EXP. 23.124


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA


201° y 152°
DEMANDANTE: FIORENZA PERROTA GALLO.
ASISTIDA POR EL ABOGADO ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA.
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA
La presente acción de amparo constitucional se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha veintinueve (29) de junio 2011, interpuesta por la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, italiana, titular de la cedula de identidad N° E-590.477, asistida por el abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.227.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.650, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente civil N° 6.913, por declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 31 de mayo de 2011, por cuanto considera la violación del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha treinta (30) de junio de 2011 bajo el N° 23.124, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión (véase folio 29).---------
A los folios 4 al 23 obra en copia simple decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.------------------------------------------------------
A los folios 24 al 28 obra en copia simple decisión por el Juzgado Segundo de Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.------------------------------------------------------
Al folio 29, obra auto de fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal le dio entrada y en cuanto a su admisión resolvería por auto separado y siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte solicitante señalo tantos los hechos como el derecho en que se funda la presente solicitud, de la siguiente manera:

• En fecha 9 de junio de 2011, en el expediente N° 6913, declaro inadmisible el recurso de apelación que interpusiera ante la decisión incongruente, de fecha 31 de mayo de 2011, la decisión la fundamenta la juzgadora en la Resolución N° 2009.0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Tal Resolución no imposibilita a los justiciables el acceso a una segunda instancia en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, dado que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la apelación, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos- suspensivo y devolutivo si el asunto fuere menor cuantía. La lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil infiere que al que no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias no tiene la posibilidad del recurso de impugnación.
• Estimo que la juzgadora al no conocer del recurso de apelación sometido interpuesto, no actúo conforme a derecho, siendo que la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos si tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto si no cumplen con la cuantía establecida en la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plan del Tribunal Supremo de Justicia.
• La imposibilidad de recurrir a la alzada, cuando las decisiones son definitivamente absurdas, como en el presente caso, denota, claramente, la indefensión del agraviado.
• De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparos y Derechos y Garantía Constitucionales, la acción que invoco como persona natural en defensa de mis derechos, ante la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la causa que cursa en el expediente 6913 se fundamenta en la violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el objeto de tal recurso el restablecimiento y corrección de la situación infringida. En tal sentido, solicita la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, de igual forma solicito la suspensión de la sentencia.
• Señalo como agraviante a la ciudadana Jueza Segunda de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Señalo como domicilio procesal de la agraviada el Restauran El rincón de España, ubicado en la avenida 3 entre calle 34 y 35 de la ciudad de Mérida.

II
DE LA COMPETENCIA

Procede este Tribunal a emitir si es competente o no su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta: La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el articulo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con la nomenclatura 6913, motivo resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, que incoara la Empresa “HOTEL OVIEDO C.A.”, contra la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, en razón de la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal Superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual forma en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada Luisa Estrella Morales Lamuño, Exp. 10-0046 de fecha 21-05-2010. Que estableció:

Omissis…“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”. (Negrillas de este fallo parcialmente transcrito por la Sala).
De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales….”
De lo antes expuesto concluye este juzgador que en aplicación de lo preceptuado en el dispositivo legal y sentencia parcialmente transcrita en materia de amparo constitucional, este Juzgador sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de los Municipios esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito. Es de significar, que a juicio de la quejosa en transgresión de la violación, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sentencia se declara competencia funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida sentencia. Y así se declara.

III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

De igual manera, manifestó en su escrito:” la acción que incoo como persona natural en defensa de mis derechos, ante la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la causa en expediente N° 6913 se fundamenta en la violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el objeto de tal recurso el restablecimiento y corrección de la situación infringida.”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

La Sala Constitucional en Sentencia proferida el 06 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, a tal efecto estableció:
“… omissis… En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta
Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil...” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De igualmente la Sala Constitucional en Sentencia en decisión de fecha 02 de mayo de 2011 expediente N° 2010-0828, ha establecido en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación tomando en consideración que la estimación de la demanda no sobrepasa el equivalente a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.), a que se refiere el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución distinguida con el N° 2009-0006, fechada el 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela distinguida con el N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009…”.
OMISSIS…” A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881, 882 y 891, respectivamente, establece la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas bajo el procedimiento breve, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena, fue dictada en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, ello aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos; por lo tanto, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado social de derecho y de justicia, acordó a través de dicho instrumento jurídico, una actualización del monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891 eiusdem). Al respecto, el artículo 2 de la Resolución in commento establece que:
“Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientos unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Ahora bien, en lo que atañe al principio de la doble instancia como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, esta Sala recientemente, en sentencia N° 299 del 17 de marzo de 2011 (caso: Servicios Gerenciales Occidentales C.A.), efectuó un recuento de los antecedentes jurisprudenciales vinculados a dicho principio y su aplicabilidad a los diversos procedimientos existentes en el ordenamiento jurídico, a la luz del contenido de la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, la sentencia en referencia señaló lo siguiente:
“…Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso-artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara.....
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M. Sousa en Amparo)

efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ˈ…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado….

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario…”.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira….”. (Subrayado por la Sala)

En atención al criterio expuesto supra, y visto que el tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto al advertir que la cuantía del asunto no superaba las quinientas unidades tributarias (500 U.T) previstas en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al emitir tal pronunciamiento actuó ajustado a derecho, sin lesionar o menoscabar derecho constitucional alguno de la parte actora.
En consecuencia, como no existe, por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que a esta expresión, para los efectos de la procedibilidad de la pretensión de amparo constitucional, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, esta Sala Constitucional, la cual, asimismo, ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda que se examina carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Inversora 321456, S.A., resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. OMISISIS”.
Ahora bien, de la revisión del escrito de Acción de Amparo Constitucional, se evidencia que la parte querellante ejerce el recurso extraordinario, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción por negar la apelación interpuesta, en virtud que la cuantía del juicio, no excedió las quinientas unidades tributarias, previstas en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte actora en su libelo estimo la demanda en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500), que equivale a ochenta y cuatro con sesenta y dos unidades tributarias (84,62U.T.);en tal sentido, el Juzgado actuó ajustado a derecho, sin lesionar o menoscabar garantía constitucional alguna a la parte actora. De igual forma como no existe, por parte del Tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, concluye quien decide que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia. En tal contexto, se declara que el amparo que se examina se encuentra fuera del marco o hipótesis prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que es improcedente por este concepto; por otro lado la pretensión aducida y el derecho aplicable, es decir, la denuncia contra el auto que negó la apelación tampoco encuadra en el supuesto de las que se deben oírse y consecuencialmente sustanciarse en el Tribunal de alzada a quien corresponda; en tal sentido, la jurisprudencia desde hace un buen tiempo para acá mantiene un criterio pacifico y uniforme respecto de los juicios breves, cuya cuantía esté por debajo de quinientas unidades tributarias anteriormente cinco mil bolívares, en el que también se declara improcedente el recurso de apelación para estos casos, como contribución al descongestionamiento de la administración de justicia y a la celeridad procesal lo cual redundan en beneficio del justiciable quien con ello adquiere mayor seguridad jurídica, razón por la cual analizado todo el debate que se a dado en esta materia, atemperado por parte de la Sala Constitucional (mayo de 2011), este tribunal se acoge al mismo. De igual manera, a quedado establecido en la jurisprudencia anteriormente citada que la oportunidad para resolver el caso en cuestión no es al final de una trama judicial, sustanciada con atención a todos los requerimientos procesales, activándose un juicio como tal, ya que resulta tan evidente todos estos argumentos antes explanados que permite un pronunciamiento de entrada, sin necesidad de ir al fondo, ahorrándole tanto a la parte como a la administración de justicia la sustanciación de una querella de amparo que a la postre va hacer inexorablemente declarada sin lugar. La conclusión que nos llevo a la anterior afirmación descansa sobre supuestos que nada tiene que ver con la admisibilidad o inadmisibilidades previstas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales o aquellos originados por vía jurisprudencial que usualmente permiten a los Tribunales inadmitir la acción de la que se trate; sino que aun siendo atributos del fondo resaltan a primera vista, permitiendo el decreto antes de la traba del juicio.
Es de significar, que la presente acción de amparo es contra la negativa de oír el recurso de apelación, contenido en auto que corre al folio 28 de fecha 09 de junio de 2011, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de este mismo año. Y en virtud de los argumentos expuestos, este Juzgado considera que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 4 ejusdem y jurisprudencias citadas de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tal como será determinado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, italiana, titular de la cédula de identidad No. E-590.477 asistida por el abogado Ángel Gustavo Molina Peñaloza e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.650, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Que no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, plenamente identificada haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que no hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.