Exp. 23.125
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°
DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO.
DEMANDADO (S): CLORI MARIA BARRIOS DE TREJO y MARIA INOCENCIA TREJO BARRIOS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORELYS ADELINA MONSALVE MÉNDEZ.
MOTIVA: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN).
I
El presente expediente le correspondió a este Juzgado por Distribución, realizada en fecha veintinueve (29) de junio del 2011, quien por auto de fecha treinta (30) de junio del presente año, le dio entrada y expuso en cuanto a su admisión resolvería por auto separado, consta al (folio 63), con motivo de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de junio del dos mil once, mediante la cual se declaró funcionalmente incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción de la incidencia civil a que se contrae el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con previsto en el literal B), cardinal 4, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II
Consta de las actas procesales, al (folio 28) diligencia de fecha 08 de abril del 2011, suscrita por el abogado en ejercicio GUSTAVO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.781, Inpreabogado bajo el N° 60.900, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSE DEL CARMEN PEÑA TORRES, ANTONIA MARIA CLARET PEÑA DE PACHECO, BENIGNO ARTURO PEÑA TORRES, ALFONSO ALBERTO PEÑA TORRES y GLADYA MARGARITA PEÑA TORRES, MILAGROS JOSEFINA PEÑA DE COLMENARES, SIXTA OLIBIA SANCHEZ DE PEÑA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoada en contra de las ciudadanas CLORI MARIA BARRIOS DE TREJO y MARIA INOCENCIA TREJO BARRIOS, apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de abril del 2011, mediante la cual declaró improcedente lo peticionado por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, consta a los (folios 24 al 27 y vto), escuchada solo en el efecto devolutivo como consta del auto dictado en fecha quince (15) de abril del 2011, inserta al (folio 30), remitiéndose por auto de fecha veintisiete (27) de abril del 2011, con oficio N° 2730-95, correspondiéndole al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien mediante decisión de fecha seis (06) de junio del 2011, se declaró FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE declinando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), en virtud de que ese Juzgado de Municipio no profirió la sentencia actuando o haciendo las veces de un “Juzgado de Primera Instancia”, en un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil o familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, en ejercicio de la competencia exclusiva y excluyente que a esa categoría de Tribunales confiere el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, sino en un proceso contencioso, de conformidad con el tantas veces mencionado criterio jurisprudencial y la precitada norma contenida en el literal B, cardinal 4, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es ese Juzgado Superior el llamado legalmente a conocer, sustanciar y decidir dicho recurso de apelación, sino cualquiera de los tres Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil de la misma Circunscripción Judicial, y concretamente al que corresponda la causa por distribución, por ser éstos de acuerdo a la estructura organizativa vertical de los Tribunales que integran la jurisdicción ordinaria civil de la República y sus respectivos decretos de creación, los superiores inmediatos en grado o alzada del mencionado Juzgado de Municipio.

III
El fin es determinar si en el presente juicio es competente este Tribunal para conocer de la apelación de la incidencia surgida en el juicio de Nulidad de Venta.
En este sentido la acción de Nulidad de Venta, procedente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se interpuso por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PEÑA TORRES, ANTONIA MARIA CLARET PEÑA DE PACHECO, BENIGNO ARTURO PEÑA TORRES, ALFONSO ALBERTO PEÑA TORRES y GLADYS MARGARITA PEÑA TORRES, MILAGROS JOSEFINA PEÑA DE COLMENARES, SIXTA OLIBIA SANCHEZ DE PEÑA, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio GUSTAVO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.781, Inpreabogado bajo el N° 60.900, no observándose de las actas del expediente auto de admisión de la demanda, ni del escrito libelar, sin embargo se constata copia certificada de la carátula del expediente en cuya nomenclatura expresa: “No. 306 DEMANDANTE: ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JOSE DEL CARMEN PEÑA T. ANTONIA MARÍA CLARET PEÑA DE PACHECO, BENIGNO ARTURO PEÑA TORRES, ALFONZO A. PEÑA TORRES, GLADYS MARGARITA PEÑA TORRES, MILAGROS JOSEFINA PEÑA DE COLMENARES Y SIXTA OLIBIA SANCHEZ DE PEÑA. DEMANDADO: CLORI MARIA BARRIOS DE TREJO y MARIA INOCENCIA TREJO BARRIOS. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA Día 08 Mes DICIEMBRE Año 2010”, se desprende que la fecha de entrada es ocho (08) de diciembre del 2010, corre inserto al (folio 2). De la narración anterior se evidencia, que la demanda fue interpuesta con creces luego de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, es decir dos (02) de abril del 2009, por cuyo motivo la competencia para conocer de la pretensión le correspondió por distribución al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo apelada dicha decisión interlocutoria en el solo efecto devolutivo, lo que llevó a este Juez de Municipios enviar la referida apelación al Juzgado Superior, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, declarándose éste funcionalmente incompetente, del análisis realizado de la presente acción, permite arribar a la conclusión que el Juez Superior es el competente para conocer y decidir en segunda instancia del recurso de apelación. Ciertamente, la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril del 2009, no deja lugar a dudas en cuanto a que el Juez de la causa tiene atribuida una competencia funcional para conocer y decidir la apelación contra las sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio, en la cual dicha resolución modificó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia y de Municipios y de cuya interpretación la Sala de Casación Civil de dicho Supremo Tribunal ha derivado los criterios conforme a los cuales los Juzgados Superiores Civiles constituyen la alzada de los Tribunales de Municipio para conocer y decidir las apelaciones que contra las decisiones de éstos se propongan, en aquellos juicios que hayan ingresado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la aludida Resolución (2 de Abril de 2009).

DE LA COMPETENCIA
Este juridiscente procede a realizar las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución). Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luis Loreto es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En cuanto a la aplicabilidad en el tiempo ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número de registro 046, Exp. Nº AA20-C-2009-000372, de fecha 10 de Marzo de 2010, dispuso lo siguiente:

“Establecido lo anterior, esta Sala considera que debe pronunciarse sobre la aplicabilidad en el tiempo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, para así poder determinar cuál es la normativa aplicable al caso, y proceder a regular la competencia para conocer del recurso de hecho propuesto por la parte demandada. El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Negrillas de la Sala). Por su parte, el 3 del Código Civil venezolano, reza lo siguiente: “La ley no tiene efecto retroactivo”. Como se desprende de la normativa antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.” (Negrillas del Tribunal).

La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”), pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
De lo antes expuesto este Juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, estableció lo siguiente:
“…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio….(omissis)…Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Determinado igualmente en sentencias proferidas por la misma Sala de Casación Civil, sentencia N° RG.000152, Exp. N° 10-031, del 13 de mayo de 2010, recurso de revisión, emitido por la Sala Constitucional en el Exp. 10-0246, de fecha 09 de Julio del 2010.

El anterior razonamiento ha sido establecido igualmente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre del 2009, Exp. N° AA20-C-2008-000283, N° Registro 00740, con Ponencia Conjunta, (caso María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana), la cual entre otras dejó determinado, los Tribunales competentes para conocer las apelaciones propuestas contra los fallos emitidos por los juzgados de municipio:
“En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.” (Subrayado del Juez).
Así mismo, es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Exp. N° AA20-C-2011-000039, de fecha 05/04/2011, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, emitida por la Sala de Casación Civil, (caso BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Carlos Luis Matos Barón y Silvia Troconis Vivas de Matos, contra la sociedad de comercio MILLENIUM STORE, C.A.) en cuanto al argumento que expone el Juzgado Superior, en otro juicio en que igualmente, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado de Municipio, con fundamento en que no es aplicable al caso concreto los efectos de la mencionada Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de esta Máxima Jurisdicción, de fecha 18 de marzo de 2009, por ser la naturaleza del juicio contenciosa, este Tribunal planteó conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente para ante esa Sala de Casación Civil, y entre otras dejó sentado:

“…Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de modo que, esta Sala observa, que el presente juicio al ser recibida la demanda para su distribución en fecha 23 de abril de 2010, y admitida en fecha 27 del mismo mes y año; ello permite determinar que la referida Resolución es la aplicable para resolver la presente regulación de competencia.…(Omisis)…Al respecto, esta Sala observa del estudio de la sentencia antes citada, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, en asuntos contenciosos, como en el presente juicio por cobro de bolívares, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En razón de lo antes expuesto, es evidente para esta Sala que el conocimiento de la apelación surgida contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, le corresponde al tribunal declinado, es decir, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, en tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer del presente conflicto de regulación de competencia; 2) Competente el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a fin de que, conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio….”

En consecuencia este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento, las derivaciones legales que de el resulta, la aplicabilidad en el tiempo y hecho el análisis correspondiente a las Jurisprudencias citadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales queda sentada la superioridad como instancia inmediata para el reexamen a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial con esta denominación, de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución tantas veces señalada y con plena vigencia de acuerdo también a la Jurisprudencia supra citada, en la que definitivamente se consolida al Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Poder Judicial que representa a esta rama del Poder Público Nacional. Es de considerar entonces que a los Juzgados Superiores de las distintas Circunscripciones del sistema judicial venezolano, les corresponde conocer en alzada las apelaciones contra las decisiones dictadas como primera instancia por los Juzgados de Municipio. Y ASÍ SE DECLARA.
Es por ello, que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación. En este caso, la demanda se le dio entrada en fecha ocho (08) de diciembre del 2010, dictando decisión interlocutoria en fecha cuatro (04) de abril del 2011, no evidenciándose auto de admisión de la demanda, ni el escrito libelar, sin embargo la sentencia interlocutoria se refiere a una incidencia surgida sobre los escritos presentados por la parte demanda, esto es contestación de la demanda, poder apuc acta y copia simple de documento privado, tal y como se desprende de la sentencia apelada, donde expresa el Tribunal de Municipios que la contestación de la demanda se efectuó en fecha 15 de marzo del 2011, en consecuencia por todo lo expuesto cabe concluir que fue incoada cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución, esto es el dos (02) de Abril del 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como así fue, el Tribunal declinante y no obstante ello, el Juzgado Superior Segundo antes mencionado se declaró funcionalmente incompetente declinando su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” este Tribunal se declara incompetente para su conocimiento en alzada, considerando que la misma corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por ser este el Tribunal competente para conocer de la apelación efectuada en el presente caso.

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Así mismo existiendo incompetencia del Juez que previno, esto es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quien profiere la presente decisión, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Por lo que, ante tal circunstancia, este Juzgador solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de oficio la regulación de competencia a los fines que se declare cual es el Tribunal competente para conocer de la presente apelación, en razón que no existe un Superior común a ambos Tribunales y que el Tribunal declinante es uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia o de no conocer, todo ello en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que el órgano jurisdiccional en conflicto tiene atribuida competencia en materia civil, así como el Tribunal que previno y la materia debatida en este juicio es de carácter eminentemente civil, es evidente que existe afinidad entre la materia debatida y las atribuciones conferidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que le corresponde regular la competencia en el presente juicio, y establecer quien debe conocer y decidir la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, todo ello en atención a lo establecido a la competencia atribuida a las diferentes Salas que conforman el Máximo Tribunal, para la resolución de los conflictos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales sean ordinarios o especiales, contenido en el Numeral 51 y el Aparte 1 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia deberá remitirse el presente expediente para resolverlo, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer en segunda instancia la Apelación contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de abril del 2010, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró improcedente lo peticionado por el abogado en ejercicio Gustavo Adelso Valero Garrido, apoderado actor, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de Abril del 2009. Y así se establece.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, este Juzgador plantea conflicto negativo o de no conocer y solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y así se establece. TERCERO: Se ordena remitir original del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la regulación de competencia, en la oportunidad de Ley. Y así se establece. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.