REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 29 de junio de 2011, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 10 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana NANCY PASTORA CALDERÓN RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, DALTON y JOSEFA ALCALIZ CALDERÓN RODRÍGUEZ, por fraude procesal, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22737 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 29 de junio de 2011 (folio 29), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03664. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 10 de junio de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios 30 al 33 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis] Con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, en concordancia con el artículo 84 de Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo del presente expediente 22.737, cuya carátula dice: DEMANDANTE: NANCY PASTORA CALDERON [sic] RODRIGUEZ [sic] DEMANDADO: MARCO ANTONIO DAVILA [sic], DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ [sic] y JOSEFA ÁLCALIS CALDERÓN RODRÍGUEZ [sic]. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA (CUADERNO FRAUDE PROCESAL). Por cuanto actúa como parte Codemandada el abogado DALTON CALDERON [sic] RODRIGUEZ [sic], titular de la cédula de identidad No. V-2.459.841, en virtud que el referido abogado formulo mediante diligencia una serie de señalamientos impropios y sin razón en la cual señalo [sic] entre otras cosas lo siguiente:
‘(Omissis)… Pues bien Ciudadano [sic] Juez, quien aquí suscribe no sólo comparte una relación de amistad y profesional con la abogada LEIX TERESA LOBO, sino también su oficina, además de que conferí poder a la misma en este expediente, es decir, que es mi apoderada, circunstancia ésta que me hace presumir que sin lugar a duda debe Usted [sic] sentir animadversión hacia mí que le debe impedir seguir conociendo en esta causa, pues tengo serias sospechas de su falta de imparcialidad por el sólo hecho de mi vínculo personal y profesional con los abogados que me representan”. (Negrillas de quien suscribe).
Dejo claro que no me inhibo por la recusación hecha en mi contra, sino por los términos que fue planteada que demuestran una actitud o intención mal sana expresando dudas respecto de mi objetividad en las decisiones de este juicio, lo cual, en razón de lo infundado de las mismas, origina en el suscrito efectos mutuos de desconfianza con el abogado antes identificado, lo cual compromete mi serenidad de ánimo para sentenciar imparcialmente la presente causa y, por ende, constituye motivo justificado para separarme de su conocimiento, razón por lo que, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por razones distintas a las dispuestas en el ARTÍCULO 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el precedente judicial vinculante contenido en la Sentencia [sic] vinculante Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada en el expediente 02-2403 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dejo sentado:
‘(Omissis)’… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3º edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del Juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’
Si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por la exposición supra expuesta y con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señalada en la citada diligencia como la circunstancia de tiempo y lugar que motiva el impedimento por el cual me inhibo de seguir conociendo del expediente supra identificado relacionado con el hecho de existir desconfianza con la parte co-demandada [sic], abogado DALTON CALDERON [sic] RODRIGUEZ [sic], quien en cualquier momento puede venir con otro planteamiento en términos mas suspicaces como el aquí denunciado; las circunstancias anteriores reflejan el fundamento de la presente inhibición y con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como Juez en la presente causa, y posteriormente se ponga en tela de juicio mi honestidad e idoneidad como Juez en este despacho Judicial. En consecuencia, planteando tal grado de desconfianza sobre la conducción y garantía en la presente causa es por lo que estimo prudente, en aras del equilibrio procesal tratando de preservar la buena marcha de la causa como rector del proceso; ya que todo ello genera influencias psicológicas que penetran en la ecuanimidad y objetividad consiente e inconsciente derivada de los señalamientos tendenciosos e inaceptables, contenidos en la diligencia tantas veces cuestionada y suscrita por el citado abogado, razones suficientes que me impiden seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezca como abogado y/o parte, el ciudadano DALTON CALDERON [sic] RODRÍGUEZ [sic]. Dejo constancia expresa de acuerdo al último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que el impedimento obra contra la parte demandada, ciudadanos MARCO DAVILA [sic] JOSEFA CALDERON [sic] RODRÍGUEZ [sic] y DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayados propios del texto copiado).
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, procede esta operadora judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
En relación con el mencionado requisito, de la lectura del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, se evidencia que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por el abstenido en el precitado precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en su declaración, el prenombrado Juez señaló, en resumen, como motivos de su inhibición que, “se [INHIBE] de seguir conociendo del presente expediente 22.737” (sic), por cuanto actúa como parte codemandada el abogado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, en virtud que el referido abogado formuló mediante diligencia “una serie de señalamientos impropios y sin razón” (sic) antes transcritos. Que deja claro que no “[se] inhibe por la recusación hecha en [su] contra, sino por los términos que fue planteada donde demuestran una actitud o intención mal sana expresando dudas respecto de [su] objetividad en las decisiones de este juicio, lo cual, en razón de lo infundado de las mismas, origina en el suscrito efectos mutuos de desconfianza con el abogado antes identificado, lo cual compromete [su] serenidad de ánimo para sentenciar imparcialmente la presente causa y, por ende, constituye motivo justificado para [separarse] de su conocimiento, razón por lo que, [se INHIBE] de seguir conociendo de la presente causa, por razones distintas a las dispuestas en el ARTÍCULO [sic] 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el precedente judicial vinculante contenido en la Sentencia [sic] vinculante Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada en el expediente 02-2403 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO” (sic). Que “por la exposición supra expuesta y con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señalada en la citada diligencia como la circunstancia de tiempo y lugar que motiva el impedimento por el cual [se inhibe] de seguir conociendo del expediente supra identificado relacionado con el hecho de existir desconfianza con la parte co-demandada [sic], abogado DALTON CALDERON [sic] RODRIGUEZ [sic], quien en cualquier momento [podria] venir con otro planteamiento en términos mas suspicaces como el aquí denunciado” (sic). Que las circunstancias anteriores reflejan el fundamento de la presente inhibición y con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable su imparcialidad como Juez en la presente causa, y posteriormente se ponga en tela de juicio su honestidad e idoneidad es por lo que “[estima] prudente, en aras del equilibrio procesal tratando de preservar la buena marcha de la causa como rector del proceso; ya que todo ello genera influencias psicológicas que penetran en la ecuanimidad y objetividad consiente e inconsciente derivada de los señalamientos tendenciosos e inaceptables, contenidos en la diligencia tantas veces cuestionada y suscrita por el citado abogado, razones suficientes que [le] impiden seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezca como abogado y/o parte, el ciudadano DALTON CALDERON [sic] RODRÍGUEZ [sic]” (sic).
Ahora bien, estima la juzgadora que los hechos invocados por el juez inhibido, anteriormente referidos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el precitado fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, justifican plenamente su abstención para conocer y decidir la causa de marras, por cuanto tales circunstancias obviamente atentan contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, esta jurisdicente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 10 de junio de 2011, por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana NANCY PASTORA CALDERÓN RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, DALTON y JOSEFA ALCALIZ CALDERÓN RODRÍGUEZ, por fraude procesal, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22737 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de julio de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03664
YCAZ/WVV/akpt
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