REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 152º


PARTE DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO RINCON CHALBAUD, PEDRO SIMON RINCON CHALBAUD, IRLANDA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RINCON CHALBAUD, JUAN CRISTOBAL RINCON CHALBAUD, RAFAEL FERMIN RINCON CHALBAUD, MARIA JIMENA RINCON CHALBAUD y GONZALO ALBERTO RINCON CHALBAUD venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.765.600, 3.765.601, 4.486.267, 8.001.518, 8.001.519, 8.044.846 y 8.044.826, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

APODERADO JUDICIAL: EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.206.052, Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.003, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: PERLA ADONIS MORENO AREVALO DE RINCON, PEDRO ERNESTOR DE LOS REYES RINCON MORENO y GABRIELA VALENTINA RINCON MORENO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.3.766.093, 3.765.601 y 14.401.919, respectivamente, domiciliados en la calle 4-A, Nº 49, Urbanización Belenzate, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

MOTIVO: PARTICION, DIVISION Y ADJUDICACION DE BIENES HEREDITARIOS.

PARTE NARRATIVA

En fecha once (11) de agosto del 2008 (folio 50), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda de Partición, División y Adjudicación de Bienes Hereditarios presentada por el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.206.052, Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.003, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO RINCON CHALBAUD, PEDRO SIMON RINCON CHALBAUD, IRLANDA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RINCON CHALBAUD, JUAN CRISTOBAL RINCON CHALBAUD, RAFAEL FERMIN RINCON CHALBAUD Y MARIA JIMENA RINCON CHALBAUD, GONZALO ALBERTO RINCON CHALBAUD venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.765.600, 3.765.601, 4.486.267, 8.001.518, 8.001.519, 8.044.846 y 8.044.826, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, donde solicitó el emplazamiento de los ciudadanos PERLA ADONIS MORENO AREVALO DE RINCON, PEDRO ERNESTOR DE LOS REYES RINCON MORENO y GABRIELA VALENTINA RINCON MORENO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.3.766.093, 3.765.601 y 14.401.919, respectivamente, domiciliados en la calle 4-A, Nº 49, Urbanización Belenzate, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles. Acordándose emplazar a dichos ciudadanos.

En fecha trece (13) de agosto del 2008, (folio 51), corre nota mediante la cual se dejó constancia que se expidieron copias fotostáticas certificadas con auto de emplazamiento al pie para los demandados de autos y se remitieron con oficio Nº 718 al Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida a quien se comisionó para su practica.

En fecha ocho (08) de octubre del 2008 (folio 52), se recibió diligencia del abogado Egberto Abdón Sánchez, solicitando se revoque la comisión librada en fecha 13 de agosto del 2008 y se libren nuevamente recaudos de citación.

En fecha trece (13) de agosto del 2008 (folio 53) corre inserto auto de este Tribunal ordenando librar nuevamente recaudos de citación para los demandados.

En fecha primero (01) de junio del 2009, (folio 55), corre recibo de citación realizado por el ciudadano Alguacil del Tribunal donde se dirigió al sitio mencionado a practicar la citación de la co-demandada de autos ciudadana PERLA ADONIS MORENO AREVALO DE RINCON, encontrándose presente para el momento de su visita.

En fecha primero (01) de junio del 2009, (folio 57), corre recibo de citación realizado por el ciudadano Alguacil del Tribunal donde se dirigió al sitio mencionado a practicar la citación de la co-demandada de autos ciudadana GABRIELA VALENTINA RINCON MORENO, encontrándose presente para el momento de su visita

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la fecha las partes, no se han hecho presentes por ante esta Instancia y por lo tanto no consta en autos ninguna diligencia o escrito que diera impulso procesal por parte de ninguna de ellas, para tal efecto.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, que de la diligencia de fecha 08 de octubre del 2008, ha transcurrido mas de dos (02) años y nueve (09) meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por mas de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.


La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:00 m. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8112. Se libraron boletas de notificación para las partes, y se enviaron junto con oficio Nº al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida para su practica.

La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.


Exp/8112/CYQ/SLC/mp