BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en ésta Ciudad de Tovar.-

200° y 152°

Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito presentado por el ciudadano abogado Jonathan Adolfo Ardila , titular de cédula de identidad Nro 14.267.987, inpreabogado Nro 82846, que obra a los folios 31 al 38 del presente expediente, de fecha 27 de junio de 2011, en el que solicita la nulidad absoluta de la notificación practicada por la secretaria titular del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2011, igualmente pidió la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo la notificación del demandado. Al respecto, el Tribunal considera que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, contempla la situación referida al caso de que el demandado no firme el recibo de citación, esto es, la imposibilidad material, mediante el acto de estampar la firma como constancia que efectivamente el demandado haya sido citado, tal circunstancia puede darse de acuerdo a dos supuestos: 1) Cuando la persona demandada o citada no pudiere firmar , por ser analfabeta o estar impedida físicamente para hacerlo; 2) Cuando sin tener impedimento para firmar se niega a realizarlo, en cualquiera de los dos casos contemplados se prevé un trámite procedimental que viene a darle forma a la citación. De allí que es obligatorio para lograr la efectiva validez del acto de citación, realizar los pasos subsiguientes que exige la norma.
En el caso de marras el ciudadano Alguacil del comisionado dio cuenta a la Jueza del Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que el demandado ciudadano Virgilio Molina Guerrero, se negó a identificarse y a firmar la correspondiente boleta de citación y como consecuencia de ello, la Jueza ordenó a la secretaria de ese despacho, librar la correspondiente boleta de notificación para que le comunicara al demandado la declaración del funcionario relativo a su citación.
Al respecto, cabe destacar el criterio de la sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro 49, del 16 de marzo de 2000, Magistrado ponente Dr. Frankiln Arriechi G, exp. 98-203), y en ese sentido señala “ La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha invocado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, la falta de notificación por parte del secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al demandado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el Legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante Legal.”
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que la secretaria del comisionado en diligencia de fecha 07 de febrero del 2011 señaló lo siguiente: “ Doy cuenta a la ciudadana Juez, que en fecha tres de febrero del presente año dos mil once, siendo las 10:30 de la mañana , me trasladé al Sector Las Adjuntas , Municipio Guaraque del Estado Mérida y estando allí le hice entrega al ciudadano Virgilio Molina Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.047.304, la boleta de notificación librada a su nombre de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil” .

Así las cosas, de lo anterior se desprende que el comisionado al ordenar la citación y notificación del demandado respectivamente, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , cumplió estrictamente con la comisión conferida para el emplazamiento del demandado , en virtud de que la notificación adicional practicada por la secretaria personalmente al ciudadano Virgilio Molina , es consecuencia de la citación realizada por el alguacil y que dicho ciudadano se negó a firmar, por tanto considera esta Juzgadora que el demandado tiene conocimiento y se encuentra a derecho en la presente causa, que las actuaciones realizadas por el Juzgado Comisionado son válidas cumpliendo el fin para el cual estaba destinada como es el llamamiento del demandado, quien acude a este Tribunal en esta oportunidad para solicitar la reposición de la causa al estado de volverlo a notificarlo, siendo la reposición solicitada inoficiosa e inútil de acuerdo a lo contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que en efecto dicho ciudadano a pesar de estar enterado de la demanda que cursa en su contra por motivo de obligación de manutención a favor de sus tres hijos, desde el momento en que se negó a firmar, ha sostenido una conducta contumaz al no actuar dentro de las etapas procesales en la presente causa, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, NIña y Adolescente, que tiene como finalidad velar por el interés superior de los mismos. Así se declara

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad de Tovar, NIEGA la solicitud de Nulidad Absoluta de la notificación practicada por la secretaria del comisionado y la Reposición al estado de notificar nuevamente al ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, concediéndosele pleno valor jurídico a las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, quien actuando como comisionado, cumplió debidamente lo relacionado a la citación y notificación del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, trece (13) de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.


La Secretaria Titular,


Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó a la presente Solicitud Nº 20-2010. Se libraron boletas de notificación para las partes, la de la parte demandante se le entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica y la del demandado se envió con oficio Nº 416 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La Secretaria,


Abg. Sandra Contreras

Solicitud/20-2010/CYQ/SLC/slc