REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
200º y 152º
ASUNTO: 8463
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)
DEMANDANTE: RUBEN ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.346.664, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.083.548, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76425 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: CARMEN AURORA CASTRO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.075.649, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.295.170, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86. 576 y civilmente hábil.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Adjunto a oficio identificado con el número 2740-044, dirigido a la “Ciudadana JUEZA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, el Dr. JOSE DANIEL RODRIGUEZ G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 2010-610 de su propia numeración, contentivo del juicio que conoció y decidió en primera instancia ese Tribunal, incoado por el ciudadano RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, contra la ciudadana CARMEN AURORA CASTRO DE ROSALES, por Cobro de Bolívares.
Según se expresa en la referida comunicación, la remisión de dicho expediente se hizo “a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta por la parte demandada, la cual fue oída en DOBLE EFECTO.” (Negrillas añadida por esta Superioridad). En fecha tres (03) de marzo del dos mil once (2011), este Juzgado recibió el expediente: Por auto dictado en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), (folio 65) esta Alzada dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 8463, acordando un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho de la elección de asociados, fijando igualmente el vigésimo día de despacho para la presentación de los respectivos informes.
En fecha catorce (14) de abril del dos mil once (2011) (folio 66) corre nota de secretaria donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco días, a que se refiere el auto de fecha 07/04/2011.
En fecha doce (12) de mayo del dos mil once 2011 (folio 69) corre nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que el lapso de veinte días a que se refiere el auto de fecha 07/04/2011.
PRESENTACIÓN DE INFORMES.
En fecha doce (12) de mayo del dos mil once 2011 (folio 69) corre nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que el lapso de veinte días a que se refiere el auto de fecha 07/04/2011; sin que las partes hayan presentado sus informes correspondiente en su oportunidad legal.
LA DEMANDA
El ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio JORGE GUUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 76425, en fecha 15 de noviembre de 2010 (folios 01 al 04) introdujeron por ante el a quo demanda contra la ciudadana CARMEN AURORA CASTRO DE ROSALES, plenamente identificada, por COBRO DE BOLIVARES, aduciendo que es portador legitimo y beneficiario de tres cheques, emitido el primero en fecha 11 de mayo de 2010, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); el segundo para ser cobrado en fecha 24 de mayo de 2010, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y el tercero para hacerlo efectivo en fecha 07 de junio de 2010 por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); los cuales fueron presentados para su respectivo protesto por ante el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2010, se dejó constancia que los cheques no fueron pagados por cuanto la titular de la cuenta para la fecha del cobro en las diferentes fechas no tenía fondos.
Expresa que por lo anteriormente expuesto justifica su derecho como legitimo tenedor de los cheques descritos, fundamento de la acción, existiendo prueba evidente de que la obligación admitida por el aceptante de los mencionados cheques no ha sido cumplida violando lo expresado en el artículo 1264 del Código Civil, y es por ello que demanda como formalmente lo hace a la ciudadana CARMEN AURORA CASTRO DE ROSALES, por el procedimiento intimatorio, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó al Tribunal se decrete la intimación, tal como lo consagra el articulo anteriormente mencionado, y así pague las siguientes cantidades de dinero liquidas y exigibles: PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.- 100.000,00) correspondientes a la sumatoria de los tres cheques; SEGUNDO: Los intereses de mora a la rata del cinco (5%) por ciento anual; TERCERO: Los honorarios profesionales del abogado estimados en un veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda y las costas del proceso.
Igualmente solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles o inmuebles de la demandada.
Finalmente pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme al derecho y declarada con lugar en la definitiva.
AUTO DE ADMISIÓN
En fecha veintidós (22) de octubre del dos mil diez (2010) (folio 13), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de la ciudadana CARMEN AURORA CASTRO DE ROSALES, para que pague al demandante dentro de los diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos su intimación, las cantidades demandadas o haga oposición al decreto intimatorio.
OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO
En fecha seis (06) de diciembre del dos mil diez (2010) (folios 16 y 17) la ciudadana CARMEN AURORA CASTRO DE ROSALES, asistida por el abogado LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, hizo formal oposición al decreto intimatorio, a que se contrae el presente juicio, por no ser ciertos los alegatos de hecho, ni las invocaciones de derecho.
CUESTIONES PREVIAS
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2010 (folios 18 al 20), la parte demandada asistida por el abogado Luis Oswaldo Carrero Pérez, opusieron la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal décimo del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley.
CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA
En fecha once (11) de enero del 2011 (folios 21 al 26), el apoderado judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa alegada por la demandada.
PROMOCION DE PRUEBAS EN CUANTO A LA INCIDENCIA
DE LA CUESTION PREVIA
De la parte demandante: Abierto el término probatorio el apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Guillermo Arellano Contreras, promovió en fecha 19 de enero del 2011 (folios 51 al 53), las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, específicamente todo lo relacionado con los tres instrumentos mercantiles denominados “Cheques”, ya que los mismos fueron producidos junto con el libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la acción y que la parte contraria (la demandada) en ningún momento de la contestación de la demanda procedió a “negarlos” como emanados de ella.
SEGUNDA: INSTRUMENTOS PRIVADOS: Promueve, reproduce y hace valer, los tres instrumentos privados denominados “cheques” y que constituyeron la base como “instrumentos fundamentales de la demanda”, los cuales fueron emitidos por la demandada Carmen Aurora Castro de Rosales en contra de la Institución Financiera Banco Provincial, agencia Bailadores y a favor de su mandante: Rubén Alfredo González, así: de fechas 11 y 24 de mayo de 2010 y 7 de junio de 2010, por las siguientes cantidades: Bs. 30.000,00, Bs. 30.000,00 y Bs. 40.000,00 bolívares, respectivamente en su orden, los cuales aparecen acompañados junto con el libelo de la demanda.
TERCERA: INSPECCION JUDICIAL: Promueve, reproduce y hace valer, la respectiva Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida , con fecha 4 de noviembre del 2.10, la cual cursa a los autos.
De la parte demandada: En fecha veinticinco (25) de enero del 2010 (folios 55 y 56), la parte demandada promovió las siguientes pruebas.
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor jurídico de los cheques que corren insertos a los autos, el primero signado con el N° 00001346 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), el segundo signado con el N° 00001359 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y el tercero signado con el N° 0001361 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), los cuales fueron girados contra el BANCO PROVINCIAL correspondiente a la cuenta corriente N° 0108-0137-0100015652, con vencimiento el once de mayo, el 24 de mayo y el siete de junio de 2010 en su orden.
SEGUNDA: Impugnó la inspección judicial extra litis evacuada en fecha primero (01) de noviembre del 2010 que cursa a los autos.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil once (2011), por auto el a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo de su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha veinticinco (25) de enero del dos mil once (2011), por auto el a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo de su apreciación en sentencia definitiva.
SENTENCIA DEL A QUO
En fecha primero (01) de febrero del 2011 (folios 58 y 59), el a-quo declaró CON LUGAR la demandada, por cobro de bolívares alegada por la parte demandante y condeno en costas a la parte demandada.
APELACION DE LA DECISION
En fecha siete (07) de febrero del 2011 (folio 60), la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a-quo, apelación que fue oída en doble efecto por auto de fecha 11 de febrero del 2011.
INFORMES DE LAS PARTES
La partes no presentaron ante esta Alzada escrito de informes, en su oportunidad legal.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE
Antes de entrar a decidir esta Juzgadora pasa a realizar una serie de consideraciones, referentes al procedimiento que conoció el abogado Dr. José Daniel Rodríguez G, Juez Titular del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Bailadores del Estado Mérida. En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:
La función de administrar justicia la cual comprende no solo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado que la constitución y las leyes atribuyen a los órganos del poder judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Vigente Carta Magna, al disponer: “ Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que nuestro sistema procesal civil rige el principio de legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asunto de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal desde el año 1915: “ aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente al orden público” (Memorias de 1916, pàg.206, citado en sentencia de fecha 12 de 1998, dictada por la sala de casación civil bajo ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que el Juez Titular del Juzgado de los Municipios Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila, Dr. José Daniel Rodríguez G, en fecha 1 de febrero del 2011 procedió a sentenciar la causa declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano Rubén Alfredo González, folios 58,59 y sus vltos, es evidente que con ese proceder el Juzgado de la causa quebranto la norma procesal de orden público contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone” Si la parte demandante no subsana el defecto de admisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes”
En el presente caso, se observa que la parte intimante mediante escrito presentado en fecha 11 de enero del año dos mil once, y que obra a los folios 21 al 26, ambos inclusive, contrariaron la cuestión previa alegada en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con el artículo antes citado, se abrió la articulación probatoria de ocho días en que las partes promovieron sus pruebas, siendo admitidas las mismas por el Tribunal a quo en fecha 19 de enero del año dos mil once, las de la parte actora, folio 54 y en fecha 25 de enero del año en curso las de la parte intimada, folio 57, procediendo el Juez Dr. José Daniel Rodríguez G , a sentenciar al fondo de la causa, subvirtiendo así el orden procedimental legalmente establecido e infligiendo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte intimada, por lo que debió continuar con el procedimiento dejando transcurrir íntegramente el lapso de los ocho días para promover y evacuar pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta y a partir del vencimiento de dicho lapso, en el décimo día siguiente el Tribunal de la causa, debió decidir sobre dicha incidencia tal como lo indica el ya mencionado artículo 352 ejusdem.
Por cuanto es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo la faltas que puedan anular cualquier acto procesal., y en virtud de que el a quo al dictar sentencia definitiva quebranto una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento y vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada se declara la Nulidad de la decisión dictada en fecha primero de febrero del 2011, y en consecuencia, se decretara la Reposición de la causa al estado de decidir la incidencia de la cuestión previa del ordinal 10º del articulo 352 del Código de procedimiento Civil. Así se decide
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, actuando como Alzada , administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes :
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Bailadores, de fecha primero 01 de febrero del año dos mil once, la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por el ciudadano Rubén Alfredo González.
SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado de que otro Juez distinto a aquel que profirió el fallo anulado que se convoque o designe en el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, dicte la decisión en cuanto a la cuestión previa alegada de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en las mismas violaciones constitucionales que dieron lugar a la anulación y reposición de la causa. Una vez resuelta dicha incidencia, continuar por el procedimiento ordinario tal como lo ordenó el a quo en el auto de admisión que obra al folio 13 y su vlto.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bajase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011).-
La Jueza,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, se agregó original en el Expediente Civil No.8463. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se publicó siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras
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