REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DE LAS PARTES APELANTES Y CON CONTRADICCIÓN DE AMBAS PARTES
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de niños y adolescentes, conoce por distribución de la presente causa, en virtud de las apelaciones, oídas en ambos efectos, interpuestas en fechas 12 y 13 de abril de 2011, por las abogadas ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ y LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, respectivamente, actuando de coapoderada judicial la primera y apoderada judicial la segunda, de las partes demandada y actora en su orden, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de abril del citado año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio que por indemnización laboral siguieron los ciudadanos DESIRÉ y FRANKLIN SÁNCHEZ FLORES y MARÍA LUDI FLORES de SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN y SEGURIDAD, GUPROSE, C.A., mediante la cual, en su parte dispositiva, declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION [sic], alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN LABORAL, incoada por la abogada LUZMAR SANCHEZ [sic] MÉNDEZ en su carácter de APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos MARIA [sic] LUDI FLORES DE SANCHEZ [sic], DESIREE SANCHEZ [sic] y FRANKLIN SANCHEZ [sic] FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.710.686, V-19.146.594 y V-19.997.007, en contra de la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C.A. (GUPROSE), ubicada en la ciudad de Caracas, Avenida [sic] Humboldt, cruce con la Avenida [sic] el Estadium, Quinta GUPROCE, los [sic] Chaguaramos, Distrito Capital, representada por su Presidente [sic] JOSE [sic] RAFAEL GUTIERREZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 940.714. [sic] TERCERO: Se ordena a la Sociedad [sic] mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C.A. (GUPROSE) a cancelar a favor de los demandantes ciudadanos MARIA [sic] LUDI FLORES DE SANCHEZ [sic], DESIREE SANCHEZ [sic] FLORES y FRANKLIN SANCHEZ [sic] FLORES, las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo” (sic). (Negrillas propias del texto).
Al quinto día de despacho siguiente al recibo del presente expediente, este Tribunal, mediante auto dictado el 11 de mayo de 2011 (folio 280) de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la citada fecha, a las once y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa; providencia ésta que, en acatamiento a lo previsto en el precitado dispositivo legal, fue comunicada en aviso fijado también en esa misma data en la cartelera de este Juzgado por el Alguacil del mismo, según así consta de la declaración de dicho funcionario rendida ante el Secretario en fecha 11 del mismo mes y año (folio 282).
Mediante escritos consignados el 18 de mayo de 2011 (folios 283 al 285 y 287 al 288), los apoderados judiciales de ambas partes, de conformidad con lo previsto en la segunda parte del artículo 488-A de la citada ley, oportunamente formalizaron las apelaciones interpuestas, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundaron tales recursos y lo que pretenden que sea declarado por este Tribunal de alzada; argumentos éstos que, según consta en escritos de fecha 22 de junio de 2011, fueron contradichos por ambas partes simultáneamente (folios 297 y 299 al 300).
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, quien aquí decide asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto del 01 de julio del año que discurre se difirió la celebración de la audiencia de apelación.
Consta del acta inserta a los folios 303 y 305 que, el 12 de julio de 2011, a la hora fijada, se celebró la audiencia de las apelaciones interpuestas, a la cual, además de la Jueza Temporal, Secretario y Alguacil de este Tribunal, se hicieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes, quienes haciendo uso de su derecho de palabra en la oportunidad respectiva, procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentan las apelaciones interpuestas, y en virtud de que los mismos se corresponden con aquellos que aparecen contenidos en el escrito de formalización que oportunamente habían consignados y obran agregados a los folios 297 al 299 al 300, que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este Juzgado, en atención al principio de ausencia de ritualismo procesal consagrado en el artículo 450, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció las pautas conformes a las cuales se desarrollaría la audiencia disponiendo al efecto que la intervención de los apoderados judiciales de ambas partes, debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, exhortándoles a que cada una de sus exposiciones fuere breve, clara y concisa. Además, advirtió de la imposibilidad de reproducir en forma audiovisual la presente audiencia, tal como lo ordena el artículo 488-E ibidem, en virtud de que el Despacho a su cargo, aún no ha sido provisto de los instrumentos técnicos y el personal requerido para tal fin.
Consta igualmente del acta de marras que, en la misma audiencia de apelación, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica, pronunció en forma oral su fallo en la presente causa, y siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició por libelo presentado el 14 de agosto de 2008 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Unipersonal n° 3 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, por la profesional del derecho LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.455.573 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 67.099 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DESIRÉ y FRANKLÍN SÁNCHEZ FLORES y MARÍA LUDI FLORES de SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.146.594, 19.997.007 y 10.710.686, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2008, inserto bajo el n° 55, tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, mediante el cual interpusieron formal demanda por indemnización laboral contra la empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 60, Tomo 143-A-Sgdo, de fecha 9 de diciembre de 1977, posteriormente registrada como Compañía Anónima con la denominación Social GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD GUPROSE, C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el N°50, Tomo 531-A, de fecha 28 de noviembre de 1995, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Caracas.
Como fundamento de la pretensión deducida, en el escrito libelar, la apoderada actora, en resumen, expuso lo siguiente:
Que, en fecha 21 de octubre de 1989, su representada ciudadana MARÍA LUDI FLORES SÁNCHEZ, contrajo matrimonio con el ciudadano CUPERTINO SÁNCHEZ DUQUE, “quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°[sic] 9.048.172 y trabajador de la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C.A. (GUPROSE), con el cargo de vigilante” (sic), que de dicha unión habían procreado dos hijos, “Franklin Sánchez Flores, quien por ser adolescente se encuentra debidamente representado por su legítima madre y Desire Sánchez Flores, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de este escrito, y que como esposa e hijos son los únicos con la cualidad e interés para reclamar los beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación laboral que existió entre el ciudadano Cupertino Sánchez Duque y la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C.A. (GUPROSE), y que finalizó con la muerte de éste” (sic).
Que, tales vínculos se desprenden del acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos y acta de defunción, que acompañó en cuatro folios marcados “b-1”, “B-2” “B-3” y “B-4”.
Que, el ciudadano Cupertino Sánchez Duque, fue contratado como vigilante el día 8 de 2007, “por el ciudadano ANTONIO JOSE [sic] QUINTERO RANGEL” (sic), quien es el Gerente General del de GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE).
Que, el salario mensual devengado estaba conformado así “Bs. 614.74, mas el bono nocturno Bs. 184,43 mas las horas extras que eran cinco a la semana (20 al mes) Bs. 76,80 para un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 876,02)” (sic).
Que, durante el poco tiempo que duró la relación laboral, siempre había demostrado responsabilidad y disciplina en el ejercicio de sus funciones, las cuales siempre había ejercido en el local comercial conocido como la Arepera y Cervecería la Pedregosa, ubicado en la Avenida Los Próceres, en la entrada que lleva al Hotel la Pedregosa, con una jornada de 12 horas, que iniciaba a las 7:00 p.m. y terminaba a las 7:00 a.m. del día siguiente.
Que, el 27 de agosto de 2007, el ciudadano Supertino Sánchez Duque, “se presentó en su sitio de trabajo a las siete de la noche, todo se desarrollaba con normalidad, hasta aproximadamente las 3:00 de la madrugada del día 28 de agosto de 2007, cuando entraron al referido local comercial dos sujetos armados, con la intención de robar, y ante la presencia del vigilante quien intentó cumplir con su labor de resguardo del local y sus ocupantes, pero totalmente desprotegido pues no contaba con un chaleco de protección, menos aún con un a garita o cabina de seguridad, la primera actitud de estos antisociales fue encimársele para despojarlo de su arma de reglamento e inmediatamente abrieron fuego contra su humanidad causándole heridas mortales de bala, siendo trasladado de manera inmediata al Hospital Universitario de los Andes, donde luego de que los médicos hicieron lo que pudieron, murió esa misma madrugada, por Shock Hipovolémico, en relación con Hemorragia Interna por heridas de proyectiles disparados por arma de fuego al tórax, tal como se desprende de Copia de Informe de Autopsia Forence [sic], que se anexa marcada ‘C’” (sic)
Que, tal como lo había señalado, la empresa no le había suministrado al vigilante chaleco de seguridad, y que por eso para el momento del hecho se encontraba sin la debida protección, además tampoco existía una “cabina” o “garita” donde resguardarse de cualquier ataque dada su condición de vigilante.
Que, luego de la muerte del trabajador “su esposa acudió en varias oportunidades a la empresa, para solicitar el pago de los conceptos laborales producto de la corta relación de trabajo y las indemnizaciones legales por el accidente de trabajo ocurrido” (sic) y que, la empresa entregó a la ciudadana MARÍA LUDI FLORES de SÁNCHEZ el día 26 de septiembre de 2007, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 362.600,00), “manifestando que eso era lo único adeudado a su difunto esposo y cubrieron parte de los gastos funerarios, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (antes Dos Millones Quinientos mil [sic] Bolívares), sin embargo no dieron repuesta [sic] por el pago de las indemnizaciones correspondientes por el fatal accidente de trabajo sufrido por quien en vida fue esposo y padre de mis representados” (sic).
Seguidamente, la apoderada actora manifestó que, ante la falta de pago a sus representados de las indemnizaciones laborales “de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” (sic), y que por tal razón demandaba a la empresa GUTIERREZ, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (GUPROSE, C.A.).
Mediante auto de fecha 1° de junio de 2008 (folios 39 y 40), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley la referida demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ, en su carácter de Director General de la Empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C.A. (GUPROSE), ubicada en la ciudad de Caracas, en la Avenida Humboldt, cruce con avenida El Estadium, Quinta GUPROSE, Los Chaguaramos, Distrito Federal, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, a cualquiera de las horas de despacho, “establecidas en la tablilla del Tribunal, a cualquiera de las horas de despacho, establecidas en la tablilla del Tribunal, al QUINTA DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la citación del demandado, mas siete (07) días que se le conceden como término de distancia, debidamente asistido de abogado, a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta, u oponga las Defensas que considere pertinentes” (sic). Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtió a la parte demandada que al dar contestación a la demanda, “debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza” (sic). Además, indicó que deberían señalar las pruebas en que fundamenta su oposición, debiendo para ello cumplir los requisitos que en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando indicar que el demandado debería señalar el lugar donde se le remitirían las notificaciones, y en caso contrario, se tendría por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones y en cuanto a lo solicitado a la exhibición de pruebas el Tribunal por auto separado decidiría lo conducente. Por otra parte, ordenó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Finalmente, pidió anexar boleta de citación y copia fotostática de la demanda, debidamente certificada por Secretaría y con la orden de comparecencia y librar la respectiva boleta de y exhorto y dejar copia en el expediente.
De los autos se evidencia que practicadas como fueron los trámites para llevar a cabo la citación del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ, la cual se evidencia de las resultas positivas de la comisión (folios 68 al 125), y la notificación del Ministerio Público (folio 45), así como cumplidos los demás actos de sustanciación correspondientes, en fecha 28 de enero de 2010 (folio 131), el coapoderado judicial de la parte demandada CRUZ JOSÉ PALOMO dio oportuna contestación a la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (GUPROSE), el cual, junto con sus anexos, obra agregado a los folios 132 al 169, en el que, en resumen, expuso lo siguiente:
Bajo el epígrafe, de “COMO PUNTO PREVIO” (sic), el coapoderado actor alegó la prescripción de la acción propuesta por los demandantes en contra de su representada, “tal como lo prevee el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que señala “LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES O ENFERMEDADES PROFESIONALES PRESCRIBE A LOS DOS (2) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL ACCIDENTE O CONSTATACIÓN DEL ACCIDENTE O DE LA ENFERMEDAD” (sic), y que por lo que los hechos habían ocurrido el día 27 de agosto de 2007 , “lo que en tiempo hace hasta la presente fecha, unos dos (2) años y cuatro (4) meses aproximadamente, situación ésta que se subsume en las previsiones del artículo señalado” (sic).
Luego bajo el intertítulo denominado, “CAPITULO PRIMERO” (sic), el prenombrado profesional del derecho continuó exponiendo que, vista la demanda propuesta, en donde planteaban su pretensión los demandantes de autos en donde planteaban “su pretensión por beneficios que devienen del fallecimiento del Ciudadano [sic]: CUPERTINO SÁNCHEZ DUQUE, quien prestaba sus servicios para [su] representada como vigilante, los cuales desglosan como: Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y de medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); Indemnizaciones del Código Civil, pretensión que unidas en forma dineraria asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 456.592,55).- Sobre este particular y en fiel cumplimiento de lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente [procedía] a realizar la admisión del primer punto en cuanto a lo relacionado a la INDEMNIZACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y rechazar el contenido de los otros puntos de esta acción judicial” (sic). Exponiendo seguidamente lo siguiente:
“Que, en cuanto a la indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo prevista en el artículo 567, se admitió el pago por “la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75); sobre el particular relacionado al punto “B”, INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT), en nombre de [su] representada rechazo que se le deba indemnización alguna por tal concepto; ya que, bajo ninguna circunstancia no hay hecho ilícito de parte de ésta como lo pretende hacer ver la parte accionante” (sic).
Que, bajo ninguna circunstancia “no hay hecho ilícito de parte de ésta como lo pretende hacer la parte accionante como lo pretende hacer la parte accionante” (sic).
Que, “existe un escenario de inseguridad que azota en los actuales momentos al país la cual no deviene de mi representada, sino de crisis política social que son las que generan este tipo de incidentes y que tristemente traen consecuencias fatales para los ciudadanos” (sic).
Que, al ciudadano CUPERTINO SÁNCHEZ, “si se le entregó su respectivo chaleco antibalas, como también, si se le instruyó en todo lo relacionado a la actividad que realizaba en la empresa y estaba totalmente informado de los riesgos y como debía enfrentarlos” (sic).
Que, existía una evidente prueba de testimonios que se evacuarían en su debida oportunidad, “que nos indica y aclara en forma fehaciente que el fallecido no estaba en el sitio adecuado, que estaba sentado en una de las mesas del local, lo cual no es permitido por las normas de seguridad e instrucciones dadas, y que unido a esto, enfrentó a los antisociales en desventaja por estar sentado en una de las mesas del local y con el arma enfundada en su cintura” (sic).
Que “los antisociales al penetrar al negocio, llegan con arma en mano, lo cual no dio oportunidad alguna al Sr. Supertino Sánchez, de efectuar maniobra para poder de defenderse” (sic).
Que de “haber actuado con una actitud de sumisión, quedándose tranquilo, tomando en consideración el momento intempestivo, brusco y violento de actuar de los delincuentes al efectuar el acto delictivo, quizás el escenario hubiese sido otro, y no el que se está aclarando en este procedimiento judicial”(sic).
Rechazó que su representada fuera “responsable por la falta de diligencia que ha debido de tener el Ciudadano [sic] CUPERTINO SÁNCHEZ, al momento de ocurrir el hecho que le causó la muerte, y menos aún que deba pagar ninguna cantidad a manera de indemnización y menos la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 90.461,00)”(sic).
Que todo lo alegado, iba a ser probado en su debida oportunidad por cuanto anexaba los documentos convincentes y los testimonios reales que se evacuarían para la respectiva afirmación de cómo ocurrieron los hechos.
Que en cuanto al “punto ̀C ́, INDEMNIZACIONES DEL CÓDIGO CIVIL, alega la demandante que derivado a la responsabilidad objetiva derivada del punto ̀A ́, la empresa debe asumir los daños causados.
Que sobre ese punto era “fácil pretender consecuencias jurídicas tomando en consideración la Responsabilidad [sic] Objetiva [sic], la cual no la niego en este acto; pero, hay que tomar en cuenta la responsabilidad de la víctima para la ocurrencia del hecho y la participación directa de un tercero que es la que determina el ilícito como tal”(sic).
Que de lo expuesto manifestó que existía “una evidente responsabilidad por parte del Sr. Cupertino Sánchez al no tomar la actitud debida para ese momento, por lo tanto esa responsabilidad objetiva, no debe ser confundida por la responsabilidad subjetiva para pretender beneficios”(sic).
Que no existía “grado de responsabilidad en mi [su] representada, ni grado de culpabilidad alguna en la ocurrencia del hecho ilícito que causó el daño es como manifestar que la empresa le dio órdenes a los delincuentes para que le causaran la muerte al Ciudadano [sic] CUPERTINO SÁNCHEZ, como también no se le puede responsabilizar por incurrir en negligencia (culpa), al no cumplir con lo que ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, como lo manifiesta la demandante”(sic).
Que su representada si “cumplió con el mandato de la ley en referencia”(sic).
Que eso de manifestar el grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el infortunio del hecho ilícito que causó el daño es como manifestar que la empresa le dio órdenes a los delicuentes para que le causaran [sic] la muerte al Ciudadano [sic] CUPERTINO SÁNCHEZ”(sic)
Que existía “una extra-limitación en la pretensión de la parte actora al presentar esta [esa] acción judicial”(sic).
Que ninguna empresa le gustaría, ni le genera bienestar alguno por la ocurrencia de este tipo de hechos, por lo que la demandante ha debido ser un poco más prudente y precisa en su pretensión, porque existe una serie de contradicciones en su alegatos que desnaturalizan la verdadera intención de la acción”(sic).
Que por estos razonamientos expuestos rechazó en todas y cada una de sus partes que “mi [su] representada tenga culpa alguna en el fallecimiento del Ciudadano: [sic] CUPERTINO SÁNCHEZ, y que esas disposiciones contenidas en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, señaladas por la parte actora, no tienen relevancia alguna en este hecho, por lo que me lleva a la firme convicción de negar y rechazar indemnización alguna a favor de los herederos del fallecido CUPERTINO SÁNCHEZ, y menos que se le deban la cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 200.761,20), POR ESTE CONCEPTO”(sic).
Que como lo había manifestado en reiteradas oportunidades se desprendía del mismo hecho en donde resultaba sin lugar a dudas que la muerte del ciudadano CUPERTINO SÁNCHEZ, se produce por la presencia de un tercero, el delincuente que sin mediar palabra actuó de una forma vil que lesiona la integridad personal de ese ciudadano.
Que sobre ese tipo de hechos en donde era evidente la presencia de un tercero en la ocurrencia de accidentes laborales, como es en el presente caso, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia es clara y precisa al determinar como atenuante la responsabilidad del patrono en lo que respecta la conjugación de la responsabilidad objetiva que deviene directamente de la relación laboral en lo que respecta a la indemnización del daño moral.
Que en aquellos supuestos en los cuales se fundamente la pretensión del trabajador accidentado en el hecho ilícito del patrono conforme con las disposiciones de derecho común, podrá excepcionarse el patrono conforme con las disposiciones de derecho común, podrá excepcionarse el patrono demandado alegando en su defensa la intervención o el hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad y, en el caso que nos ocupa, el fácil apreciar que un tercero es el causante de la muerte del ciudadano CUPERTINO SÁNCHEZ.
Que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones a [sic] mantenido el criterio de causa eximente de responsabilidad por la intervención o el hecho de un tercero para que el patrono conforme con las disposiciones del derecho común se pueda excepcionar para el cumplimiento de esa responsabilidad, Sentencia 1474, de fecha 08-11-05, ponente Magistrado Omar Alfredo Díaz, expediente 05-768.
Que la parte actora alega culpa, responsabilidad y negligencia en todo el recorrido de su demanda; pero, se aprecia que de las pruebas aportadas no fue lo suficientemente responsable y diligente en promover un medio de prueba lo suficientemente convincente para demostrar su pretensión y esa situación le trae serios inconvenientes para aclarar el escenario real de los hechos en relación con el proceso, lo que se denomina la responsabilidad de probar lo alegado.
Negó y rechazó que su representada le debía la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 456.592,55).
Luego bajo el intertítulo denominado, “CAPITULO SEGUNDO” (sic), el prenombrado profesional del derecho continuó exponiendo que la parte actora en este procedimiento judicial, además de hacer los reclamos previamente desglosados y debatidos con anterioridad y que de acuerdo a su criterio su representada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), es responsable tomando en consideración el criterio de lo denominado responsabilidad objetiva, por el solo hecho de prestar servicios a la misma; pero, en su condición de apoderado judicial de ésta, es del criterio que no debía sancionar o imputar de forma deliberada y acelerada por el solo hecho de tener la condición de empleador, sino, que se debe profundizar y hacer un análisis pormenorizado del cómo y por qué ocurrieron los hechos que generaron el conflicto o escenario que dejó como consecuencias ya sea la muerte o lesiones a un trabajador.
“Que en el caso su representada si fue diligente y responsable con el ciudadano CUPERTINO SÁNCHEZ, en el poco tiempo que duró la relación laboral y, que de los medios de pruebas que se detallaron en los puntos `A´ y `B´ es evidente y de convicción procesal para demostrar que si se cumplieron con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), que desde el punto de vista probatorio son contundentes para contrarrestar y dejar sin efecto la pretensión de la accionante en este proceso judicial.
Que el criterio de atenuar las indemnizaciones que deviene de la responsabilidad objetiva es tomado en cuenta en reiteradas oportunidades por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que nombrado una de las sentencias la número 1474, exp. 05-768, de fecha 8 de noviembre de 2005, sobre la responsabilidad del patrono, que lo exime de cumplir con la indemnización del daño moral por el solo hecho de la intervención de un tercero en la ocurrencia del hecho ilícito que causó el daño; que esa sentencia la anexó signada con el número 1, y que la misma se ajusta para aclarar el escenario procesal en la presente causa en relación a la pretensión de la parte actora.
Que la parte demandante pretende el resarcimiento del lucro cesante al igual que el daño moral, derivado de un infortunio laboral, deberá concurrir la responsabilidad civil por el hecho ilícito, la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, por lo que el trabajador accidentado deberá demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de la causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas.
Que en el presente caso el infortunio sufrido por el ciudadano CUPERTINO SÁNCHEZ, es un hecho producido por el hampa común, lo cual se puede considerar un hehco casual, fortuito e imprevisto, difícil de prevenir, en que evidentemente no existe negligencia de parte de su representada, por lo que en ese sentido resulta improcedente el reclamo de la indemnización contenida en la ya mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y lucro cesante; y así, debe ser apreciado por este Juzgador.
Que la parte actora manifestó que como medio de prueba del hecho ilícito (culpa patronal), anexa una serie de documentos que ninguno es prueba relevante a su pretensión.
Que sólo anexó documento que daban fe que en verdad ocurrió un hecho que trajo como consecuencia el fallecimiento del ciudadano CUPERTINO SÁNCHEZ, más no, una prueba que determine una culpa directa, es decir, el patrono en este caos, es responsable porque no cumplió con los requisitos exigidos por las leyes que rigen las materia.
Que no existía en su haber probatorio ningún elemento de fuerte convicción que determine la realidad de la culpa, y así debe ser apreciado por ese Tribunal.
Que no es clara en su pretensión, también lo es en lo relacionado a la capacidad económica de su representada, al solicitar la exhibición de las planillas correspondientes a las declaraciones de impuestos sobre la renta de los años 2006, 2007 y 2008, como también la exhibición de los libros contables de esos años. Que sobre ese particular, la parte demandante es desacertada al realizar esa petición para demostrar la capacidad económica de la parte demandada.
Que al efecto, la capacidad económica en este procedimiento judicial no es el eje fundamental de la controversia o el debate judicial. Que lo debatido es, si hay o no hay responsabilidad para el cumplimiento del daño causado por un ilícito, una relación extracontractual devenida por el ilícito de la relación laboral.
Que no demostrar si la demandada puede o no puede; ya que, no tendría sentido en declarar procedente y con lugar esta acción judicial y después escudarse en no pagar por no tener capacidad económica, o declararse en quiebra para no cumplir con el mandato de la sentencia, lo cual no es el escenario para su representada.
Que esa situación planteada por el demandante creó cierta incertidumbre en su contra, por la sencilla razón que da la oportunidad a la parte demandada, aquí como en cualquier otro juicio en demostrar que no se puede pagar por no tener la capacidad económica para hacerlo. Que su representada es una empresa seria, y que en este tipo de acciones en donde se estimó una demanda en forma exponencial, al libre criterio numérico, se tiene que defender; ya que, no es fácil para ella estar pagando una cantidad como la estimada en la demanda lo que le traería serios inconvenientes económicos para cumplir con los compromisos con sus trabajadores y los otros compromisos inherentes a su actividad económica.” (sic)
Luego bajo el intertítulo denominado, “CAPITULO TERCERO” (sic), el prenombrado profesional del derecho promovió los medios probatorios que allí se indican.
Finalmente solicitó que se declarar improcedentes las indemnizaciones pretendidas por la parte actora en relación al lucro cesante, daño moral y la contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Junto con el escrito de contestación de la demanda, el reo produjo los instrumentos que obran agregados a los folios 142 al 169, cuya identificación y valoración se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010 (folio 171), el abogado CRUZ JOSÉ PALOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGUIRDAD, C.A. (GUPROSE), otorgó poder apud acta a la profesional del derecho ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, para que representara, sostuviera y defendiera los derechos e interese de dicha sociedad mercantil.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2010 (folio 174), el Tribunal de la causa, se pronunció con respecto a lo dicho por el abogado CRUZ JOSÉ PALOMO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGUIRDAD, C.A. (GUPROSE), en consecuencia negó el pedimento realizado en el numeral 6to. del capítulo “TERCERO” del escrito de contestación de la demanda y admitió el pedimento realizado en el numeral 7mo. del capítulo “TERCERO”, a tal efecto acordó oficiar al despacho del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, con el objeto de informar acerca del contenido de la resolución número 543, de fecha 30 de diciembre de 1997.
Consta en auto de fecha 17 de febrero de 2010 (folio 176), el Tribunal de la causa, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda admitiendo la prueba de exhibición de la declaración formal de accidente laboral, realizada en fecha 30 de agosto de 2007.
Mediante Resolución Nº 2009-0037, del 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en esta Circunscripción Judicial el régimen procesal transitorio de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y creó el Circuito Judicial, la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la misma ciudad, y tres nuevos Tribunales de Primera Instancia con competencia en esta materia (dos de Sustanciación y Mediación, identificados como Primero y Segundo, y otro de Juicio), resolución que comenzó a ejecutarse en esta localidad el 21 de junio de 2010, fecha en la cual se instalaron y constituyeron dicho Circuito Judicial y los mencionados Tribunales, entrando, en consecuencia, en vigencia plena en esta localidad dicha Ley Orgánica. Por tal motivo, el proceso de indemnización laboral a que se contrae el presente expediente, que hasta entonces cursaba ante la Jueza Unipersonal n° 3 de la prenombrada Sala de dicho órgano jurisdiccional y se tramitó conforme al procedimiento previsto al efecto en el Capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasó al conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los prenombrados Circuito y Circunscripción Judicial con competencia para el régimen procesal transitorio, el cual, por observar que para la indicada fecha dicho juicio se encontraba en sustanciación, por auto de fecha 1° de julio de 2010 (folio 188), con fundamento “en las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (sic), acordó “remitir el presente expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer” (sic).
Luego de varios actos referentes a la sustanciación de la causa, previa fijación, en fecha 18 de marzo de 2011, a la hora preestablecida, se celebró en esta causa la audiencia de juicio, a la cual, según se evidencia del acta inserta a los folios 237 al 247, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, el abogado CRUZ JOSÉ PALOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGUIRDAD, C.A. (GUPROSE), y dejó constancia que no se encontraba la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ. Se evidencia igualmente de dicha acta que, en la referida audiencia, las partes actora y demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, ratificaron las instrumentales producidas junto con el libelo y el escrito de contestación de la demanda, respectivamente, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza de la causa ordenó a la Secretaria incorporar a los autos. Asimismo, consta que sólo dos de los testigos promovidos por la actora rindieron sus correspondientes declaraciones. Igualmente, se evidencia que, ambos litigantes, por intermedio de sus representantes procesales, expusieron oralmente sus conclusiones. Finalmente la Jueza difirió para el día jueves 24 de marzo de 2011, a las once y treinta de la mañana a los fines de dictar el dispositivo en la presente causa.
Consta en acta de fecha 28 de marzo de 2011 (folios 249 al 251), que tuvo lugar el diferimiento de la audiencia de juicio, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, la abogada ANA SOSA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGUIRDAD, C.A. (GUPROSE), y dejó constancia que no se encontraba la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ. Seguidamente, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza de la causa pasó a pronunciar sentencia oralmente.
En fecha 6 de abril de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el juicio de divorcio a que se contrae el presente expediente (folios 253 al 270), mediante la cual declaró
“PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION [sic], alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN LABORAL, incoada por la abogada LUZMAR SANCHEZ [sic] MÉNDEZ en su carácter de APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos MARIA [sic] LUDI FLORES DE SANCHEZ [sic], DESIREE SANCHEZ [sic] y FRANKLIN SANCHEZ [sic] FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.710.686, V-19.146.594 y V-19.997.007, en contra de la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C.A. (GUPROSE), ubicada en la ciudad de Caracas, Avenida [sic] Humboldt, cruce con la Avenida [sic] el Estadium, Quinta GUPROCE, los [sic] Chaguaramos, Distrito Capital, representada por su Presidente [sic] JOSE [sic] RAFAEL GUTIERREZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 940.714. [sic] TERCERO: Se ordena a la Sociedad [sic] mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C.A. (GUPROSE) a cancelar a favor de los demandantes ciudadanos MARIA [sic] LUDI FLORES DE SANCHEZ [sic], DESIREE SANCHEZ [sic] FLORES y FRANKLIN SANCHEZ [sic] FLORES, las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo” (sic). (Negrillas propias del texto).
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2011 (folio 272), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, oportunamente ejerció contra dicha sentencia.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2011 (folio 274), la abogada LUZ MAR SÁNCHEZ MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en la presente causa, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto del 14 de abril de 2011 (folio 277), el a quo, oyó libremente las apelaciones interpuestas, por ambas partes.
En el escrito de formalización de la apelación, la abogada patrocinante de la parte demandada, como fundamento de tal recurso, que se resume a continuación:
“Que en fecha 6 de abril del corriente año “el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en la Ciudad [sic] de Mérida, dictó sentencia en el asunto Nro. 19905, motivo Indemnización [sic] Laboral [sic] seguida en contra de mi [su] representada por los herederos del fallecido CUPERTINO SANCHEZ [sic] DUQUE, Ciudadana [sic] MARIA [sic] LUDI FLORES SANCHEZ [sic], DESIREE SANCHEZ FLORES y FRANKLIN SANCHEZ [sic]” (sic).
Que esa “decisión el Tribunal A quo [sic], tomó en consideración cierto elementos de la pretensión de la parte actora, declarando al efecto parcialmente con lugar la demanda, con las contradicciones procesales que me [lo] obligó como parte demandada a ejercer el Recursos [sic] de Apelación [sic] con el solo fin de aclarar los vicios de la sentencia que no se ajustan a lo pretendido y probado por la parte actora en el proceso y que existen criterios diversos de eximir al empleador de pagar conceptos como lo son el Daño [sic] moral, Lucro [sic] Cesante [sic] al no existir Culpa [sic] o Dolo [sic] de parte de este de éste [sic] en la ocurrencia del siniestro que causa las lesiones o la muerte del trabajador”(sic).
Que el fallecimiento del “Ciudadano CUPERTINO SANCHEZ [sic] DUQUE, no ocurre por la irresponsabilidad de mi [su] representada GUTIERREZ [sic], PROTECCION [sic] Y SEGURIDAD, C.A (GUPROSE), accidente este que si ocurre como lo es ciertamente prestando el servicio para lo cual fue contratado a prueba; pero, no existe vinculación alguna entre el que causa la muerte que es un tercero (delicuente desconocido) y mi [su] representada, razón esta de que el hecho ilícito del patrono no exister en el escenario real de los hechos y menos aún en toda la fundamentación jurídica de este temerario proceso que pretende vincular a mi [su] representada como responsable en el fallecimiebtoi del Ciudadano [sic] CUPERTINO SANCHEZ [sic]” (sic).
Que su representada “GURTIERREZ [sic], PROTECCION [SIC] Y SEGURIDAD, C.A (GUPROSE), de acuerdo a lo probado en autos, no tiene grado de culpabilidad alguna en la ocurrencia del hecho ilícito que le causó la muerte al Ciudadano [sic] que en vida se llamara CUPERTINO SANCHEZ [sic] DUQUE; como también, no se le puede responsabilizar por incurrir en negligencia al no cumplir con lo que ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT), como se demostró en el proceso” (sic).
Que caso contrario de la parte accionante que “no cumplió con la obligación sagrada de probar lo alegado en su acción judicial y que la juez al sentenciar ha debido de ser más prudente en la apreciación de las pruebas aportadas por la parte demandante, de ser así, la sentencia ha debido ser más clara, más precisa y lacónica como lo provee el articulo [sic] 243 Ordinal [SIC] 3ro del Código de Procedimiento Civil”(sic).
Que se declaró “parcialmente con lugar una demanda que es el presente caso, sin existir plena prueba de los hechos alegados en ella y que de cumplirse con el mandado de lo probado en autos, la sentencia ha debido ser sin lugar por no probar la parte accionante nada de lo alegado en su libelo de demanda; de igual forma, se aprecia en la parte titulada ̀DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR ́, en el punto segundo, folio 263, el nombre de ALEXIS RAFAEL GONZALEZ, como la persona que tenia [sic] relación laboral con GUPROSE C.A., persona esta que no tiene nada que ver, con mi [su] representada y menos aún con la parte demandante, mencionándose en la sentencia en forma dudosa, llegando a la conclusión que estaríamos en presencia de una compilación de sentencia que la Juez en sí, no analizo en nada el hecho controvertido con las pruebas aportadas por la accionante”(sic).
Que el objeto de la prueba estaba “constituido fundamentalmente por hechos y en este proceso judicial, no existe un hecho que sea apreciable o perceptible en demostrar que mi [su] representada actuó con culpa dolo o negligencia en la ocurrencia del hecho que le causo [sic] la muerte a CUPERTINO SANCHEZ [sic] DUQUE; un hecho pasado y mencionado en el proceso en contra de mi [su] representada, pero no probada la existencia de afirmaciones verdaderas, ya sean estas testimóniales o documentales que tengan convicción suficiente de comprobación de que es responsable de este ilícito y que por ende debe pagar los conceptos pretendidos por la demandante”(sic).
Que de lo narrado tomando en consideración el objeto de la prueba judicial, existía en este proceso una contradicción extrema al decidir. Que se apreciaba en las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ELSY ROJAS y FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ, pruebas aportadas por la parte demandante que rielan a los folios 260 al 262 del expediente que no aportaron afirmaciones propias de una prueba y menos aún propia para este juicio y la Juez la aprecia como insuficiente y poco fundamentado para probar los hechos controvertidos; pero, la Juez en una forma deliberada y sin regla, y formatos matemáticos previamente señalados en la sentencia, procede a fijar cantidades en NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 97.820,00), para el pago del daño moral; la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 191.884,00), para pagar el lucro cesante. Que la sentencia de donde devienen las mismas, lo que genera impresiones, indecisiones de tal magnitud que dejan entrever la falta de análisis y estudio, bien pormenorizado de las débiles pruebas aportadas por la parte demandante en este proceso judicial que en la definitiva ha debido ser por mandato procesal “SIN LUGAR” (sic), con la admisión que hizo de cumplir con el pago de la responsabilidad objetiva que devenía directamente del contrato de trabajo suscrito entre su representada y el fallecido CUPERTINO SÁNCHEZ DUQUE, que era de pagar la indemnización según la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 567. Que también tenía las desviaciones que se apreciaban en esa sentencia al folio 268 del expediente en donde la Juzgadora producto de la conducta imprudente y negligente, ilustró una sentencia número 1.297 del 13 de octubre de 2004, sentencia esa que nada tenía que ver con el hecho real donde fallece el ciudadano CUPERTINO SÁNCHEZ DUQUE, y el hecho controvertido en dicha sentencia.
Que la realidad procesal que enmarcaba este juicio, tenía que ver con la sentencia apelada; así como, que no había afirmaciones verdaderas que determinaran la responsabilidad de su representada en la ocurrencia del hecho que le querían imponer en este juicio, tampoco existían elementos propios del hecho que le imponían responsabilidad alguna en la ocurrencia del mismo, por el contrario, quedó demostrado que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, por consecuencia la recurrida es nula por haber incurrido en el vicio de infracción de Ley, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que exime al patrono de responsabilidad cuando el hecho ocurrió debido a una fuerza mayor extraña al trabajo (hecho de un tercero), y el artículo 1.193 del Código Civil, el cual hace referencia a la génesis de la teoría del riesgo profesional, es decir la responsabilidad del guardián de la cosa, donde de igual forma exime de responsabilidad al guardián cuan el daño causado proviene del hecho de un tercero.
Que la parte demandante en su narrativa manifestó que el hecho que causó la muerte del ciudadano CUPERTINO SÁNCHEZ DUQUE, era la irresponsabilidad y negligencia de parte de su representada al no entregarle al fallecido el chaleco antibalas. Que la accionada pudo tomar en cuenta ciertas y determinadas medidas preventivas de seguridad para resguardar la vida de la víctima en razón del riesgo que corría en la ejecución de sus actividades. Que alegato ése desde el punto de vista procesal, ha debido de ser desvirtuado mediante la prueba de informes promovida por su representada y que riela a los folios 22, 223, 224 y 225, prueba ésta que determina el tipo de accesorio que debe tener un oficial de seguridad privado y como es el uniforme. Que al efecto, la Juzgadora ha debido ser más consciente y convincente al decidir, haciendo la conexión de lo alegado por la demandante en cuanto a esta afirmación y la aclaratoria que se le hace con este medio de prueba, considerando sobre ese particular que no se pronunció lo suficientemente justo con los principios fundamentales del debido proceso. Que así como fue con este particular, la juzgadora en todo el recorrido del proceso no cumplió con este principio por lo cual, la sentencia apelada carece de ciertos requisitos fundamentales previstos en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo anteriormente expuesto y por las razones propias de una sentencia no ajustada a derecho, pidió respetuosamente revocar la sentencia de fecha 6 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.” (sic).
Por su parte en el escrito de formalización de la apelación, la abogada patrocinante de la parte actora, fundamento su apelación en los términos, que se resumen a continuación:
“Que de conformidad con el artículo 313 del Código de procedimiento Civil ordinal 1°, denunció que la sentencia impugnada adolecía del vicio de incongruencia negativa, por cuanto infringió el ordinal 5° del art´culo 243 del mencionado Código de Procedimiento, en razón de que no se consideró la solicitud formulada relativa al pago de la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), lo cual fue peticionado en el libelo de la demanda, omitiendo así pronunciamiento alguno sobre ese concepto reclamado.
Que el escrito libelar contiene como pretensiones: el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el pago del daño moral y lucro cesante. Que la recurrida declaró con lugar las pretensiones correspondientes a los puntos “A” y “C”, sin embargo no se pronunció sobre el petitorio del punto “B”. Que al revisar exhaustivamente el fallo observó que en la síntesis de la causa, específicamente en la síntesis del libelo se mencionaron todas las pretensiones (folios 254 al final y 255 al inicio), sin embargo, en la parte motiva y en la dispositiva, no hay pronunciamiento sobre la pretensión relativa al pago de la cantidad de noventa mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 90.461,60), por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1 de la LOPCYMAT, la cual procede por haberse probado el hecho ilícito del patrono al no haber adoptado medidas de seguridad como suministro de chaleco antibalas, la instalación de una garita de resguardo, falta de notificación de riesgos y adiestramiento al trabajador frente a los peligros que implicaba su actividad, hecho ilícito que en virtud de haber sido probado fue considerado por la recurrida al acordar el pago por lucro cesante argumentando su procedencia.
Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso interpuesto, que se declarara nula la sentencia y se conociera al fondo del asunto declarando con lugar las pretensiones esgrimidas en el libelo sobre la indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral por haber quedado demostrado que relación de causalidad entre la muerte del trabajador con la prestación del servicio, así como las indemnizaciones de la LOPCYMAT y el lucro cesante por haber quedado probado además la culpa del patrono en el acaecimiento del hecho.
III
TEMA A JUZGAR
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones.
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la acción procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, se corresponde a indemnizaciones laborales “de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” (sic), con ocasión de la muerte del ciudadano CUPERTINO SÁNCHEZ DUQUE, por “accidente de trabajo” (sic).
IV
PUNTO PREVIO
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por ambas partes, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que la empresa accionada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado CRUZ JOSE PALOMO, alegó en la contestación de la demanda como “punto previo” la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede esta Superioridad, como punto previo, a emitir pronunciamiento sobre tal solicitud, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la causa. A tal efecto, se observa:
El apoderado judicial de la parte demandada alega que en la presente causa se consumó la prescripción de la acción, y a tal efecto señaló: “ tal como lo prevee (sic) el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que señala “LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES O ENFERMEDADES PROFESIONALES PRESCRIBE A LOS DOS (2) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL ACCIDENTE O CONSTATACIÓN DEL ACCIDENTE O DE LA ENFERMEDAD” (sic), y porque los hechos habían ocurrido el día 27 de agosto de 2007 , “lo que en tiempo hace hasta la presente fecha, unos dos (2) años y cuatro (4) meses aproximadamente, situación ésta que se subsume en las previsiones del artículo señalado” (sic).
El Tribunal, para decidir, observa:
El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: "La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad".
Por su parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, del 26 de julio de 2005, establece en su artículo 9 lo siguiente: “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.”
Por cuanto la pretensión deducida mediante la acción interpuesta en la presente causa tiene por objeto la indemnización laboral derivada de accidente de trabajo, y por cuanto la ley especial que regula tales situaciones es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 9 prevé un lapso de prescripción más amplio que el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo determinó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008, resulta evidente que el lapso de prescripción de tal acción es el previsto en el artículo 9 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, antes citado, y así se establece.
De los autos se observa que la muerte del trabajador CUPERTINO SÁNCHEZ DUQUE, se produjo el 27 de agosto de 2007, y la demanda fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2008, por la profesional del derecho LUZ MAR SANCHEZ MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DESIRÉ y FRANKLIN SÁNCHEZ FLORES y MARÍA LUDI FLORES de SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN y SEGURIDAD, GUPROSE, C.A., es decir, para la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido un año, e incluso hasta la presente fecha aún no ha transcurrido, cinco años.
Por lo cual es evidente que la presente acción fue intentada tempestivamente.
En consecuencia, los alegatos jurídicos expuestos por el apoderado judicial de la accionada como fundamento de la solicitud de prescripción en referencia, son improcedentes, por infundados, por lo que no operó la prescripción alegada. Y así se declara.-
V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
La acción propuesta por la actora es la correspondiente a indemnizaciones laborales “de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” (sic), con ocasión de la muerte del ciudadano CUPERTINO SÁNCHEZ DUQUE, por “accidente de trabajo” (sic), y en vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, en la cual admitió la responsabilidad objetiva y a tal efecto señalo: “Que, en cuanto a la indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo prevista en el artículo 567, se admitió el pago por “la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75)”; y negó las “INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT)” (sic), el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si proceden o no las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden este tribunal debe verificar el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, por lo cual corresponderá a la parte demandante la carga de probar que el accidente sufrido por el fallecido Cupertino Sánchez, fue producto de su labor desempeñada, es decir, debe la parte actora probar no sólo la existencia del accidente de trabajo alegado sino la relación de causalidad que existe entre el accidente y su labor desempeñada, así como deberá demostrar la parte actora el hecho ilícito causado por la parte patronal, para luego el Tribunal verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la apoderada actora en el libelo de demanda, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal.
Pruebas Promovidas por la parte actora, acompañadas con el libelo de demanda, materializadas en la fase de sustanciación en la audiencia preliminar y evacuadas en la audiencia de juicio:
1.- “Instrumento poder” (sic). En cuanto a esta prueba, quien aquí juzga, decide desechar tal instrumental y no otorgarle valor probatorio en virtud de que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa.
2.- Acta de matrimonio N° 1, de fecha 21/01/1989, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Jají, Municipio Campo Elías. (folio 13), este Tribunal, por tratarse de un documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y con el mismo quedó demostrado el vínculo matrimonial existente entre la co demandante ciudadana: María Ludi Flores y el fallecido Cupertino Sánchez Duque.
3. Partida de Nacimiento N° 67, del 05/09/1989, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, al igual que la anterior prueba esta Juzgadora le otorga el valor de plena prueba, en virtud de tratarse de un documento público, y por tanto se evidencia que la ciudadana Desiree Sánchez Flores, co demandante en el presente juicio es hija del trabajador fallecido Cupertino Sánchez Duque.
4. Partida de Nacimiento N° 82, del 11/10/1991, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por tratarse de un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y en el mismo se demuestra que el ciudadano Franklin Sánchez Flores, co demandante en el presente juicio es hijo del trabajador fallecido Cupertino Sánchez Duque.
5. Copia Certificada del Acta de Defunción N° 994, 28/08/2007 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, observa el Tribunal que dicha prueba se trata de un documento público, por lo cual se le asigna valor probatorio a los fines de demostrar el fallecimiento del ciudadano Cupertino Sánchez Duque.
6.- Copia simple del Informe de Autopsia Forense practicado al cuerpo del ciudadano Cupertino Sánchez Duque, por la experta profesional III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio, y de la misma se concluye que la causa de muerte del ciudadano Cupertino Sánchez Duque, fue por shock hipovolémico en relación con hemorragia interna, producida por proyectiles disparados al tórax.
7. Copia simple del Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo a la sucursal de la empresa demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN y SEGURIDAD, GUPROSE, C.A., en fecha 11 de mayo de 2007, esta Juzgadora, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio, en virtud de que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, por cuanto dicha inspección fue practicada con anterioridad al inicio de la relación laboral que existió entre el hoy fallecido Cupertino Sánchez Duque y la empresa demandada.
8. Copia simple de las actuaciones que cursan en la Averiguación N° H-534-529 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delgación Mérida, inherentes con el fallecimiento del ciudadano Cupertino Sánchez Duque, por cuanto la instrumental no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio y se evidencia de la misma que el ciudadano Cupertino Sánchez Duque, fue víctima de un homicidio.
9. Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al trabajador Cupertino Sánchez Duque, en virtud de que esta instrumental no fue impugnada, se le otorga valor probatorio y se evidencia, que la última cotización es la correspondiente al año 1998.
10. Copia simple de la ficha para la declaración de accidente de trabajo. Por cuanto esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio y en la misma se constata que el ciudadano Cupertino Sánchez Duque, quien se desempeñaba como Vigilante Privado, dependiente de la sociedad mercantil Gutierrez Protección y Seguridad C.A., sufrió el día 28 de agosto de 2007, un accidente de trabajo, en el cual falleció a causa de disparos, en un robo a mano armada.
11.- Se evacuaron las testificales de los ciudadanos: María Elssy Rojas Peña y Freddy Antonio González, quienes fueron contestes en declarar que conocieron al ciudadano Cupertino Sánchez, que era el esposo de la ciudadana Maria Ludi Flores, y padre de Desiree Sánchez Flores y Franklin Sánchez Flores, que el ciudadano Cupertino Sánchez, era un buen esposo, sostén de su familia, padre de familia, tenía buena conducta, que todo el grupo familiar sufrió un dolor intenso por la pérdida de Cupertino Sánchez e igualmente que Maria Ludi Flores, se encontraba preocupada acerca del futuro de sus hijos, en especial de su educación. Este Tribunal les atribuye valor probatorio pleno, por cuanto las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y efectivamente demuestran que la familia Sánchez Flores, se vio afectada de un intenso dolor ante la pérdida inesperada de Cupertino Sánchez.
Pruebas promovidas por la parte demandada, acompañadas con la contestación de la demanda, materializadas en la fase de sustanciación en la audiencia preliminar y evacuadas en la audiencia de juicio:
1. Formato de Notificación de Riesgos Laborales debidamente suscrita y con huella dactilar del ciudadano Cupertino Sánchez, por cuanto esta prueba no fue desconocida por la parte actora, este Tribunal, le atribuye valor probatorio, a los fines de demostrar que la demandada cumplió con la obligación de notificar los riesgos laborales que conllevaba la labor desempeñada por el trabajador fallecido y además que lo dotó del uniforme correspondiente.
2. Carta Compromiso suscrita y con la huella dactilar del ciudadano Cupertino Sánchez, en virtud que esta prueba no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se le otorga valor probatorio.
3. Copia simple de la solicitud de empleo del ciudadano Cupertino Sánchez, por tratarse de un documento producido en copia fotostática simple, esta Juzgadora desecha tal documental.
4. Información Inmediata del Accidente, efectuada por la empresa demandada en fecha 28/08/2007, emanada de la página web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien aquí decide le atribuye valor probatorio a los fines de evidenciar que la empresa demandada cumplió con la obligación de notificar de forma inmediata el accidente de trabajo, donde falleció el ciudadano Cupertino Sánchez.
5. Informe de Investigación de Origen de enfermedad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se evidencia que el accidente de trabajo, tuvo lugar el día 28 de agosto de 2007, que se trató de un robo a mano armada y que el mencionado trabajador trató de evitar el robo. Por tratarse de un documento administrativo este Tribunal le otorga valor probatorio.
6. Prueba de Informe requerida al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, la cual fue contestada en fecha 07 de enero de 2011, según Oficio Nº BISIPOL/DGSBP Nº 0066, inherente al tipo de uniforme que deben usar los vigilantes privado. Esta Juzgadora le otorga el valor de plena prueba y ésta adminiculada con la prueba indicada con el Nº 1, demuestra que la empresa demandada cumplió con la obligación de dotar al trabajador Cupertino Sánchez del uniforme requerido.
Luego de haber valorado los medios de prueba promovidos y evacuados por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal, esta alzada para decidir observa:
Según el caso de autos, la pretensión fundamental de la parte actora está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas del fallecimiento del ciudadano: Cupertino Sánchez, en un accidente de trabajo, señalando la actora como responsable del accidente a la empresa demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN y SEGURIDAD, GUPROSE, C.A.
Al respecto el accidente de trabajo está definido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:
“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias."
Igualmente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su articulo 69 señala:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”
Una vez definido lo que la normativa legal venezolana ha entendido por accidente de trabajo, esta superioridad debe señalar para que prospere una reclamación en los casos de accidente de trabajo debe el demandante no sólo demostrar la ocurrencia del accidente, sino que debe demostrar además la relación de causalidad existente entre el accidente ocurrido y la labor desempeñada.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco caso ÁLVARO AVELLA CAMARGO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sentó criterio en cuanto a la relación de causalidad, y señaló:
“Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina). Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido”. (www.tsj.gob.ve)
Ahora bien, según el caso de marras, quedó demostrado de los autos que la muerte del ciudadano Cupertino Sánchez, se produjo en el desempeño de su trabajo, pero a causa de un robo a mano armada, es decir, que hubo la intervención en el hecho de un tercero.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 2006, en el Expediente Nº N° AA60-S-2006-001092, con ponencia del magistrado Omar Mora, señaló:
“Ahora bien, del análisis del hecho ocurrido, es decir, la muerte del trabajador en cumplimiento de sus funciones, se desprende, que el mismo sin duda alguna proviene de un tercero ajeno a las partes, es decir, en manos de antisociales, lo que no hubiere podido impedir o evitar la demandada, en virtud de las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio.
De tal manera que, el hecho ocurrido, tal y como se evidencia y desprende de autos, no es atribuible a la empresa, es decir, no se logra demostrar el hecho ilícito del patrono que genere una responsabilidad distinta a la de una condenatoria por el daño moral objetivo, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por ende, resultan improcedentes las reclamaciones efectuadas por el demandante, fundamentadas en el Código Civil y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En este sentido, pasa la Sala a cuantificar el daño reclamado, tomando en consideración lo siguientes parámetros:
-La muerte del trabajador, fue producto de un hecho delictual generado por terceros, hecho, del cual hoy en día puede ser víctima cualquier sujeto (particulares o empresas) bien en el lugar de trabajo o fuera de éste;
-No se constata en autos la existencia por parte del patrono de algún hecho doloso, culpable, negligente o imprudente que haya provocado la muerte del trabajador, lo cual sin duda alguna, resulta un factor atenuante para la empresa demandada;
-En cuanto al nivel de participación de la víctima en el hecho ocurrido, se evidencia de la experticia judicial practicada, que el occiso no estimuló el lamentable hecho, constando medidas que éste pudo haber tomado en resguardo de su seguridad;
-La capacidad económica de la empresa. Se trata de una pequeña o mediana empresa, cuyo capital no resulta tan poderoso como el de aquellas grandes empresas, tales como el de la beneficiaria del servicio, en el presente caso;
-La necesidad económica del reclamante (padre de la víctima), no se equipara a la necesidad o el nivel de angustia de unos hijos menores o viuda de un trabajador fallecido, en este caso, se trata del padre quien sin duda alguna tiene iguales derechos, sin embargo, el demandante puede por sus medios mantenerse ya que se constata que el mismo realiza una actividad productiva como lo es, la actividad agrícola” (www.tsj.gob.ve)
Esta Juzgadora en el presente caso acoge el criterio de la Sala, parcialmente trascrito por cuanto en la causa quedó evidenciado que la muerte del ciudadano Cupertino Sánchez, se debió a un hecho delincuencial efectuado por terceros, que la parte actora no demostró actitud culpable, negligente o imprudente de la empresa demandada, que tampoco quedó demostrado participación de la victima en el hecho, y que quedó probado la necesidad económica y nivel de angustia e intenso dolor de la viuda e hijos del trabajador fallecido Cupertino Sánchez, pues se trataba de un padre sostén de familia, y un grupo familiar compuesto por dos hijos estudiantes y una madre que se desempeña como trabajadora residencial, quien ante el fallecimiento de su esposo, se encuentra con la responsabilidad y obligación de satisfacer todas las necesidades económicas de sus hijos, para lo cual sólo cuenta con su salario.
Por otra parte la misma Sala de Casación Social en sentencia Nº 0401, de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, indicó:
“En segundo lugar, demanda el actor una indemnización de Bs. 300.000.000,00 (hoy, Bs.F. 300.000,00), por el daño moral sufrido en razón de la enfermedad ocupacional que padece. Si bien tal pedimento fue fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que presuponen una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).” (www.tsj.gob.ve)
Es por ello, que de conformidad a los criterios antes expuestos y en base a lo alegado y probado en autos, es decir, al accidente de trabajo ocurrido donde falleció el ciudadano Cupertino Sánchez, como consecuencia de un robo a mano armada, efectuado por un tercero, esta Juzgadora considera que son improcedentes las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, demandadas por la parte actora, pero que si procede la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo derivado de la responsabilidad objetiva y como consecuencia de ésta el resarcimiento por daño moral.
Respecto de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo prevé:
“En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”
Sobre este particular quedó demostrado de los autos, la ocurrencia del accidente de trabajo, además que la demandada admitió en pagar el monto reclamado, y al respecto en su escrito de contestación, expresó: “En cuanto a la indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo prevista en el artículo 567, se admitió el pago por “la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75)” (sic).
Por lo que la empresa demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN y SEGURIDAD, GUPROSE, C.A., debe pagar lo correspondiente a tal indemnización. Y ASÍ SE DECIDE.
Demostrada la responsabilidad objetiva de la sociedad mercantil demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN y SEGURIDAD, GUPROSE, C.A., conforme al criterio reiterado de la Sala Social, la misma está obligada al resarcimiento del daño moral, independientemente de su culpa o negligencia.
Para la determinación de la indemnización del daño moral, a pesar de que la cuantificación queda a discreción y prudencia del juez, éste debe analizar ciertos hechos, a saber: a) El grado de culpabilidad del patrono en el accidente, en el presente caso quedó demostrado que el accidente donde falleció el ciudadano CUPERTINO SÁNCHEZ, se debió a un hecho delincuencial donde intervino un tercero; b) la conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador fallecido haya incurrido en culpa.; c) posición social y económica de los demandantes: se evidencia de los autos que tanto el trabajador fallecido como su familia son de condición económica modesta, por cuanto su viuda se desempeña como trabajadora residencial de un edificio destinado a vivienda y tiene a cargo sus hijos que son estudiantes. Que ante la muerte del ciudadano Cupertino Sánchez, sus hijos y su viuda sufrieron un intenso dolor y que ésta última quedó como único sostén de su familia y responsable de sus hijos estudiantes; d) capacidad económica de la empresa demandada: no consta en autos cuál es el capital social de la misma, pero se evidencia de los autos la actividad económica realizada y que además de su sede principal posee una sucursal en la ciudad de Mérida, por lo que puede señalarse que dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
Tomando en consideración todos los factores arriba señalados y en acatamiento a lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí decide estima que debe ser declarada procedente la reclamación por daño moral, es decir, el daño moral objetivo, y cuyo resarcimiento debe ser por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) . Y así se decide
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos DESIRÉ y FRANKLIN SÁNCHEZ FLORES y MARÍA LUDI FLORES de SÁNCHEZ; parcialmente con lugar la apelación propuesta por la profesional del derecho ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada de autos sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE, C.A y en consecuencia ANULAR la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora ciudadanos DESIRÉ y FRANKLIN SÁNCHEZ FLORES y MARÍA LUDI FLORES de SÁNCHEZ, profesional del derecho LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la profesional del derecho ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada de autos sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE, C.A.
TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento se ANULA la sentencia apelada de la que conoce esta superioridad.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada en el juicio que por indemnización laboral siguieron los ciudadanos DESIRÉ y FRANKLIN SÁNCHEZ FLORES y MARÍA LUDI FLORES de SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE, C.A., y en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a favor de los demandantes las siguientes cantidades: a) QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,79), por concepto de indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de indemnización por el daño moral en razón de la muerte del ciudadano CUPERTINO SÁNCHEZ.
QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75), desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente oficiará al Banco Central de Venezuela con el Fin que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
SEXTO: Se ordena la indexación de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de daño moral, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,
Will Veloza Valero
En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la suscrita Jueza y Secretario de este Juzgado Superior hacen constar que hoy, veintiuno de julio de dos mil once, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Jueza Temporal,
Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03615
YCAZ/WVV/ycdo
|