EXP. 23.101
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
SOLICITANTE(S): MIRIAN REGINA RIVERA DE NUÑEZ.
ABOGADO ASISTENTE: BELKIS ALBARRAN DE BASTOS.
MOTIVO: ADOPCION PLENA.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Adopción Plena de la ciudadana LAURA DAYANNA NUÑEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.175.286, presentada por la ciudadana MIRIAN REGINA RIVERA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, arquitecta, titular de la cedula de identidad N° V-5.069.488, asistida por la Abogada Belkis Albarrán de Bastos, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.278 y hábil. Por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha cuatro (04) de mayo del 2011. Por auto de fecha trece (13) de Mayo de dos mil diez, se le dio entrada, a la solicitud de adopción plena de la ciudadana Laura Dayanna Núñez Araujo se acordó la notificación, mediante boleta, de la posible adoptada ciudadana Laura Dayanna Núñez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.175.286, a los fines que comparezca por ante este juzgado a manifestar su consentimiento puro y simple sobre la adopción, igualmente se acordó la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines que formulen las observaciones que estimen pertinente en relación a la adopción solicitada, debiendo comparecer la adoptada a manifestar su consentimiento o no en la adopción y comprobar la integración de esta en el hogar del adoptante conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley de adopción, en la misma fecha se admitió la demanda, se le dio entrada con el N° 23.101.-----------------------------------------------------
A los folios 23 obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Guardia de Familia.------------------------------------------------
Al folio 24 obra diligencia de fecha 07 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana Laura Dayanna Núñez Araujo, asistida por la Abogada Belkis Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.278, se dio por notificado y manifestó su consentimiento sobre su adopción.---------------
Al folio 25 obra nota de secretaria donde se dejo constancia no se presento la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerios Público del Estado Mérida, a formular las observaciones que estimara pertinente.-----
Al folio 26 obra auto de fecha 20 de junio de 2011, donde se ordeno la publicación de un edicto.-------------------------------------------------------
Al folio 28 obra diligencia de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana Mirian Regina Rivera de Núñez, asistida por la abogada Belkis Albarrán de Bastos, consigno un ejemplar del periódico Diario El Nacional de fecha 29 de junio de 2011.-------------------------------------------------
Al folio 31 obra nota de secretaria de fecha 07 de julio de 2011, donde se ordeno agregar a los autos la publicación del edicto que obra al folio 30.-
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:
MOTIVA
I
LA SOLICITO QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la ciudadana Mirian Regina Rivera de Núñez, asistida por la abogada Belkis Albarrán de Bastos en su escrito libelar lo siguiente:
• De conformidad con la norma prevista en el artículo 7 de la ley de adopción vigente, es mi decisión adoptar en Adopción Plena a la ciudadana Laura Dayanna Núñez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.175.286, de 29 años de edad, quien nació el día 24 del mes de octubre de 1981.
• Es hija reconocida de su difunto cónyuge Jesús Núñez Fernández, quien era español, titular de la cedula de identidad N° E-994729, esta integrado al hogar, desde la infancia la críe y eduque junto a mi esposo, como una hija, es de significar que no tengo otro hijo que sea mi descendiente directo, nunca ha sido su tutora en oportunidad alguna y la misma Laura Dayanna nunca ha sido previamente adoptada por otra persona.
• De igual forma Laura Dayanna Núñez Araujo ha manifestado su voluntad de ser adoptada por mi persona, como lo manifestó su consentimiento.
• Solicito que se sirva decretar la adopción plena de la ciudadana Laura Dayanna Núñez Araujo en los siguientes términos: 1) Por estar integrada al hogar. 2) Dicha adopción no corresponde a ninguna de las exclusiones, limitaciones o impedimentos establecidos en la Ley de Adopción y el Código Civil. 3) Que durante todos los años la ciudadana Laura Dayanna Núñez Araujo lleva viviendo en la casa y armoniosa nuestra convivencia y siempre le he prodigado el más puro y maternal afecto. 4) Que posee medios económicos suficientes y que la Adopción que se propone efecto a la prenombrada Laura Dayanna. 5) Que soy una persona honesta, trabajadora y cabal cumplidora de mis deberes, que soy viuda, sin hijos, ni herederos forzosos que puedan lastimarse legalmente con esta adopción y tiene mas de 18 años de edad a la persona que pretenda adoptar.
• Fundamento la presente solicitud en los artículos 246 y 54 del Código Civil vigente y en los artículos 4 y 7 de la Ley de Adopción, de igual forma solicito que la Adopción Plena sea decretada con todos los pronunciamiento de ley.
• Señalo domicilio procesal en el Centro Profesional Juan Pablo II calle 23 entre Avenida 4 y 5 pisos 2 oficinas 2-4 Mérida.
Planteados así los términos de la controversia este juzgador pasa a revisar el material probatorio, en virtud que no hubo oposición alguna al presente procedimiento.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE JUNTO CON EL ESCRITO DE LA SOLICITUD.
La solicitante junto con su escrito de solicitud acompaño los siguientes documentos:
Primero: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Laura Dayanna, expedida por la Prefectura del Municipio Los Salías San Antonio del Estado Miranda, inserta bajo el N° 215, del año 1982. Vista y analizada la presente prueba, se desprende que la ciudadana que desea adoptar, nació en el estado Miranda el día 24 de octubre del año mil novecientos ochenta y uno, por lo que en la actualidad cuenta con 29 años de edad, y que es hija reconocida por el ciudadano Jesús Núñez Fernández y la ciudadana Gretty Zelima Araujo. Este juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Segundo: Manifestación de voluntad de la ciudadana Laura Dayanna Núñez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.175.286, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 13 de abril de 2011, quedo inserto bajo el N° 12, Tomo 24 de los libros de autenticaciones. Este juzgador le otorga valor probatorio como indicio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara.
Tercero: Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida de fecha 13 de abril de 2011. Vista y analizada la presente prueba para este Jurisdiscente constituye documento público, expedido por funcionario público, basado en declaraciones rendidas por dos (2) testigos, cuyas deposiciones fueron obtenidas sin cumplir con el principio de control probatorio, razón por la que este Juzgador le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.
Cuarto: Copia simple acta de matrimonio de los ciudadanos Jesús Núñez Fernández y Mirian Regina Rivera Echeverria, que se encuentra inserta en el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda bajo el N° 128. Vista y analizada la presente prueba este juzgador le da valor probatorio de documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Quinto: Copia simple del acta de defunción del ciudadano Jesús Núñez Fernández, que se encuentra inserta N° 107 en el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este Juzgador la aprecia y le valor probatorio de documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteados los hechos por la solicitante, y analizadas las pruebas presentadas, queda ajustado a determinar la procedencia de la solicitud de adopción de la ciudadana Laura Dayanna Núñez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.175.286, procede este juzgador hacer un análisis en conjunto de la normativa contemplada
en la Ley de Adopciones. Es de significar señalar en el artículo 1 y 2 ejusdem. Artículo: 1 “La adopción es una institución establecida fundamentalmente en interés del adoptado.
”Articulo 2:” La adopción puede ser plena o simple. Una y otra a su vez, puede ser solicitada conjuntamente por cónyuges no separados legalmente de cuerpo, o individualmente por uno de los cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar.”
De igual forma el artículo 24 señala taxativamente los requisitos para la procedencia de la solicitud de adopción.
Artículo 24
La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes;
2. Copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial de divorcio o separación de cuerpos de los solicitantes;
3. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante la cédula de identidad, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas;
4. Prueba auténtica del estado civil de la persona por adoptar; salvo que ésta fuere soltera;
5. Copia certificada del decreto de adopción cuando el solicitante tuviere otros hijos adoptivos;
6. Copia auténtica de los respectivos consentimientos cuando éstos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al artículo 18.
Por otro lado el artículo 7 de la norma in comento señala igualmente:
Artículo 7 “Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, realizados como fueron todos los trámites legales, observa este Tribunal que de los hechos narrados por la parte solicitante en su escrito libelar, se evidencia la manifestación de voluntad de querer adoptar en forma plena de la ciudadana LAURA DAYANNA NÚÑEZ ARAUJO, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.286, quien nació en EL Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, el día 24 de octubre de 1.981, y quien a su vez manifestó su voluntad por ante la notaria Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 13 de abril de 2011, y ratificada por este tribunal en fecha 07 de junio del presente año de ser adoptado por la solicitante ciudadana MIRIAN REGINA RIVERA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.069.488, toda vez que ha convivido desde que fue reconocida por su difunto cónyuge Jesús Núñez Fernández, es decir desde la infancia, debido que la crío y educo como una hija hasta la fecha, con mucho amor y dedicación, de igual forma se evidencia que la solicitante no tiene ningún hijo que sea descendiente directo; y por cuanto el Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la presente acción y de igual forma se publico el edicto para hacerse saber públicamente si alguna persona hubiese tenido interés directo y manifiesto en el presente juicio, y de la revisión a las actas procesales se evidencia que nadie se presento a manifestar algún interés directo y manifiesto en el presente juicio. Por todos los razonamientos antes expuestos, este sentenciador considera lleno los extremos previstos 253 del Código Civil vigente y en las disposiciones contenidas en la ley de Adopciones para decretar con todos los pronunciamientos de ley la Adopción Plena planteada por la ciudadana MIRIAN REGINA RIVERA DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 5.069.488, tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ADOPCION PLENA, solicitada por la ciudadana MIRIAN REGINA RIVERA DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° V-5.069.488, a favor de la ciudadana LAURA DAYANNA NUÑEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.175.286, quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevara por nombre y apellido LAURA DAYANNA NUÑEZ RIVERA. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto la adoptada se encuentra domiciliada en la Urbanización La Mata, Calle 2, Quinta Casardeita N° 17, del Municipio Libertador del Estado Mérida, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia, al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, para que proceda a levantar una nueva partida de nacimiento correspondiente, con el entiendo que el texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción, ni el vinculo de la adoptada con su madre consanguínea. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir copia de esta sentencia al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia San Antonio de los Altos del Municipio Los Salías, donde se encuentra inserta la partida de nacimiento original de la adoptada ciudadana LAURA DAYANNA NUÑEZ ARAUJO, bajo el N° 215, folio N° 108, del año 1.982, a fin que estampe la correspondiente nota marginal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: El funcionario del Registro civil remitirá una copia de la nueva acta al Registro Principal donde se encuentra la partida original de nacimiento de la adoptada, a fin de estampar la correspondiente nota marginal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Al margen de la partida original de nacimiento de la adoptada se anotará únicamente la expresión: “ADOPCION PLENA”, y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobarla existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 2° del articulo 56 de la ley de Adopción. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena la publicación en la prensa, de un extracto de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el artículo 257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiuno días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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