REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS SIN INFORMES”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana CLAUDIA YANETH BAYONA de RONDÓN, por interdicción de la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA, en cuya parte dispositiva se expresa lo siguiente:

“Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus [sic] Leyes [sic], decreta [sic]:
PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Civil [sic], interpuesta por la ciudadana CLAUDIA YANETH BAYONA DE RONDON [sic] […], debidamente presentada por los abogados en ejercicio ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ [sic] BOSETTI, JUDITH DIAZ [sic] y JOSE [sic] GREGORIO RAMIREZ [sic] MALDONADO, contra la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PEREZ BAYONA, […]. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION (sic) de la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PEREZ [sic] BAYONA, […], por padecer de RETARDO MENTAL GRAVE CON HIPOTONIA CONGENITA [sic] y RASGOS FENOTIPICOS [sic] DE SINDROME DE OSTEOCONDRODISTROFIA”, que la imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción de la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PEREZ [sic] BAYONA, se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la ley.- Y así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
SEXTO: De conformidad con el artículo 416 del Código Civil, el Juez debe velar por el cumplimiento de las disposiciones del registro y publicación se le impone una sanción a la demandante, ciudadana CLAUDIA YANETH BAYONA DE RONDON [sic], […], por la suma de CERO [sic] COMA [sic] CINCO BOLÍVARES FUERTES [sic] (BsF. 0.5), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT-Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio “El Ramiral”, en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido con dicho pago, así como el registro y publicación de dicha sentencia, hecho lo cual se procederá al nombramiento de tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela. Y así se decide.
[…]” (folios 102 y 103) (Las mayúsculas y negrillas son del texto).

Por auto del 14 de diciembre de 2010 (folio 105), el a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de ese recurso, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 2205-2010, correspondiéndole su conocimiento a este mismo Tribunal, el cual, por auto dictado el 12 de enero de 2011 (folio 109), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 03542.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto dictado el 9 de febrero de 2011 (folio 110), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011 (folio 111), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2009 (folio 10), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana CLAUDIA YANETH BAYONA DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad n° 11.467.650 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por la profesional del derecho ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 119.830, mediante el cual, con fundamento en los artículos 393 al 397 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 18.125.568, y de su mismo domicilio, quien --a su decir-- es su hija legítima.

En el referido escrito, la accionante expuso, en resumen, lo siguiente:

Que su prenombrada hija “desde que nació sufre de un defecto intelectual encontrándose en estado habitual, permanente de compromiso intelectual grave que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos de velar por ellos ni defenderlos, así como afrontar asuntos de [sic] que requieran de su participación, tal y como se evidencia de Informe Clínico el cual acompañ[a] en copia simple marcado con la letra “B”, en el cual expresa que [su] hija al nacer se le diagnostico [sic] cierre precoz de la fontonela anterior y cursando con microcefalia secundaria, demostrando con el transcurso del tiempo un evidente retardo del desarrollo psicomotor con hipotonía congénita, y rasgos fenotipicos [sic] de síndrome de Osteocondrodistrofia, así como, cortedad de las extremidades con adelgazamiento muscular distal, retardo en la marcha, trastorno de la inteligencia, del lenguaje, hiperlordosis, estreñimiento; ello en general con cuadro estático” (sic).

Que de la “Evaluación Psicológica que acompañ[a] marcada con la letra “C”, se desprende que [su] hija en la actualidad presenta un retardo en el desarrollo de la coordinación vasomotora gruesa y fina, y un nivel intelectual equivalente a retardo cognitivo moderado.” (sic).

Que actualmente su prenombrada hija cursa estudios en el Instituto de Educación Especial “Los Ángeles” tal como se evidencia en “informes” (sic) emitidos por esa institución que produce distinguidos con las letras “D” y “E”.

Finalmente, la accionante concluyó su exposición solicitando con fundamento en las razones expuestas y los artículos 393 al 397 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se someta a procedimiento de interdicción a su hija, ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA, designándose como tutora interina a la abuela de ésta, ciudadana MIRIAM SALAZAR SARMIENTO, y que igualmente se proceda a interrogar a aquélla y a oír a los ciudadanos MARÍA VIRGINIA HERRERA, MARÍA J. RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ DÍAZ.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la promovente consignó los documentos siguientes:

1º) Copia fotostática de su cédula de identidad y la de la sindicada de enfermedad mental (folio 2).

2º) Copia certificada expedida el 23 de julio de 2008, por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, de la partida de nacimiento n° 639, asentada en fecha 5 de septiembre de 1984 en la Prefectura Civil del antiguo Municipio Juan Rodríguez Suárez del extinto Distrito Libertador del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA (folio 3).

3°) Original de “informe clínico” de la ciudadana mencionada en el ordinal anterior, de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por el médico ATILIO OMAÑA ECARRI, especialista en Pediatría y Neurología Pediátrica (folio 4).

4º) Original de “evaluación psicológica” (sic) correspondiente a la sindicada de enfermedad mental, suscrito por la Lic. MARÍA CAROLINA D’ENJOY (folio 5).

5º) Copias fotostáticas de informes suscritos por el Director (e) y otros docentes del Instituto de Educación Especial “Los Ángeles”, correspondientes a la actuación de la alumna CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA (folios 6 y 7).

Por auto del 17 de abril de 2009 (folios 11 y 12), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por observar que en el escrito de la solicitud y el informe médico acompañado al mismo se desprende que a la ciudadana CLAUDIA YANETH BAYONA DE RONDON “se le adjudica padecer de UN EVIDENTE RETARDO EN EL DESARROLLO PSICOMOTOR CON HIPOTONIA CONGENITA [sic] Y RASGOS FENOTIPICOS [sic] DE SINDROME DE OSTEOCONDRODISTROFIA” (sic), con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, “ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados” (sic). Por consiguiente, dispuso practicar reconocimiento médico-legal “a la indiciada [sic] del defecto intelectual” (sic), por “dos facultativos para que lo [sic] examin[aran] y emit[ieran] juicio al respecto” (sic). Igualmente, a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, ordenó el interrogatorio de la “presunta interdictada” (sic), a cuyo efecto fijó el octavo día de despacho, a la una de la tarde, en el sitio que indicara el solicitante. Asimismo, advirtió que, una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijaría oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la ley y para oír a cuatro parientes más cercanos del “indiciado” (sic) o, en su defecto, a amigos de su familia, en relación al estado de salud de la prenombrada ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA. Por otra parte, con fundamento en el artículo 131, “numeral” (sic) 1º, del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal ordenó notificar, mediante boleta, de la apertura de “este proceso y de las averiguaciones sumariales” (sic), a la Fiscalía de turno de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, disponiendo que esta notificación “deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado” (sic). Y, finalmente, el mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 507, in fine, del Código Civil, ordenó librar un edicto en el que, en forma resumida, se hiciera saber la promoción de dicha interdicción y se llame a juicio a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.

En nota inserta al folio 12, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que, en fecha --17 de abril de 2009--, “se admitio [sic]”; que se “libro [sic] el Edicto [sic] ordenado para ser entregado al interesado para su publicación” (sic); y que “no se libro [sic] la notificación de la Fiscal del Ministerio Público por cuanto no hay fotostátos [sic] para certificar” (sic), razón por la cual dicha funcionaria exhortó a la parte actora “a consignarlos mediante diligencia en el presente expediente” (sic).

En sendas diligencias de fecha 13 de mayo de 2009, que obran agregadas a los folios 14 y 15, la parte promovente, ciudadana CLAUDIA YANETH BAYONA de RONDÓN, asistida por la profesional del derecho ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, declaró recibir de manos de la Secretaria el edicto ordenado por el Tribunal de la causa y que consignó los fotostatos necesarios “para llevar a cabo la notificación del fiscal [sic] del ministerio [sic] público [sic]” (sic).

En fecha 13 de mayo de 2009 (folio 16), la ciudadana CLAUDIA YANETH BAYONA de RONDÓN, confirió poder apud acta, a los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, JUDITH DÍAZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, para que, conjunta o separadamente, “representen, reclamen, sostengan y defienda [sic] [sus] derechos y acciones” en la presente causa.

De los autos se evidencia (folios 19 y 21) que el 18 de junio de 2009 se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Mérida.

Consta del acta del 26 de junio de 2009 (folios 22) que, en la indicada fecha, el Juez de la causa interrogó a la sindicada de enfermedad mental, ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA.

Por diligencia del 26 de junio de 2009 (folio 23), la accionante, consignó ante el Tribunal de la causa un ejemplar del diario “Los Andes”, correspondiente a su edición de fecha 26 de junio de 2009, en cuya página 24, fue publicado el edicto librado en esta causa, no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún interesado.

Se evidencia de las actas procesales que los médicos psiquiatras ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, fueron designados por el Juez de la causa como expertos para practicar el reconocimiento médico-legal de la imputada de defecto intelectual, quienes, previa notificación, aceptación y juramentación, en fechas 24 y 25 de febrero del años 2010, respectivamente, presentaron ante el a quo sendos informes, los cuales obran agregados a los folios 46 al 54.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 60, 61, 62 y 66, que, en las fechas allí mencionadas, previa indicación de la parte promovente de la interdicción y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos MARÍA VIRGINIA HERRERA UZCÁTEGUI, MARIELA RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO PÉREZ DÍAZ y NEYDA LOURDES ALVES ROJAS, respectivamente.

En decisión dictada el 8 de abril de 2010 (folios 67 al 69), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA y le designó como tutora interina a la ciudadana MIRIAM SALAZAR SARMIENTO, disponiendo que ésta debía comparecer al local sede del Juzgado a su cargo en el quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las once de la mañana, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Igualmente, con fundamento en el artículo 734 eiusdem, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que la tutora interina designada hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Finalmente, ordenó registrar y publicar la mencionada decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, una vez constara en el expediente la respectiva aceptación o excusa.

Se evidencia del acta inserta al folio 72 del presente expediente que el 15 de abril de 2010, a las once de la mañana, compareció ante el local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana MIRIAM SALAZAR SARMIENTO, y manifestó su aceptación al cargo de tutora interina de la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA, por lo que, en consecuencia, el Juez a cargo de ese Tribunal le tomó el juramento legal.

Por escrito consignado en fecha 5 de mayo de 2010, que cursa al folio 74, la apoderada judicial de la solicitante, abogada ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas que se indicarán y valorarán infra.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 78), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas.

Por escrito presentado el 10 de agosto de 2010 (folio 80), la prenombrada apoderada actora informó al Juez de la causa que resultaron infructuosas las gestiones efectuadas por ella con el objeto de registrar a los fines de su posterior publicación la sentencia de interdicción provisional dictada en el presente juicio, en virtud de que funcionarios del Registro Principal se negaron a hacer tal registro, por considerarse incompetentes para ello con fundamento en el artículo 3, numeral 7, de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil. Sin embargo, la prenombrada profesional del derecho consideró que, de conformidad con la primera disposición transitoria de dicho texto legal, durante el lapso de dieciocho meses allí mencionado, el Registro Principal sigue siendo competente para efectuar el registro de la mencionada sentencia, razón por la cual en dicho escrito solicitó al Juez de la causa oficiara a dicho organismo requieriéndole que, con la urgencia del caso, procediera a efectuar el registro en cuestión y se abstuviera de cobrar los correspondientes derechos, por ser el interesado una persona discapacitada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley para las Personas con Discapacidad.

Por auto dictado el 12 de agosto de 2010 (folio 82), el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado por la apoderada actora en el escrito referido en el párrafo precedente y, en consecuencia, en esa misma fecha libró y remitió oficio al ciudadano Registrador Principal del estado Mérida, haciéndole el requerimiento de marras.

El 8 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 85 al 103), en la que, entre otras decisiones, transcritas en el encabezamiento de este fallo, decretó la interdicción de la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA.

Se evidencia de los autos que ninguna de las parte interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción de la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA, formulada, en escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2009, por la ciudadana CLAUDIA YANETH BAYONA de RONDÓN, asistida por la abogada ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI y, en consecuencia, si las decisiones contenidas en la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 23 de noviembre de 2010, mediante las cuales declaró con lugar tal solicitud y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva de la prenombrada ciudadana, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.

Es de advertir que no se encuentra comprendida en la presente consulta y, en consecuencia, no será objeto de revisión en esta alzada, la decisión contenida en el dispositivo sexto de la sentencia de primera instancia dictada en este juicio, mediante la cual el a quo impuso a las parte promovente, ciudadana CLAUDIA YANETH BAYONA de RONDÓN, con fundamento en el artículo 416 del Código Civil, multa “por la suma de CERO [sic] COMA [sic] CINCO BOLÍVARES FUERTES [sic] (BsF. 0.5)” (rectius: cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 0,50))”, por haber omitido registrar copia certificada del decreto de interdicción provisional dictado en este proceso, en razón de que esa providencia judicial no es propiamente una decisión judicial pasible de ser impugnada por vía de apelación y, en su defecto, objeto de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, sino un acto administrativo impugnable a través del reclamo contemplado en el artículo 253 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 253.- Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrán producir con su solicitud la prueba que le favorezca.
Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación.”.

Igualmente, advierte este juzgador que tampoco se encuentra comprendida en la presente consulta y, en consecuencia, no será objeto de revisión en esta instancia, la decisión contenida en el dispositivo cuarto de la sentencia definitiva de primera instancia proferida en el presente proceso de interdicción, mediante la cual el a quo dispuso: “Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas”; ello en razón de que las normas procesales que regulan las costas procesales contenidas en el vigente Código de Procedimiento Civil no son de orden público sino de interés privado de las partes, por lo que las decisiones relativas a esa materia, pronunciadas en los juicios de interdicción e inhabilitación –en opinión de este juzgador-- sólo son revisables por la alzada por vía de apelación, y no a través de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que está limitada a las decisiones de mérito proferidas en esos procesos constitutivos. En consecuencia, debe concluirse que la decisión de marras se encuentra firma, en virtud de que no fue objeto de apelación por la parte actora.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el tema objeto de juzgamiento de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2009, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la ciudadana CLAUDIA YANETH BAYONA DE RONDÓN, asistida por la profesional del derecho ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, con fundamento en los artículos 393 al 397 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA, alegando que la misma es su hija y que “desde que nació sufre de un defecto intelectual encontrándose en estado habitual, permanente de compromiso intelectual grave que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos de velar por ellos ni defenderlos, así como afrontar asuntos de que requieran de su participación [...], en razón de que “ […] al nacer se le diagnostico [sic] cierre precoz de la fontonela anterior y cursando con microcefalia secundaria, demostrando con el transcurso del tiempo un evidente retardo del desarrollo psicomotor con hipotonía congénita, y rasgos fenotipicos [sic] de síndrome de Osteocondrodistrofia, así como, cortedad de las extremidades con adelgazamiento muscular distal, retardo en la marcha, trastorno de la inteligencia, del lenguaje, hiperlordosis, estreñimiento; ello en general con cuadro estático” (sic). Que, asimismo, de la “Evaluación Psicológica que acompañ[a] […] se desprende que [su] hija en la actualidad presenta un retardo en el desarrollo de la coordinación vasomotora gruesa y fina, y un nivel intelectual equivalente a retardo cognitivo moderado.” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DE LA SINDICADA DE ENFERMEDAD MENTAL.

Se evidencia del acta de fecha 15 de marzo de 2010 que, previa fijación, el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a interrogar en el local sede del Tribunal a su cargo a la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA, en los términos siguientes:

“PRIMERA: [sic] ¿Diga usted cuales [sic] son sus nombres y apellidos?[sic] Respondió: mama. SEGUNDA: ¿Cómo se llaman sus padres? Respondió: Si. CUARTA: ¿Usted que [sic hace en estos momentos, estudia, trabaja o a que [sic de dedica? Respondió. Si estudia. QUINTA: ¿Usted padece de alguna enfermedad? Respondió. Si. SEXTA: ¿Qué edad tienes? Respondió: no se le entiende su respuesta. OCTAVA: ¿Usted necesita ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir vestirse, bañarse, salir comer? Respondió. Mama. NOVENA: ¿Sabe leer y escribir? Respondió. No respondió nada. DECIMA: ¿Quién te cuida y sale sola a la calle? Respondió: mama [sic]. No hay mas [sic] preguntas. Terminó el acto. Se leyó y conformes firman”. (folios 20 y 21).

2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DE LA ENTREDICHA PROVISIONAL.

Consta de las actas que obran insertas a los folios 60 al 62 y 66 que, en fechas 15 y 26 de marzo de 2010, el mencionado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, también interrogó en el local sede de ese Tribunal a los ciudadanos MARÍA VIRGINIA HERRERA UZCÁTEGUI, MARIELA RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO PÉREZ DÍAZ y NEYDA LOURDES ALVES ROJAS, manifestando las dos primeras ser amigas y compañeras de trabajo de la madre de la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA, el tercero, padre y la cuarta, prima de ésta.

La ciudadana MARÍA VIRGINIA HERRERA UZCÁTEGUI declaró en los términos siguientes:

“PRIMERA: Sobre la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA. [sic] CONTESTO [sic]: Ella respondió si la conozco. [sic] SEGUNDA: Diga la testigo de donde [sic] conoce usted a la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PEREZ [sic] CONTESTO [sic]: Ella respondió porque soy amiga de la mamá de ella compañera de trabajo. TERCERA: Diga la testigo cual [sic] es el apellido de la interdictada y que edad tiene [sic]. CONTESTO [sic]: Ella respondió PEREZ [sic] BAYONA ella tiene 25 años de edad. CUARTA. Diga la testigo si tiene alguna relación familiar con la interdictada [sic]. CONTESTO [sic]: Ella respondió familiar no. QUINTA. [sic] diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PEREZ [sic] BAYONA padece alguna enfermedad [sic]. CONTESTO [sic]: Ella respondió si. SEXTA: [sic] diga la testigo si según su opinión la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PEREZ [sic] BAYONA puede valerse por si [sic] misma no solo en cuanto a cuestiones personales se refiere sino realizar otras actividades [sic]. CONTESTO [sic]: Ella respondió no se vale por si [sic] misma. Terminó el acto se leyó y conformes firman.” (sic) (folio 60) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto).

La ciudadana MARIELA RODRÍGUEZ depuso así:

“PRIMERA: Diga la testigo de donde [sic]. conoce de vista trato [sic]. y comunicación a la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PEREZ [sic] BAYONA [sic]. CONTESTO [sic]: Ella respondió sí. SEGUNDA: [sic] Diga la testigo de donde conoce usted a la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PEREZ [sic] BAYONA [sic]. CONTESTO [sic]: Ella respondió yo soy amiga de la mamá de ella. TERCERA. Diga la testigo cual es el apellido de la interdictada y que edad tiene y como sabe la edad que tiene le ha visto la cedula [sic]. [sic] CONTESTO [sic]: Ella es PEREZ [sic] BAYONA y tiene 25 años y no le he visto su cedula [sic] pero he asistido a cumpleaños de CLAUDIA ANTONIETA PEREZ BAYONA y en otras reuniones familiares de su otro hermanito. CUARTA: Diga la testigo si tiene alguna relación familiar con la interdictada [sic]. CONTESTO [sic]: Ella respondió no. QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PEREZ [sic] BAYONA padece alguna enfermedad y cual es [sic]. CONTESTO [sic]: Ella respondió si es una niña especial tiene retardo psicomotor, es una niña que no razona no tiene síndrome. SEXTA: diga [sic] la testigo si según su opinión la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PEREZ [sic] BAYONA puede valerse por si misma no solo en cuanto a cuestiones personales se refiere sino realizar otras actividades [sic]. CONTESTO [sic]: Ella respondió no. SEPTIMA [sic]: Diga la testigo, que hace usted [sic]. CONTESTO [sic]: Soy personal administrativo de la Universidad de los Andes (ULA) y estudiante Universitaria [sic]. Terminó el acto se leyó y conformes firman” (sic) (folio 61) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto).

El ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ DÍAZ rindió su testimonio en los términos siguientes:

“PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PEREZ [sic] BAYONA [sic]. CONTESTO [sic]: si claro que la conozco es mi hija. SEGUNDA: Diga el testigo de donde [sic]. conoce usted a la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PEREZ BAYONA [sic]. CONTESTO [sic]: desde que nació porque soy su padre. TERCERA: Diga el testigo cual [sic]. es el apellido de la interdictada y que edad tiene [sic]. CONTESTO [sic]: el apellido es PEREZ [sic] BAYONA y ella tiene 25 años de edad. CUARTA. Diga el testigo si tiene alguna relación familiar con la interdictada [sic]. CONTESTO [sic]: si soy su papá. QUINTA. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PEREZ [sic] BAYONA padece alguna enfermedad y cual [sic]. es [sic]. CONTESTO [sic]: si padece de una enfermedad psicomotora ella al nacer sufrió una hidrocefalia según el doctor Neuro-cirujano ATILIO OMAÑA. SEXTA: Diga el testigo si según su opinión la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PEREZ [sic] BAYONA puede valerse por si misma no solo en cuanto a cuestiones personales se refiere sino realizar otras actividades [sic]. CONTESTO [sic]: si ella no puede valerse por su propia cuenta. SEPTIMA: Diga el testigo, que hace usted [sic]. CONTESTO [sic]: soy supervisor de seguridad bancaria. Terminó el acto se leyó y conformes firman.” (sic) (folio 62) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto).

La ciudadana NEYDA LOURDES ALVES ROJAS declaró así:

“PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PEREZ [sic] BAYONA. [sic] CONTESTO [sic]: Si [sic] TERCERA: [sic] Diga usted [sic]. que parentesco le une con la ciudadana: CLAUDIA ANTONIETA PEREZ [sic] BAYONA. CONTESTO: Somos primas. CUARTA: Sabe usted que [sic] enfermedad padece la ciudadana: CLAUDIA ANTONIETA PEREZ [sic] BAYONA. [sic] CONTESTO: [sic] Si, ella tiene una microcefalia que le afecta lo motriz, para hablar y caminar. QUINTA: Sabe usted que le originó a la ciudadana: CLAUDIA ANTONIETA PEREZ [sic] BAYONA su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones [sic]. CONTESTO [sic]: Pues los papas [sic] se dieron cuenta cuando la niña ya iba cumplir el año y se dieron cuenta que tenia algún tipo de problema, porque ella no se desarrollaba como un niño normal. SEXTA: Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por si misma [sic]. CONTESTO [sic]: Si. SEPTIMA: Sabe usted quien [sic] atiende a la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PEREZ [sic] BAYONA, en todo lo que se relaciona a su cuidado y vida diaria [sic]. CONTESTO [sic]: El nombre si no lo recuerdo. NOVENA: Diga cual [sic] es su profesión u oficio [sic]. CONTESTO [sic]: Yo soy estudiante de Contaduría Pública en la Universidad de los Andes. No hay mas [sic]. preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (folio 66) (Mayúsculas y negrillas propias del texto).

3. EXPERTICIA PRACTICADA A LA IMPUTADA DE ENFERMEDAD MENTAL.

Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 27 del presente expediente, previa fijación, en fecha 26 de noviembre de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico de la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA, designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a los galenos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Consta de las actas procesales que el experto ALEJANDRO MATA ESCOBAR, médico especialista en psiquiatría, el 24 de febrero de 2010 compareció ante el Tribunal a quo y consignó “informe médico psiquiátrico”, fechado 24 de febrero de 2010, correspondiente a la mencionada ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis]
NOMBRE: CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA
C.I. : 18.125.568 [sic]
Edad: 25 años.
Dirección: [Omissis]
EXPEDIENTE Nº [sic] 22641

La ciudadana antes identificada fue conocida y evaluada por el suscrito, en su calidad de perito, el día 11 de los corrientes, en consultorio del Centro Médico Integral de esta ciudad, en compañía de su señora madre, quien demanda la tutoría, a través de juicio de interdicción, por el Tribunal 1º [sic] de primera [sic] instancia [sic] en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción [sic] Judicial del Estado Mérida.

ANTECEDENTES GENERALES: La ciudadana Claudia Antonieta Pérez Bayona es el primer producto de los tres embarazos de su madre. Obtenido en parto simple a término y sin dificultades. Respiró y lloró al nacer. Al 4º mes de vida se nota flacidez en su sistema muscular, con retardo en el desarrollo psicomotor, de hecho logra la bipesdestación a los 10 años de edad. Aunque es analfabeta, siempre ha asistido a instituciones de educación especial, incluso en la actualidad. Refieren monarquía a los 13 años con ciclos menstruales regulares desde entonces. La autonomía en su cotidianidad es casi nula, excepto que es capaz de comer sola la mayoría de las veces. No tiene control de esfínteres por lo que debe usar pañales todo el tiempo.

ANTECEDENTES PATOLÓGICOS: [sic] Un neurólogo pediatra diagnostica microcefalia antes de los 6 meses, Megacolon congénito. Niega convulsiones o síntomas psicóticos.
Nunca ha recibido medicación psicofarmacológica. No hay otros antecedentes relevantes.
ANTECEDENTES FAMILIARES: Primo hermano materno con Retardo [sic] Mental [sic] moderado. Abuela materna con asma bronquial. Niega otros antecedentes relevantes.

EXAMEN MENTAL: Claudia Antonieta al momento de la evaluación luce conciente y vigil, con tendencia marcada a la distraibilidad. [sic] Su afectividad, aunque por un momento se mostró ansiosa ante la entrevista, fue fundamentalmente dominada por la puerilidad tipo moria.
El rasgo dominante en el tiempo fue en su pensamiento y verbatum que resultaron dispersos, perseverantes, en ocasiones incoherente y con ecolalia, de lenguaje escaso y de tono alto. Su capacidad de abstracción es nula, resultando muy evidente su déficit intelectual, sin embargo es capaz de obedecer órdenes sencillas. No fue posible evaluar la memoria de evocación. En la psicomotricidad se observaron tics varios y su marcha es dificultosa debiendo ser asistida. La sensopercepción pareció dentro de los límites normales. Su juicio está alterado.

DIAGNÓSITOC: RETARDO MENTAL GRAVE (CIE.10: F72.0) (secundario a microcefalia)

CONCLUSIONES: La condición médico-psiquiátrica de Claudia es de naturaleza idiosincrásica y fortuita, de causas multifactoriales generalmente inidentificables, es irreversible y totalmente incapacitarte para valerse por sí misma, considerando que su edad mental correspondería a una persona de 2 años de edad.
[Omissis]” (folios 48 y 49) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).

Consta de los autos, que el 24 de febrero de 2010, el prenombrado facultativo JOSÉ ADALGI DÁVILA, quien es médico especialista adscrito a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, compareció ante el Tribunal a quo y consignó “informe médico psiquiátrico” (sic), fechado 25 del citado mes y año, relacionado con el examen que practicó a la prenombrada ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:


“[Omissis]
Nombre Y Apellidos: Claudia Antonieta Pérez Bayona [sic]
Edad: 25 años [sic]
Cedula de identidad: 18.125.568 [sic]
Lugar de Nacimiento: Mérida, Residencia Ejido [sic]

Antecedentes Personales:

Producto de la primera gesta, Madre [sic] tenía 18 años, padre 21 años [sic]
Cianosis al nacer.
Sostuvo la cabeza a los 4 años [sic]
Caminaría a los 10 años [sic]
Adquirió el lenguaje a los 15 años [sic]
Asistió a Escuela Especial desde los 10 años
Habitos de aseo, (higiene) arreglo personal y vestido los realiza la madre o abuela.
Usa pañales, por no tener control esfínteres.
Presenta enuresis nocturna y en ocasiones encoprexis, menarquia a los 14 años [sic]

Antecedentes Familiares:

Padres Vivos, separados [sic]
1 [sic] Primo con retraso mental.

Examen Mental:

Viste ropa acorde a edad y sexo.
Buen aseo y arreglo personal, lenguaje inintelegible, repite las últimas frases.
Desorientada en tiempo, persona y espacio.
Vigil [sic]
Memoria conservada [sic]
Actividad psicomotora normal [sic]
No alucinaciones [sic]
Atención distraible, afecto labil, tristeza ocasional.
Pensamiento, difícil de explorar por el problema del lenguaje. Intelecto por debajo del promedio. Juicio no adecuado. [sic]

Impresión Diagnostica:
Trastorno Mental [sic] Grave [sic].
[Omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado) (folio 52 y 53).

En la fase plenaria del proceso, en escrito consignado en fecha 5 de mayo de 2010 (folios 75 y 76), la apoderada judicial de la promovente, abogada ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, oportunamente promovió las pruebas siguientes: 1ª) Invocó el valor y mérito jurídico del informe clínico, emitido por el Dr. Atilio Omaña y de la evaluación psicológica practicada a la entredicha provisional por la licenciada María Carolina D’enjoy, que obran agregados a los folios 4 y 5; 2ª) invocó el valor probatorio de los informes médicos efectuados a la misma por los galenos Alejandro Mata y José Adalgi Dávila, que cursan a los folios 46 al 48 y 51 al 52, respectivamente; y 3º) invocó el mérito y valor probatorio de los testimonios rendidos ante el Tribunal de la causa por los ciudadanos María Virginia Herrera Uzcátegui, Mariela Rodríguez, José Antonio Pérez Díaz y Neida Alves, que obran en autos.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 78), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas.

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio” (sic).

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil de la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA y, a tal efecto, observa:

Constató este jurisdicente que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la parte solicitante ciudadana CLAUDIA YANETH BAYONA DE RONDÓN, asistida por la profesional del derecho ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, aseveró que la prenombrada ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA, es su hija; y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada expedida el 23 de julio de 2008, por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, que obra agregada al folio 3 del presente expediente, de la partida de nacimiento distinguida con el nº 639, asentada en fecha 5 de septiembre de 1984, folio 154, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la antigua Prefectura Civil del otrora Municipio Juan Rodríguez Suárez del extinto Distrito Libertador de dicha entidad federal.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia certificada de la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, aplicables ratione temporis a la presente causa, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la accionante ciudadana ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, es la progenitora de la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimada para promover la interdicción civil de ésta, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas a la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA que, se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, valoradas éstas según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que la prenombrada ciudadana padece de “Retardo Mental Grave (secundario a microcefalia)”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que la incapacita para proveer por sí misma a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva a la mencionada ciudadana, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA y, en consecuencia, se someterá a ésta a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA, formulada en fecha 17 de abril de 2009, por la ciudadana CLAUDIA YANETH BAYONA DE RONDON asistida por la abogada en ejercicio ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI, la cual correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la prenombrada ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PÉREZ BAYONA, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil del municipio Libertador del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADAS las decisiones objeto de la presente consulta.


Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero