EXP. 20.634
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
DEMANDANTE (S): GIL CONTRERAS ASDRUBAL.
DEMANDADO (S): VELASQUEZ JESUS HUMBERTO y OTROS.
TERCERO OPOSITOR: MORENO DE VELASQUEZ CUSTODIA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (TERCERIA).
PARTE NARRATIVA
Visto que en el presente procedimiento, dio lugar a la incidencia de Perención, se inició en virtud de la diligencia presentada en fecha 21 de enero del 2010, inserta al (vuelto del folio 194), suscrita por el abogado NESTOR JOSÉ ZAMBRANO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos JESUS HUMBERTO VELASQUEZ MARQUINA, HECTOR GERMAN VELASQUEZ MARQUINA y TEODOLFO VELASQUEZ MARQUINA, mediante la cual solicitó la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó por auto de fecha seis (6) de mayo del 2010, notificar a la parte demandante a los fines que en el primer día de despacho siguiente a que constara de autos la notificación, en cualquiera de las horas de despacho manifestara lo que a bien tenga en relación al pedimento de la parte demandada a través de su apoderado judicial para que se declare la perención de conformidad el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería a más tardar dentro del tercer día de despacho, a menos que hubiere necesidad de esclarecer algún hecho caso en el cual se abriría una articulación probatoria de ocho días sin termino de la distancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al (folio 202) del cuaderno de tercería obra diligencia de fecha 24 de mayo del 2011, suscrita por la Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIE ESTEFANIA FLORES MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la tercera opositora.
A los (folios 204 al 207), obra escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora de la ciudadana CUSTODIA FRANCELINA MORENO DE VELASQUEZ, manifestando su opinión en relación a la perención solicitada por la parte demandada.
Al (folio 209), obra auto del Tribunal ordenando abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los (folios 211 al 212) obra escrito de pruebas de la parte demandante, constante de dos (2) folios útiles, siendo agregados mediante nota de secretaria de fecha 09 de junio del 2010, mediante la cual se dejo constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para que las partes promovieran pruebas de la articulación probatoria, se dejo constancia que se presentó la apoderada judicial de la parte demandante quien consignó mediante escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles. Este es en resumen el historial de la presente causa el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA POR LA PARTE CODEMANDADA (VUELTO DEL FOLIO 194):
Que de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se decrete y declare en la presente causa, la perención de la instancia, en razón de que la parte actora demora suficientemente su falta de interés procesal en la misma, materializado el mismo en la falta de impulso por la inejecución de actos de procedimiento ya que como se evidencia de las actas procesales, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento a tal punto que ni siquiera se ha dado por notificada del auto dictado en fecha 04 de agosto de 2008, razón por la cual se ha producido la perención y así pide sea declarado.
II
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (FOLIOS 204 al 207):
Que en fecha 07 de noviembre del 2006, su representada presentó formal demanda contra los ciudadanos JESÚS HUMBERTO VELASQUEZ MARQUINA, TEODOLFO VELASQUEZ MARQUINA, HECTOR GERMÁN VELASQUEZ MARQUINA y ASDRUBAL GIL CONTRERAS, demanda que fue admitida y sustanciada conforme a la ley, estando la causa actualmente en el estado de presentar informes.
Que en fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó notificar a las partes para que las mismas presentaran sus informes en el lapso legal establecido (ver folio 189), en fecha 25 de febrero de 2009, el abogado NESTOR JOSÉ ZAMBRANO LINARES, actuando en representación del ciudadano HUMBERTO VELASQUEZ M., se da por notificado (ver folio 194), posteriormente en fecha 21 de enero de 2010, el mismo abogado NESTOR JOSÉ ZAMBRANO LINARES, actuando con el carácter de autos, solicita sea declarada la perención de instancia de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (ver vuelto del folio 194), en fecha 29 de enero de 2010, consignaron como parte demandante, diligencia solicitando la notificación de los ciudadanos TEODOLFO VELÁSQUEZ MARQUINA, HÉCTOR GERMÁN VELÁSQUEZ MARQUINA y ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, a los fines de continuar con la presentación de los informes en el juicio (en vista de que en este caso nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo en el que todas las partes deben ser notificadas para proseguir con el mismo), diligencia en la que está demás decir se dieron por notificadas tácitamente.
Que de cualquiera lectura simple o detallada del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige que transcurrido un año sin que haya actividad de las partes, la instancia se extingue, que la perención tiene como principal función castigar la inactividad de las partes, y no sólo inactividad de la parte demandante como pretende hacer ver uno de los demandados en la diligencia de fecha 21 de enero de 2010.
Que es de justicia reconocer que la jurisprudencia ha sido reiterada al establecer que no cualquier actividad de las partes impide la perención, pues los actos deben ser de impulso procesal, que una simple solicitud de copias de algún escrito o auto, por ejemplo no representa un acto de impulso procesal, pues la función de tal acto que impide la perención debe ir destinada a provocar la continuación del juicio, de la revisión del expediente surge una nueva pregunta si el darse por notificado es un acto de impulso procesal, que hasta donde el entendimiento y conocimiento alcanza, sí lo es, por lo que, en el caso no se puede hablar de perención de la instancia, pues precisamente ha sido uno de los litisconsortes de la parte demandada el que ha impulsado el proceso, mostrando interés en que se resuelva la controversia con su diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, perención que luego se interrumpe nuevamente con su diligencia de fecha 29 de enero de 2010, en la cual solicitaron la notificación de algunos demandados (antes que se cumpliera un año contado desde la última actuación en el juicio).
Que por todo lo anteriormente expuesto, que queda claramente establecido que en este caso no se encuentran en presencia de la figura de la “Perención de Instancia”, pues al constar en el expediente la actuación la actuación de uno de los litisconsortes, en un acto manifiestamente de impulso procesal (al darse por notificado) se impidió la perención prevista en el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y como si esto fuera poco también se evidencia en autos su diligencia de fecha 29 de enero de 2010, la cual también es un acto de impulso procesal, por lo que solicitan que sea declarada sin lugar la solicitud de la parte contraria.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 211 al 212):
“Punto único Dado la naturaleza del tema controvertido (LA PERENCIÓN DE INSTANCIA), un punto que obliga necesariamente revisar las actuaciones contenidas en el expediente 20634, invoco el valor y mérito de las actas procesales en todo cuanto favorezcan al esclarecimiento de los hechos. A cuyos efectos se indican algunos folios de interés que permitirán una mejor ilustración sobre la inexistencia de la Perención: 1. (folios 123 al 132). Contentivo de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008, estando dentro del lapso de evacuación de pruebas en el presente causa y en la que demandante y el representante de unos demandados se encontraron presentes. 2. (folio 189). Contentivo del auto de fecha 04 de agosto de 2008 mediante el cual este Tribunal ordena notificar a las partes para que las mismas presentes sus informes en el lapso legal establecido. 3. (folio 194). Contentivo de la diligencia de fecha 25 de febrero de 2009 consignada por el abogado NÉSTOR JOSÉ ZAMBRANO LINARES, actuando en representación del ciudadano HUMBERTO VELÁSQUEZ M., mediante el cual se da por notificado para la presentación de los informes en la presente causa. 4. (Vuelto folio 194) Contentivo de la diligencia de fecha 21 de enero de 2010 consignada por el mismo abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, actuando en representación del ciudadano HUMBERTO VELÁSQUEZ M., mediante el cual solicita sea declarada la Perención de Instancia de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.5. (Folio 195) contentivo de la diligencia de fecha 29 de enero de 2010 en la que consignamos, como parte demandante, diligencia solicitando la notificación de los ciudadanos TEODOLFO VELÁSQUEZ MARQUINA, HÉCTOR GERMAN VELÁSQUEZ MARQUINA y ASDRUBAL GIL CONTRERAS, (también codemandados en la presente causa). El objeto de esta prueba es la de demostrar que entre las distintas actuaciones que se encuentran en el expediente, no transcurrió un (1) año entre una y otra, presupuesto requerido por la norma (primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil) para sancionar con la Perención.”
En cuanto a la anterior prueba de valor y mérito de las actas procesales en todo cuanto favorezcan al esclarecimiento de los hechos, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgador a resolver la incidencia surgida en el presente proceso y al efecto observa, institución de obligatorio señalamiento lo constituye la Perención de la Instancia, la cual va dirigida a sancionar la inactividad de las partes; en tal virtud, pasa este Juzgador a verificar si de autos se evidencia que la parte promovente haya permanecido inactiva en el presente proceso.
Es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención de la instancia:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como: "Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)…. La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C). “La perención no es renunciable por las partes……- La perención puede declararse de oficio por el juez.” Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración. La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional…. Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).
Uno de los supuestos para que ocurra la perención, además de la existencia de un proceso, es la paralización del curso de la causa por inactividad de las partes, pues si la inactividad es imputable al órgano jurisdiccional no ocurre la perención.
En el presente caso afirma el demandado, existe perención de la instancia, en razón de que la parte actora ha demostrado suficientemente su falta de interés procesal en la misma, materializado en la falta de impulso por la inejecución de actos de procedimiento ya que como se evidencia de las actas procesales, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento a tal punto que ni siquiera se ha dado por notificada del auto dictado en fecha 04 de agosto de 2008, razón por la cual se ha producido la perención y así pide sea declarado. (Negrillas del Juez).
Este Juzgador de la revisión que hiciere de las actas del expediente se desprende que, obra inserto al (folio 184) auto del Tribunal de fecha 04 de agosto del 2008, mediante el cual ordenó la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que el lapso para que presentaran por escrito sus informes se verificaría en el décimo quinto día de despacho siguiente a que constara de autos la última de las notificaciones pasados que sean diez días consecutivos, en virtud que la causa se encontraba paralizada previo computo realizado en la misma fecha, consta al (folio 183), librándose las respectivas boletas de notificación, no constando de las actas del expediente más actuación procesal, y no es sino hasta el día 25 de febrero del 2009, que el abogado NÉSTOR JOSÉ ZAMBRANO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, mediante diligencia inserta al (folio 194), que se da por notificado del auto de fecha 04 de agosto del 2008, y posteriormente en fecha 21 de enero del 2010, mediante diligencia inserta al (vuelto del folio 194) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NÉSTOR JOSÉ ZAMBRANO LINARES, solicitó la perención de la instancia, no se evidencia de las actas procesales la notificación de la parte actora, al efecto procede este Juzgador a verificar lo solicitado por la parte codemandada y verifica que desde el día 04 de agosto del 2008, fecha en la cual el Tribunal ordenó la notificación de las partes y una vez verificado la ultima de la notificación ordenada las partes en el lapso de quince días de despacho, procederían a consignar por escrito sus informes, hasta el día 29 de enero del 2010, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIE ESTEFANIA FLORES MORENO, se dio por notificada, transcurrieron un total de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en virtud que ciertamente la parte actora es quien se encuentra obligada a la procesión del proceso, ya que desde el día 25 de febrero del 2009, fecha en la cual el abogado NÉSTOR JOSÉ ZAMBRANO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, se dio por notificado del auto de fecha 04 de agosto del 2008, en la cual el Tribunal ordenó la notificación de las partes y una vez verificado las partes en el lapso de quince días de despacho, procederían a consignar por escrito sus informes, hasta el día 21 de enero del 2010, fecha en la cual el mismo abogado NÉSTOR JOSÉ ZAMBRANO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, mediante diligencia inserta al (vuelto del folio 194) solicitó la perención de la instancia, transcurrió un lapso igualmente no prudente si se pudiera decir, esto es DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, aproximadamente, lo cual pone en evidencia nuevamente el desinterés de la parte actora ya que efectivamente aún no se había dado por notificada, en consecuencia al acto de informes no se podía verificar encontrándose la causa paralizada faltando por notificar a la parte codemandada ciudadano ASDRUBAL GIL CONTRERAS. (Negrillas del Juez).
Así mismo, en cuanto al escrito de contradicción a la perención presentado por la parte demandante, el cual expone, que en fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó notificar a las partes para que las mismas presentaran sus informes en el lapso legal establecido (ver folio 189), en fecha 25 de febrero de 2009, el abogado NESTOR JOSÉ ZAMBRANO LINARES, actuando en representación del ciudadano HUMBERTO VELASQUEZ M., se da por notificado (ver folio 194), posteriormente en fecha 21 de enero de 2010, el mismo abogado NESTOR JOSÉ ZAMBRANO LINARES, actuando con el carácter de autos, solicita sea declarada la perención de instancia de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (ver vuelto del folio 194), que en fecha 29 de enero de 2010, consignaron como parte demandante, diligencia solicitando la notificación de los ciudadanos TEODOLFO VELÁSQUEZ MARQUINA, HÉCTOR GERMÁN VELÁSQUEZ MARQUINA y ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, a los fines de continuar con la presentación de los informes en el juicio (en vista de que en este caso nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo en el que todas las partes deben ser notificadas para proseguir con el mismo), diligencia en la que está demás decir se dieron por notificadas tácitamente, dicho argumento es errado por cuanto de la revisión del expediente se desprende que los ciudadanos TEODOLFO VELÁSQUEZ MARQUINA, HÉCTOR GERMÁN VELÁSQUEZ MARQUINA, ya se encontraban notificados a través de su apoderado judicial que es quien solicitó la perención de la instancia, y la parte codemandada ciudadano ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, es quien faltaba o falta por notificar, a los fines de continuar con la presentación de los informes en el juicio.
En cuanto al argumento que la perención tiene como principal función castigar la inactividad de las partes, y no sólo inactividad de la parte demandante como pretende hacer ver uno de los demandados en la diligencia de fecha 21 de enero de 2010, en relación al presente caso, la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal ha establecido entre otras, que después de vista la causa no opera la perención de la instancia, resaltando además que la palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción; evidenciándose que el presente se encontraba paralizado, sin que la parte actora haya realizado alguna gestión tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto de fecha 04 de agosto de 2.008, y así consecuencialmente dar el impulso necesario para evitar que el proceso sufriera una paralización por falta de gestión de la parte interesada, evidenciándose de ésta una posición totalmente pasiva. Así se considera.-
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
Con respecto a la perención de la instancia, resulta conveniente señalar el criterio plasmado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente Nº 00-1491, donde estableció:
“…(omisis)…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (Subrayado del Juez).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, habiendo transcurrido desde el día 04 de agosto de 2008 (fecha en que se fijó la causa para dictar la presentación de los informes, previa notificación de las partes), hasta la fecha en que se dio por notificada, más de un (01) año, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, siendo evidentemente abandonada la causa por la parte actora, razón por la cual, tomando en cuenta lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional antes mencionada y demás disposiciones legales señaladas, este Tribunal debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la perención solicitada por el abogado NÉSTOR JOSÉ ZAMBRANO LINARES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada ciudadanos JESUS HUMBERTO VELASQUEZ MARQUINA, HECTOR GERMAN VELASQUEZ MARQUINA y TEODOLFO VELASQUEZ MARQUINA, en la presente acción de tercería intentada en su contra por la ciudadana CUSTODIA FRANCELINA MORENO DE VELASQUEZ. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado en el presente juicio más de un (01) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes y/o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese las boletas de notificaciones. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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