndoles que, de conformidad con el precitado dispositivo legal, hiciéranlo o no, este Juzgado decidiría lo que considerase justo dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que fuese necesario esclarecer algún hecho, en cuyo caso abriría una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia, y decidiría al noveno.

Se evidencia de los autos que practicada como fue la notificación de las partes de la presente incidencia, según así consta de las actuaciones que obran a los folios 247 y 248, y reanudado en consecuencia el curso de la presente causa, ninguno de los notificados compareció en el término fijado, o con posterioridad a su vencimiento al local sede de este Tribunal, a exponer los que tuviera bien respecto de la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007 (folio 249), este Tribunal, por considerar que existían hechos que esclarecer en la presente incidencia surgida con motivo de la referida denuncia de fraude procesal, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia, a los fines de que las partes de la incidencia promovieran y evacuaran las pruebas que consideren convenientes. Asimismo, por cuanto este Tribunal observó que para entonces la causa y, por ende, dicha incidencia se encontraba evidentemente paralizada, en el referido auto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 233 eiusdem, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que de dicha providencia se hiciera a las partes de la incidencia o a sus apoderados, lo cual también se ordenó.

Practicada la notificación de las partes de la incidencia y reanudada la misma, quedó abierta dicha articulación probatoria, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada --hoy denunciante del fraude procesal--, abogado NÉSTOR RODRÍGUEZ, y el apoderado judicial de la parte demandante --aquí co-denunciada--, profesional del derecho RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, mediante sendos escritos presentados el 25 y 27 de marzo del 2008 (folios 259 al 262 y 272 al 278), promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, la cuales, por autos de esas mismas fechas (folios 270 y 280), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la correspondiente sentencia.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar como punto previo en determinar si en el caso de autos se produjo o no el fraude procesal denunciado en esta alzada por el abogado NÉSTOR RODRÍGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada de autos y posteriormente determinar si la acción de inquisición de paternidad identificada ut supra, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

PUNTO PREVIO

DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

En diligencia de fecha 14 de marzo de 2006 (folios 229 y 230), el coapoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, abogado NÉSTOR RODRÍGUEZ, denunció el fraude procesal que dio origen a la presente incidencia, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente: En primer término, expresó que “[…] no fue parte inicial en el presente proceso y en vista de las graves irregularidades que [ha] detectado en el presente expediente, signado por este Tribunal con el Nº [sic] 2.246, presuntamente tratan de efectuar tanto las partes demandantes involucradas, junto con el supuesto Apoderado Judicial [sic] e involucrados los exapoderados de la Demandada [sic] del Autos [sic], DENUNCIO formalmente por ante este Tribunal, el presunto fraude procesal, que se trata de orquestar con el animo [sic] de obtener sentencia en la presente causa y despojar posteriormente a una humilde campesina de sus tierras […]” (sic).

Luego de hacer cita parcial de la opinión doctrinal del autor colombiano Hernando Devis Echandía respecto al concepto y definición del proceso fraudulento, el prenombrado coapoderado judicial de la parte demandada pretendiendo concretar su denuncia de fraude procesal expresó que “[…] las partes que representaron a [su] mandante, no solicitaron la impugnación del PODER que presento [sic] el abogado que funge como apoderado de los demandantes, por ser este [sic] insuficiente para sostener el juicio, como tampoco solicitaron la PRUEBA HEREDOBIOLOGICA [sic], como requisito previo para determinar la supuesta afiliación [sic], como tampoco el Tribunal a quo, ordenó practicar la misma para llegar a tener un [sic] claridad en la sentencia que emitió […]. (Mayúsculas y negrillas propia del original).

Finalmente, el denunciante concluyó su exposición expresando que, por tales razones, acude “[…] a solicitar al Tribunal dicte lo conducente antes de la sentencia en la presente causa, tales como el Despacho [sic] saneador o auto para mejor proveer, tales como ordenar realizar la PRUEBA HEREDOBIOLOGICA [sic], o realizar una Inspección [sic] en la residencia de la demandada y constatar las condiciones infrahumanas en que convive con su humilde familia en el sector La Huerta, jurisdicción del Municipio Sucre de esta entidad federal […]” (sic); y que “[a]gradece al Tribunal tome en cuenta la denuncia de la insuficiencia del PODER para mantener [sic] la presente causa, por ser el mismo un Poder [sic] para Administración [sic] de Bienes [sic], violando como [ha] señalado las normas establecidas en los Artículos [sic] 151, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

DE LA CONTESTACIÓN A DICHA DENUNCIA

Tal como se expuso en la parte narrativa de la presente sentencia, en la oportunidad fijada por este Tribunal en auto de fecha 28 de septiembre de 2006 (236 al 243) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni la parte actora, ciudadanos VICTORIANO, MARCOLINA, MARÍA COROMOTO y JOSÉ LUIS SOTO, por sí ni por intermedio de apoderado, ni los abogados OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES y LUIS GERARDO FLORES, quienes fungen como coapoderados judiciales de la parte demandada y con tal carácter la representaron en la primera instancia en esta juicio –contra quienes también se propuso la denuncia de fraude procesal sub examine,-- dieron contestación a la misma.

El Tribunal para decidir observa:

1. En sentencia número 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: acción de amparo incoado por Hans Gotterried Ebert Dreger), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formuló amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la denuncia de fraude procesal y a la vías judiciales para sus sustanciación y decisión, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen ‘simulación procesal’.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), ‘la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional’’. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: ‘Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial ’.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.
El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).
Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?.
Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo ‘La Moral y El Proceso’ (XXII Jornadas ‘J.M. Domínguez Escovar’, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
‘Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.’
Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.
Alejandro Urbaneja Achelpohl en su obra ‘El Juicio Simulado’ (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: ‘La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas’.
El citado autor, agregaba que ‘se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880) ’.
Por su parte Eduardo J. Couture, citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: ‘En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia’ (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215).
Sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (‘El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres’, Editorial José M. Cojica, Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines de la institución, ‘es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar’.
Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) ‘Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos’. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio ordinario?. Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que ‘una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción’ (pág. 43. ob. Cit).
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
‘[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba’.
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:
a) ‘Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]’. () (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son añadidas por esta Superioridad).

2. En el caso de especie, según se desprende de lo expuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado NÉSTOR RODRÍGUEZ, en diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, presentada en esta Alzada, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, el supuesto fraude procesal que allí delata se habría configurado en la presente causa en razón de que quienes representaron judicialmente a su mandante en la primera instancia, en concierto con los demandantes, con el propósito de obtener una sentencia desfavorable a los derechos e intereses de la accionada, omitieron impugnar, por insuficiente, el poder con que actúa el apoderado actor, así como también promover en primera instancia prueba heredobiológica. Por ello, el denunciante pretende que esta Superioridad, luego de declarar la existencia del fraude procesal denunciado, mediante auto para mejor proveer ordene la evacuación de dicha prueba e igualmente disponga la práctica de una inspección judicial en el inmueble donde reside la demandada, a los efectos de dejar constancia de las “condiciones infrahumanas” (sic) en que ésta convive con su familia.

3. Siendo ello así, a los fines de determinar si en los autos obra o no plena prueba de las afirmaciones de hecho expuestas por el prenombrado coapoderado judicial de la parte demandada, constitutivas del fraude procesal denunciado, cuya carga le correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para este juzgador la enunciación, análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos en la presente incidencia, lo cual hace de seguidas:

Pruebas de la parte demandada

Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2008 (folio 259 al 262), el abogado NÉSTOR RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada --hoy denunciante--, ciudadana MARIANA UZCÁTEGUI DÁVILA, oportunamente promovió en la presente incidencia las pruebas que se mencionan, analizan y aprecian a continuación, las cuales, por auto de fecha 25 de marzo de 2008 (folio 270), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por esta Superioridad:

1) El valor y mérito probatorio de la copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha 21 de marzo de 2001, anotado bajo el número 72, Tomo 1, de los libros respectivos, contentivo del poder general otorgado por los demandantes, ciudadanos VICTORIANO, MARCOLINA, MARÍA COROMOTO y JOSÉ LUIS SOTO, al abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, la cual produjo y fue agregada a los folios 264 al 268 del presente expediente.
Se observa que el promovente indicó que la finalidad de la referida prueba documental “[…] es demostrar la falta de cualidad e interés que tienen los demandantes para intentar y sostener el juicio y el de mi representada hoy para sostenerlo, por no tener la facultad el demandante para intentar el juicio […]”. Que el “abogado demandante no tiene la facultad expresa para intentar el juicio, por no tener mandato formal para tal fin, lo cual hace improcedente la acción propuesta, por cuanto no se guardaron las formas sustanciales para su valides [sic], lo que hace imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo, por cuanto solo se puede ratificar lo defectuoso o viciado, mas no lo absolutamente nulo en los términos expresado [sic], ya que ni los accionantes, ni el apoderado tienen capacidad para sostener y plantear el juicio en referencia, por falta de mandato expreso, ya que el Poder [sic], solo tiene la finalidad de representación en la gestión y administración de los bienes que les pertenezca, es decir que no tiene las facultades expresas para sostener y mantener [sic] el juicio, que dicho poder no fue atacado por los ex-apoderados judiciales de la demandada con la presunción que al obtener una sentencia favorable, despojarán a [su] mandante Marina Uzcategui [sic] Davila [sic], de las tierras dejadas por el causante a quien en vida fuera su señora madre y que luego le correspondieron a [su] representada por herencia a la muerte de su madre” (sic). Que [c]on esa prueba estamos demostrando la inexistencia del poder para intentar la acción propuesta, y que al mismo tiempo no fue atacado por los ex apoderados judiciales, profesionales del derecho OSWALDO JOSE [sic] GUERRERO MORALES y LUIS GERARDO FLORES, quienes fungían como mandatarios de MARIANA UZCATEGUI [sic] DAVILA [sic], hoy [su] representada, con lo cual presumimos el silencio por parte de los ex apoderados de la demandada, para confabularse con los demandantes y perjudicar a la humilde mujer que hoy acude en busca de justicia imparcial y verdadera” (sic).

2) El valor y mérito jurídico probatorio del acta de defunción número 37, asentada el 12 de febrero de 2000, asentada en la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Mérida, correspondiente al de cuius FELIPE VERA, que, en copia certificada produjo y fue agregada al folio 269 del presente expediente.

Observa el Tribunal que, respecto al objeto de la referida prueba, su promovente expresó lo siguiente: “La finalidad de esta prueba es demostrar que en ningún momento el demandante, manifestó que el difunto FELIPE VERA, dejo [sic] dos hijos y es cuando aproximadamente seis meses después, los demandantes aparecen con un justificativo de testigos el cual reposa en el expediente y en el cual se deja entrever, que el justificativo de dos testigos, no prueba la posesión de Estado [sic], ya que no demostraron los elementos fundamentales necesarios para demostrar la posesión de estado, como son NOMBRE, TRATO Y FAMA, lo cual violo [sic] disposiciones establecidas en el Artículo [sic] 214 del Código Civil Venezolano, los supuestos testigos denotaron siempre contradicción entre uno y otro testimonio, con lo cual se deja claro del presunto fraude procesal que se esta [sic] orquestando contra mi representada Mariana Dávila, pues lo lógico y sano era que los abogados que fungían representar a mi mandante para ese momento, pudieran efectuar la PRUEBA HEREDOBIOLÓGICA a la demandada y en el caso de negativa de esta [sic] a realizarse la prueba, debió solicitarla se realizara al cadáver, para lo cual los demandantes debían solicitar la exhumanicón [sic] y los propios demandantes debían someterse a dicha prueba heredo biológica, a fin de determinar la veracidad de lo alegado por los demandantes, al no haber oposición con respecto a lo denunciado los demandantes y la representación para aquel momento, de la demanda de autos, hacía mas [sic] fácil el camino para obtener una sentencia que favoreciera a los demandantes, fraguándose con ello el presunto fraude procesal orquestado contra la humilde campesina, por cuanto se ha notado con claridad que ni los demandantes, ni los apoderados de ambas partes, al inicio del proceso actuaron con profesionalismo, decoro, ni conocimiento de causa, en la presente acción y de esta forma despojarla posteriormente de sus tierras. Razones estas mas [sic] que suficientes para que este Tribunal declare la improcedencia de la acción propuesta por cuanto los accionantes y su abogado actual litigan con un mandato inexistente para actuar en juicio y menos aun para actuar como abogado en esta alzada, razones estas mas [sic] que suficientes para solicitar a este honorable Tribunal de alzada, se tome en consideración y se analice con el fundamento de ley, la denuncia por mi formulada, por cuanto no he sido como abogado, parte inicial en el proceso y me incorpore [sic] de haberse presentado los informes en la causa y en esta instancia.. Honorable Juzgador, con estos hechos estoy demostrando que se esta [sic] orquestando un posible fraude procesal, con la finalidad de que a posterior [sic], solicitaran [sic] la demanda de bienes [sic] que dejo [sic] en vida el difunto Felipe Vera” (sic).

De las pruebas de la parte demandante

Mediante escrito presentado ante esta Superioridad el 27 de marzo de 2008 (folios 272 al 279), el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, promovió en la incidencia que se decide el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder que le fuere conferido por los demandantes de autos, el cual obra agregado a los folios 4 y 5 de este expediente, prueba ésta que, por auto de esa misma fecha (folio 280), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, Asimismo, en dicho escrito expuso alguno alegatos, apuntalados con jurisprudencia y, además, realiza algunas consideraciones respecto a la falta de cualidad e interés para demandar o sostener el juicio y respecto al fraude. Por ello, como se expresó ut supra, observa este Tribunal que dicha probanza, no aporta prueba alguna en torno a la sedicente comisión del fraude procesal de marras, y así se establece.

Aplicando la doctrina jurisprudencial supra citada al caso que nos ocupa, observa el juzgador que los hechos denunciados como constitutivos del fraude procesal, no son posibles establecerlos mediante el análisis, consideración y valoración de las pruebas documentales producidas por las partes, relacionadas ut supra. En efecto, de tales medios de prueba, en criterio de este Tribunal no se desprende, como lo exige la doctrina jurisprudencial vinculante antes citada, el empleo del proceso judicial de fraude para la determinar las aseveraciones realizadas por el apoderado de la demandada.

No habiendo pues, el denunciante demostrado sus respectivas afirmaciones de hecho, resulta forzoso para este Tribunal, DESESTIMAR, por infundada, la denuncia de fraude procesal formulada mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006 (folios 229 y 230), por el profesional del derecho NÉSTOR RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANA UZCÁTEGIU DÁVILA. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el punto previo relayivo a la incidencia de fraude procesal, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la si la acción de inquisición de paternidad identificada ut supra, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho.

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la acción procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada inquisición de paternidad consagrada positivamente en el artículo 210 del Código Civil, cuyo artículo expresa textualmente:

"A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda".

Igualmente de los términos del libelo y su respectiva reforma que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que como demandante actúa el profesional del derecho RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.364, quien dice actuar con el “carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTORIANO SOTO, MARCOLINA SOTO, MARÍA COROMOTO SOTO y JOSÉ LUIS SOTO” (sic), venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Lagunillas, estado Mérida, y titulares de las cédulas de identidad números 9.390.884, 9.101.622, 9.068.122 y 13.966.541.

Obra agregado al folio 4 del presente expediente, poder otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, bajo el número 72, Tomo 1, de fecha 21 de marzo de 2000, por los ciudadanos VICTORIANO, MARCOLINA, MARÍA COROMOTO y JOSÉ LUIS SOTO al identificado profesional del derecho.

Del contenido del instrumento poder se evidencia que se trata de un “PODER GENERAL” (sic), en el cual los poderdantes expresan:

“[Omissis] Conferimos PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere al Profesional del derecho RAMÓN ALFONSO TERÁN DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. [sic] 32.364, titular de la Cédula de Identidad Nro. [sic] 4542529 [sic], civilmente hábil, para que sin limitación alguna nos represente en la gestión y administración de los bienes que nos pertenezca. En ejercicio de este mandato, además de las facultades generales inherentes a todo administrador, tendrá especialmente: Cobrar [sic] y recibir cantidades de dinero que nos adeuden, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos y privados; admitir daciones en pago, traspaso de créditos de cualquier naturaleza; convenir en ampliaciones, reducciones o limitaciones de garantías personales o reales que se nos tengan dadas o nos dieren en el futuro; celebrar contratos de préstamos como acreedor; comprar o vender bienes muebles e inmueble, fijando el precio y la forma de pago de los mismos y recibirlos o pagarlos, otorgar toda clase de documentos públicos o privados firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario competente u Oficina [sic] de Registro [sic]; constituir y librar cualesquiera especies de gravamen sobre la propiedad inmobiliaria; celebrar cualesquiera especie de contrato pura y simplemente o bajo condición o a término; y para hacer en fin todo cuanto nosotros mismos haríamos en defensa de nuestros intereses, derechos y acciones.
[Omissis]” (sic)

Se evidencia de la anterior trascripción que el poder otorgado es un poder de administración y disposición y no para actuar en juicio.

Al revisar los presupuestos de la pretensión y por ende la admisiblidad de la acción, debemos revisar efectivamente, la legitimación a la causa, es decir, quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelvan sobre sus pretensiones.

En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539) “ (sic)

Corresponde a esta Juzgadora determinar si el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, está o no legalmente facultado para representar en este juicio --como lo ha hecho-- a los ciudadanos: VICTORIANO, MARCOLINA, MARIANA COROMOTO y JOSÉ LUIS SOTO y, en particular, para intentar en su nombre y representación, en su carácter de apoderado de los mismos --como lo hizo--, la demanda por inquisición de paternidad, a cuyo efecto se observa:

En principio para un apoderado incoar una acción judicial no basta la capacidad de postulación que la tienen todos los abogados, es necesario obrar además con un poder que reúna todos los requisitos para acceder a los órganos de justicia, es decir, un mandato judicial, por lo que un poder general de administración y disposición no faculta al apoderado para actuar en juicio.

El presente juicio, se refiere a una acción de carácter personalísimo, por tratarse de inquisición de paternidad, por lo que se hace necesario que el apoderado, además de ostentar la representación judicial de sus poderdantes, obre con un poder otorgado especialmente para ese juicio.

Sentadas las anteriores premisas, observa quien aquí decide que en el caso de especie, el prenombrado profesional del derecho RAMÓN ALFONSO TERAN DÍAZ, pretendiendo acreditar la representación que se atribuye como apoderado judicial de los ciudadanos: VICTORIANO, MARCOLINA, MARIANA COROMOTO y JOSÉ LUIS SOTO, produjo, el instrumento poder que le otorgaran éstos, ante la Oficina de Registro Subalterno con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, bajo el número 72, Tomo 1, de fecha 21 de marzo de 2000.

Ahora bien, se evidencia de texto del referido poder otorgado por VICTORIANO, MARCOLINA, MARIANA COROMOTO y JOSÉ LUIS SOTO, al profesional del derecho RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, que éste es insuficiente para ejercer la representación judicial de los mismos en la presente causa y, en particular, para intentar, en su nombre y representación cualquier acción judicial y menos aún una acción de carácter personalísima; ello en virtud de que no se trata de un poder judicial, sino de un poder general de administración y disposición.

En virtud que el defecto de representación procesal de que adolece el profesional del derecho RAMÓN ALFONSO TERÁN DIAZ para actuar en la presente causa en nombre de los ciudadanos: VICTORIANO, MARCOLINA, MARIANA COROMOTO y JOSÉ LUIS SOTO, la acción de inquisición de paternidad propuesta en el caso de marras, deviene en inadmisible, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DESESTIMA, por infundada la denuncia, y, por ende, se declara SIN LUGAR el fraude procesal intentado mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, por el abogado NÉSTOR RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANA UZCÁTEGUI DÁVILA, contra los demandantes de autos, ciudadanos VICTORIANO, MARCOLINA, MARÍA COROMOTO y JOSÉ LUIS SOTO, o a su apoderado judicial, abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, así como también contra los ex apoderados judiciales de la parte demandada, profesionales del derecho OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES y LUIS GERARDO FLORES, en el juicio seguido entre las mencionadas partes, por inquisición de paternidad.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de enero de 2004, por el profesional del derecho, LUIS GERARDO FLORES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIANA UZCÁTEGUI en contra de la sentencia definitiva del 22 de diciembre de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos VICTORIANO, MARCOLINA, MARIANA COROMOTO y JOSÉ LUIS SOTO contra la parte apelante; por inquisición de paternidad, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción judicial que por inquisición de paternidad interpuso el profesional del derecho mencionado supra en contra de la ciudadana MARIANA UZCÁTEGUI.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta el 5 de noviembre de 2001, por el profesional del derecho RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, en su carácter de “apoderado judicial” (sic) de los ciudadanos VICTORIANO, MARCOLINA, MARÍA COROMOTO y JOSÉ LUIS SOTO, por inquisición de paternidad.

CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

QUINTO: Dada la índole del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Yelitza C. Alarcón Zanabria.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Will Veloza Valero
Exp. 02246
YCAZ/mctg